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Documento DOUE-L-1992-80309

Decisión de la Comisión, de 10 de febrero de 1992, relativa a la conclusión de un Protocolo sobre el comercio y la cooperación comercial y Económica entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA) y la República Federativa Checa y Eslovaca.

Publicado en:
«DOCE» núm. 66, de 11 de marzo de 1992, páginas 13 a 29 (17 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-80309

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, su artículo 95,

Considerando que, como resultado de la Decisión del Consejo de 25 de febrero de 1991, la Comisión ha celebrado negociaciones con la República Federativa Checa y Eslovaca que han finalizado en un Protocolo sobre el comercio y la cooperación comercial y económica en lo que respecta a los productos CECA;

Considerando que la celebración del presente acuerdo es indispensable para la consecución de los objetivos de la Comunidad, definidos, en particular, en los artículos 2 y 3 del Tratado;

Considerando que la presente Decisión no afecta a la competencia de los Estados miembros en materia de política comercial a que se refiere el artículo 71 del Tratado;

Previa consulta al Comité consultivo CECA y tras dictamen conforme del Consejo emitido por unanimidad,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la CECA, el Protocolo relativo al comercio y la cooperación comercial y económica entre la CECA y la República Federativa Checa y Eslovaca.

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El miembro de la Comisión responsable designará la persona encargada de firmar el Protocolo a fin de obligar a la Comunidad.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 1992.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

PROTOCOLO sobre el comercio y la cooperación comercial y económica entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA), por una parte, y la República Federativa Checa y Eslovaca, por otra

LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO (CECA),

por una parte, y

LA REPUBLICA FEDERATIVA CHECA Y ESLOVACA,

Por otra,

CONSIDERANDO que la Comunidad Económica Europea (CEE) y la Comunidad Europea de la Energia Atómica (CEEA) y la República Federativa Checa y Eslovaca celebraron el 24 de septiembre de 1990 un Acuerdo (1) sobre el comercio y la cooperación comercial y económica en los ámbitos que a esta Comunidad competen;

PERSIGUIENDO los mismos objetivos y buscando soluciones análogas en los ámbitos que incumben a la CECA;

DESEANDO completar el susodicho Acuerdo a fin de aplicar las mismas normas y principios a los productos regidos por el Tratado CECA;

TENIENDO en cuenta los progresos habidos desde la celebración de este Acuerdo y, en particular, la supresión por la Comunidad de restricciones cuantitativas específicas a los productos regidos por el Tratado CEE y originarios de la República Federativa Checa y Eslovaca,

HAN CONVENIDO LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

Artículo 1

Los artículos 1, 2, 4 y 12 a 19 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la República Federativa Checa y Eslovaca celebrado el 24 de septiembre de 1990, sobre el comercio y la cooperación comercial y económica se aplicarán también a los ámbitos regidos por el Tratado constitutivo de la CECA.

Artículo 2

Cada una de las Partes contratantes liberalizará sus importaciones de productos de la otra Parte en el grado máximo que dispense generalmente a los países terceros, habida cuenta de las disposiciones del GATT.

A tal fin, las restricciones cuantitativas a las importaciones en determinados Estados miembros, mencionados en el Anexo, de productos originarios de la República Federativa Checa y Eslovaca regidos por el Tratado CECA y en él relacionados se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo.

Artículo 3

El presente Protocolo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la CECA y en las condiciones previstas por dicho Tratado y, por otra, al territorio de la República Federativa Checa y Eslovaca.

Artículo 4

El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a aquél en que las Partes contratantes se hayan notificado el cumplimiento de los trámites preceptivos a este fin (2). Perderá su vigencia cuando expire o se denuncie el Acuerdo a que se refiere el artículo 1.

Artículo 5

El Anexo del presente Protocolo forma parte integrante de éste.

Artículo 6

El presente protocolo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y checa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Hecho en Bruselas, el 11 de febrero de 1992.

Por la Comunidad Europea

del Carbón y del Acero

Horst KRENZLER

Director general de

Relaciones Exteriores

Por la República Federativa

Checa y Eslovaca

Ji Orí BRABEC

Primer Viceministro

de Comercio Exterior

(1) DO n° L 291 de 23. 10. 1990.

(2) Las partes contratantes notificaron el cumplimiento de los trámites preceptivos a este fin el 11 de febrero de 1992.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 10/02/1992
  • Fecha de publicación: 11/03/1992
  • Contiene Protocolo de 11 de febrero de 1992, ADJUNTO a la misma.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunidad Europea del Carbón y del Acero
  • República Federativa Checa y Eslovaca

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