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<documento fecha_actualizacion="20241021180815">
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    <identificador>DOUE-L-1992-80349</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19920304</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>167/1992</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 4 de marzo de 1992, relativa a la creación de un Comité de Expertos en materia de tránsito de electricidad por las grandes redes.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920320</fecha_publicacion>
    <diario_numero>74</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>43</pagina_inicial>
    <pagina_final>45</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/074/L00043-00045.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20031114</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3140" orden="1">Electricidad</materia>
      <materia codigo="6932" orden="2">Transportes</materia>
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      <nota codigo="38" orden="230">Efectos desde el 4 de marzo de 1992.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81464" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/547, de 29 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81838" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2003/796, de 11 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81691" orden="2">
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          <texto>el art. 6, por Decisión 97/559, de 24 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="3">
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          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión,  ante  la  perspectiva  de  la  realización del mercado   interior   de   la   energía,   tiene   como  objetivo  facilitar  los intercambios  de  energía  promoviendo  el  tránsito  de  electricidad  por  las grandes  redes  con  arreglo  al  artículo  2  de  la  Directiva  90/547/CEE del Consejo,  de  29  de  octubre  de 1990, relativa al tránsito de electricidad por las grandes redes (1);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  conseguir  este  objetivo, es deseable que la Comisión</p>
    <p class="parrafo">pueda  ser  asesorada  por  un  Comité  de expertos sobre temas relacionados con el  buen  funcionamiento  del  tránsito, así como sobre los factores económicos, técnicos, jurídicos y sociales correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  este  Comité  deben  estar  representadas  las  entidades responsables   de   las   grandes   redes;   que   procede   también  prever  la participación   de   personalidades   especialmente   cualificadas,  que  puedan aportar sus conocimientos específicos del tránsito;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  oportuno  utilizar  el Comité de expertos también como el organismo  de  conciliación  previsto  en  el  apartado  4  del artículo 3 de la Directiva 90/547/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   garantizar   la   eficacia   del  procedimiento  de conciliación,  es  necesario  que  el  Comité de expertos se constituya en grupo ad hoc para toda demanda de conciliación,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  constituido  ante  la  Comisión  un  Comité  de  expertos  en  materia de tránsito  de  electricidad  por  las  grandes redes, denominado en lo sucesivo « el Comité ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Atribuciones Las tareas del Comité serán:</p>
    <p class="parrafo">-  aconsejar  a  la  Comisión,  a  instancias  de  la  misma,  respecto  de  las cuestiones  relativas  al  tránsito  de  electricidad  y  al  seguimiento de las operaciones de tránsito de electricidad, y</p>
    <p class="parrafo">-   proponer   compromisos   de  conciliación,  a  petición  de  las  partes  en negociación, respecto de una solicitud concreta de tránsito.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Asesoramiento En el marco de sus atribuciones de asesoramiento, el Comité:</p>
    <p class="parrafo">a) estudiará más en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  las  condiciones  técnicas,  financieras  y  jurídicas del tránsito, teniendo en cuenta las realidades económicas y sociales,</p>
    <p class="parrafo">-  las  medidas  que  puedan  favorecer  el  desarrollo  de  los intercambios de energía eléctrica o relativas a la mejora técnica de las infraestructuras,</p>
    <p class="parrafo">- las posibilidades de cooperación con las entidades de países terceros;</p>
    <p class="parrafo">b) asistirá a la Comisión en:</p>
    <p class="parrafo">-  la  redacción  de  un  informe  anual  sobre  la  aplicación  de la Directiva 90/547/CEE,</p>
    <p class="parrafo">- la revisión del Anexo de la Directiva 90/547/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Composición 1. El Comité constará de diecisiete miembros, a saber:</p>
    <p class="parrafo">-   doce  representantes  de  las  redes  de  alta  tensión  que  operan  en  la Comunidad (un representante por Estado miembro);</p>
    <p class="parrafo">-   tres   expertos   independientes   de   probada  experiencia  profesional  y competencia en materia de tránsito de electricidad en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">- un representante de Eurelectric,</p>
    <p class="parrafo">- un representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los  miembros  del  Comité  serán  nombrados  por  la  Comisión.  Los  doce representantes   de   las   redes   y  el  representante  de  Eurelectric  serán seleccionados  de  una  lista  en  la  que  figuren al menos dos propuestas para</p>
    <p class="parrafo">cada puesto y previa consulta a los medios interesados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Publicidad  La  Comisión  publicará  la  lista  de  los  miembros  en  el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Mandato  1.  El  mandato  de  miembro  del  Comité tendrá una duración de cuatro años.</p>
    <p class="parrafo">2. El mandato de miembro no será renovable.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los apartados 1 y 2, el mandato de la mitad de  los  miembros  nombrados  con ocasión de la creación del Comité, será de dos años y será renovable por un período de cuatro años.</p>
    <p class="parrafo">4.  Tras  la  expiración  del  mandato,  los  miembros  del  Comité  seguirán en funciones hasta que se prevea respecto a su sustitución.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  el  mandato  de  un  miembro  finalice  antes  de  la expiración del período  de  cuatro  años,  por  dimisión,  de  función o cualquier otro motivo, será  sustituido  por  la  duración  del  mandato que quede por transcurrir, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  Comisión  podrá  dar  por  concluido  el  mandato  de un miembro, previa consulta  a  los  medios  a  los  que hace referencia el apartado 2 del artículo 4,  y  de  sustituirle  con  arreglo  al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">7. Las funciones ejercidas no darán lugar a remuneración.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Funcionamiento  1.  El  Comité  estará  presidido  por  el  representante  de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  representantes  de  los  servicios interesados de la Comisión asistirán a las reuniones del Comité, en calidad de observadores.</p>
    <p class="parrafo">3. La secretaría del Comité estará a cargo de los servicios de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  presidente  podrá  invitar  a  participar en los trabajos, en calidad de experto,  a  toda  persona  especialmente  competente  en un tema inscrito en el orden del día.</p>
    <p class="parrafo">Los  expertos  participarán  en  las  deliberaciones  únicamente en relación con el asunto que motive su presencia.</p>
    <p class="parrafo">5. El Comité determinará su reglamento de régimen interior.</p>
    <p class="parrafo">6. El Comité se reunirá al menos una vez al año.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Conciliación  1.  Podrán  recurrir  al  Comité  únicamente  las partes entre las que exista una controversia respecto a una solicitud específica de tránsito.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Comité  se  constituirá  en  grupo  ad  hoc  respecto  a toda demanda de conciliación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Integrarán  el  Comité  como  grupo  de  conciliación  el  presidente y seis miembros:</p>
    <p class="parrafo">- el representante de Eurelectric,</p>
    <p class="parrafo">-  dos  expertos  seleccionados  por  y  entre  los  tres  expertos miembros del Comité,</p>
    <p class="parrafo">-  tres  representantes  de  redes  ajenas  a  las  negociaciones relativas a la solicitud  específica  de  tránsito  respecto  de la cual se haya recurrido a la conciliación,  elegidos  por  y  entre  los  doce  representantes  de  las redes</p>
    <p class="parrafo">miembros del Comité.</p>
    <p class="parrafo">El presidente no tomará parte en las votaciones.</p>
    <p class="parrafo">4. Será obligatoria la sumisión a todo procedimiento de conciliación.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  Comité  como  grupo  de conciliación designará, entre sus miembros, a un ponente.</p>
    <p class="parrafo">6.  Se  invitará  a  exponer su punto de vista a los representantes de las redes que   participen   en   una   negociación  sobre  una  solicitud  específica  de tránsito,  respecto  de  la  cual  se  haya  recurrido  a  la  conciliación  del Comité.</p>
    <p class="parrafo">7.   Tras  debatirse  en  el  grupo,  el  ponente  formulará  un  compromiso  de conciliación  que  pueda  ser  objeto  de  acuerdo  por  parte  de los restantes cinco  miembros  del  grupo.  En  caso  de  desacuerdo,  el ponente formulará un compromiso  de  conciliación  que  pueda recibir la aprobación de una mayoría de los  restantes  cinco  miembros.  En  este  último  caso,  se  hará  constar  la opinión de los miembros minoritarios.</p>
    <p class="parrafo">8.  El  presidente  presentará  a las partes el compromiso de conciliación junto con  las  eventuales  opiniones  minoritarias,  en  un  plazo  de  tres  meses a partir  de  la  fecha  de  presentación  de  la  demanda de conciliación ante el Comité.</p>
    <p class="parrafo">9. Los resultados de la conciliación no tendrán efecto vinculante.</p>
    <p class="parrafo">10.  Representantes  de  los  Estados  miembros  afectados  por una solicitud de tránsito  podrán  participar  en  el procedimiento de conciliación en calidad de observadores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Confidencialidad  Los  miembros  del  Comité  y,  en su caso, los expertos a que se  refiere  el  apartado  4  del artículo 7, estarán obligados a no divulgar la información  de  la  que  hayan tenido conocimiento a través de los trabajos del Comité,  cuando  la  Comisión  les  informe  de que el dictamen solicitado, o la cuestión planteada, se refiere a una materia de carácter confidencial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Efectos  La  presente  Decisión  surtirá  efectos  a  partir  del  4 de marzo de 1992. Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">António CARDOSO E CUNHA</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 313 de 13. 11. 1990, p. 30.</p>
  </texto>
</documento>
