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Documento DOUE-L-1992-80293

Reglamento (CEE) nº 584/92 de la Comisión, de 6 de marzo de 1992, por el que se establecen las normas de aplicación en el sector de la leche y de los productos lácteos del régimen previsto en los Acuerdos interinos de asociación celebrados entre la Comunidad y la República de Polonia, la República Federativa Checa y Eslovaca y la República de Hungría.

Publicado en:
«DOCE» núm. 62, de 7 de marzo de 1992, páginas 34 a 39 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-80293

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 518/92 del Consejo, de 27 de febrero de 1992, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Polonia, por otra (1) y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CEE) no 519/92 del Consejo, de 27 de febrero de 1992, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y Hungría, por otra (2) y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CEE) no 520/92 del Consejo, de 27 de febrero de 1992, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República Federativa Checa y Eslovaca, por otra (3) y, en particular, su artículo 1,

Considerando que los citados Reglamentos instauraron un régimen de reducción de las exacciones reguladoras aplicables a las importaciones de determinados productos, entre los que se hallan los del sector de la leche y de los productos lácteos; que es necesario adoptar las normas de aplicación con el fin de permitir la gestión de dicho régimen; que esas normas podrán o bien autorizar su inaplicación excepcional, o completar las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1599/90 (5);

Considerando que, para garantizar la correcta gestión del volumen de las importaciones, conviene, por una parte, que la solicitud de certificado de importación vaya acompañada por el depósito de una garantía y, por otra, definir ciertas condiciones para la presentación de las solicitudes de

certificados; que, asimismo, es preciso escalonar el volumen de los importes fijos y definir el procedimiento de asignación de los certificados así como su período de validez;

Considerando que procede, en particular, garantizar el acceso de todos los importadores de la Comunidad a dicho régimen y la aplicación ininterrumpida del porcentaje reducido de la exacción reguladora a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta que se agoten las cantidades fijadas; que conviene tomar las medidas necesarias para garantizar una gestión comunitaria y eficaz de dichas cantidades y, en particular, para evitar el peligro de especulación, supeditar el acceso de los agentes económicos a dicho régimen al respecto de condiciones precisas; que este modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Toda importación en la Comunidad de productos lácteos correspondientes a los códigos mencionados en el Anexo I, efectuada en virtud del régimen previsto en el apartado 4 del artículo 14 de los Acuerdos interinos con la República de Polonia, la República Federativa Checa y Eslovaca y la República de Hungría, estará sujeta a la presentación de un certificado de importación solicitado y expedido con arreglo a las condiciones fijadas en el presente Reglamento.

En el Anexo I figuran las cantidades de productos que se benefician de ese régimen, así como el porcentaje de reducción de las exacciones reguladoras.

Artículo 2

A partir del 1 de marzo de 1992 las cantidades mencionadas en el Anexo I se escalonarán a lo largo del período restante del año del modo siguiente:

- un 40 % durante el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento el 1 de marzo y el 30 de junio de 1992,

- un 30 % durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1992,

- un 30 % durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1992.

A partir del 1 de enero de 1993 y hasta 1996, las cantidades mencionadas en el Anexo I se escalonarán durante el año del modo siguiente:

- un 25 % durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo,

- un 25 % durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio,

- un 25 % durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre,

- un 25 % durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre.

Artículo 3

Para poder beneficiarse del régimen de importación a que se refiere el artículo 1 deberán aplicarse las siguientes disposiciones:

a) Los solicitantes de certificados de importación deberán probar en el momento de presentación de la solicitud, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, haber ejercido una actividad comercial con los terceros países en el sector de la leche y de los productos lácteos durante al menos los doce últimos meses. No obstante, no podrán acogerse a este régimen los establecimientos de venta al por menor ni los restaurantes que vendan los productos a los consumidores finales.

b) Las solicitudes de certificados sólo podrán referirse a uno de los códigos NC que figuran en el Anexo I del presente Reglamento para un producto originario de uno solo de los tres países cubiertos por este Reglamento.

Las solicitudes de certificados deberán referirse como mínimo a diez toneladas y como máximo al 25 % de la cantidad disponible para el producto de que se trate durante el período mencionado en el artículo 2 para el cual se presente la solicitud de certificado.

c) En la casilla 8 de las solicitudes de certificados y de los certificados se indicará el país de origen. Los certificados obligarán a importar de ese país.

d) La casilla 20 de las solicitudes de certificados y de los certificados se cumplimentará con una de las siguientes indicaciones:

Reglamento (CEE) no 584/92;

Forordning (EOEF) nr. 584/92;

Verordnung (EWG) Nr. 584/92;

Êáíïíéó ueò (AAÏÊ) áñéè. 584/92;

Regulation (EEC) No 584/92;

Règlement (CEE) no 584/92;

Regolamento (CEE) n. 584/92;

Verordening (EEG) nr. 584/92;

Regulamento (CEE) no 584/92.

e) La casilla 24 de los certificados se cumplimentará con una de las siguientes indicaciones:

Reducción de la exacción reguladora establecida en el Reglameno (CEE) no 584/92;

Nedsaettelse, jf. forordning (EOEF) nr. 584/92, af importafgiften;

Ermaessigung der Abschoepfung gemaess der Verordnung (EWG) Nr. 584/92;

Ìaaéù Ýíç ôïõ aeáó ïý ueðùò ðñïâëÝðaaôáé áðue ôïí êáíïíéó ue (AAÏÊ) áñéè. 584/92;

Levy reduced in accordance with Regulation (EEC) No 584/92;

Réduction du prélèvement prévue par le règlement (CEE) no 584/92;

Riduzione del prelievo a norma del regolamento (CEE) n. 584/92;

Heffing verlaagd overeenkomstig Verordening (EEG) nr. 584/92;

Reduçao do direito nivelador prevista no Regulamento (CEE) no 584/92.

Artículo 4

1. Las solicitudes de certificados sólo podrán presentarse durante los diez primeros días de cada período establecido en el artículo 2.

No obstante, para el primer período contemplado en el párrafo primero del artículo 2, las solicitudes de certificados para el período que comienza el 1 de marzo de 1992 sólo podrán presentarse durante los diez primeros días

siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento.

2. las solicitudes de certificados únicamente se considerarán admisibles cuando el solicitante declare por escrito que, durante el período en curso, no ha presentado y se compromete a no presentar otras solicitudes referentes a productos del mismo código y país de origen, en el Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud ni en otros Estados miembros; en caso de que un mismo interesado presente diferentes solicitudes para un mismo producto, todas ellas resultarán inadmisibles.

3. El tercer día hábil siguiente al de finalización del plazo de presentación de solicitudes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las solicitudes que se hayan presentado por cada uno de los productos que figuran en el Anexo I. En la comunicación se incluirá la lista de los solicitantes, las cantidades solicitadas por código NC y los países de origen. Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por télex o telefax el día hábil establecido, según el modelo de impreso del Anexo II, en caso de que no se haya presentado ninguna solicitud, y según los modelos de impreso de los Anexos II y III, en caso de que se hayan presentado solicitudes.

4. Sin perjuicio de una decisión de aceptación de las solicitudes por parte de la Comisión, los certificados se expedirán el vigésimo tercer día de cada período establecido en el artículo 2.

5. La Comisión decidirá en qué medida podrá darse curso a las solicitudes mencionadas en el artículo 3.

En caso de que las cantidades por las que se hayan solicitado certificados sean superiores por código y país de origen a las cantidades disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas. Si el solicitante considera insuficiente la cantidad resultante de la aplicación de ese porcentaje, podrá renunciar a la utilización del certificado, en cuyo caso, comunicará su decisión a la autoridad competente antes de la expiración del plazo contemplado en el apartado 4.

Cuando por aplicación del párrafo precedente se liberen cantidades o la cantidad global por la que se hayan presentado solicitudes sea inferior por código y país de origen a la cantidad disponible, la Comisión determinará la cantidad sobrante que deberá añadirse a la cantidad disponible del período siguiente.

Artículo 5

En aplicación del apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3719/88, la validez de los certificados de importación será de sesenta días a partir de la fecha de su expedición real.

No obstante, el período de validez de los certificados no podrá sobrepasar la fecha de 31 de diciembre del año de expedición.

Los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento serán intransferibles.

Artículo 6

Al presentarse las solicitudes de certificados de importación de cualesquiera de los productos mencionados en el artículo 1 se depositará una garantía de 30 ecus por 100 kilogramos.

Artículo 7

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3719/88.

Sin embargo, no obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 de dicho Reglamento, la cantidad importada en virtud del presente Reglamento no podrá ser superior a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A tal fin, se hará constar la cifra 0 en la casilla 19 de dicho certificado.

Artículo 8

Los productos se despacharán a libre práctica previa presentación del certificado EUR 1 expedido por el país exportador, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo 4 anexo al Acuerdo interno celebrado con los países mencionados.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el 7 de marzo de 1992.

Será aplicable a partir del 1 de marzo de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de marzo de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 56 de 29. 2. 1992, p. 3. (2) DO no L 56 de 29. 2. 1992, p. 6. (3) DO no L 56 de 29. 2. 1992, p. 9. (4) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1. (5) DO no L 151 de 15. 6. 1990, p. 29.

ANEXO I

A. Productos originarios de la República de Polonia Reducción de la exacción reguladora:

- 20 % del 1 de marzo al 31 de diciembre de 1992

- 40 % durante 1993

- 60 % a partir del 1 de enero de 1994.

(en toneladas)

Código NC Productos lácteos del 1 marzo al 31 diciembre 1992 del 1 enero al 31 diciembre 1993 del 1 enero al 31 diciembre 1994 del 1 enero al 31 diciembre 1995 del 1 enero al 31 diciembre 1996 0402 10 19 Leche desnatada en polvo 0402 21 19 Leche entera en polvo 2 500 3 250 3 550 3 800 4 100 0402 21 99 Leche entera en polvo 0405 00 10 Mantequilla 833 1 100 1 200 1 300 1 400 0406 Queso 1 666 2 200 2 400 2 600 2 800

B. Productos originarios de la República federativa Checa y Eslovaca Reducción de la exacción reguladora:

- 20 % del 1 de marzo al 31 de diciembre de 1992

- 40 % durante 1993

- 60 % a partir del 1 de enero de 1994.

(en toneladas)

Código NC Productos lácteos del 1 marzo al 31 diciembre 1992 del 1 enero al 31 diciembre 1993 del 1 enero al 31 diciembre 1994 del 1 enero al 31 diciembre 1995 del 1 enero al 31 diciembre 1996 0402 10 19 Leche desnatada en polvo 0402 21 19 Leche entera en polvo 2 083 2 700 3 000 3 200 3 400 0402 21 91 Leche entera en polvo 0405 00 10 Mantequilla 833 1 100 1 200 1 300 1 400 ex 0406 40 Niva ex 0406 90 Moravsky blok, Primator, Otava, Javor, Uzeny

block, Kashkaval Akawi, Istambul, Jadel Hermelin, Ostepek, Koliba, Inovec 833 1 100 1 200 1 300 1 400

C. Productos originarios de la República de Hungría Reducción de la exacción reguladora:

- 20 % del 1 de marzo al 31 de diciembre de 1992

- 40 % durante 1993

- 60 % a partir del 1 de enero de 1994.

(en toneladas)

Código NC Productos lácteos del 1 marzo al 31 diciembre 1992 del 1 enero al 31 diciembre 1993 del 1 enero al 31 diciembre 1994 del 1 enero al 31 diciembre 1995 del 1 enero al 31 diciembre 1996 ex 0406 90 89 Balaton, Cream-white Hajdu, Marvany, Ovari, Pannonia, Trappista 833 1 100 1 200 1 300 1 400

ANEXO II

Aplicación del Reglamento (CEE) no 584/92

(Página / )

COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

DG VI/D/1 - SECTOR DE LA LECHE Y DE LA PRODUCTOS LACTEOS

SOLICITUD DE CERTIFICADO DE IMPORTACION CON EXACCION REGULADORA REDUCIDA . . . TRIMESTRE 1992

Fecha:

Estado miembro: Reglamento (CEE) no . . . . /92 de la Comisión

Solicitante:

Contacto:

Teléfono:

Telefax:

Número de páginas:

Número de orden de la solicitud:

Cantidad total solicitada (en toneladas):

ANEXO III

Aplicación del Reglamento (CEE) no 584/92

(Página / )

COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

DG VI/D/1 - SECTOR DE LA LECHE Y DE LOS PRODUCTOS LACTEOS

SOLICITUD DE CERTIFICADO DE IMPORTACION CON EXACCION REGULADORA REDUCIDA . . . TRIMESTRE 1992

Número de orden: Estado miembro:

Código NC no Declarante (nombre y domicilio) Cantidad (en toneladas) País de origen Toneladas totales por número de orden . . . . . . . . . . . .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/03/1992
  • Fecha de publicación: 07/03/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 07/03/1992
  • Aplicable desde El 1 de marzo de 1992.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con la excepción indicada , por Reglamento 2508/97, de 15 de diciembre (Ref. DOUE-L-1997-82369).
  • SE SUSTITUYE el art. 8, por Reglamento 1996/97, de 14 de octubre (Ref. DOUE-L-1997-81925).
  • SE MODIFICA el art. 4, por Reglamento 1873/97, de 26 de septiembre (Ref. DOUE-L-1997-81844).
  • SE SUSTITUYE el art. 2 y el Anexo I, por Reglamento 1597/97, de 30 de julio (Ref. DOUE-L-1997-81653).
  • SE MODIFICA el art. 4.1, por Reglamento 1436/97, de 23 de julio (Ref. DOUE-L-1997-81480).
  • SE SUSTITUYE:
  • SE AÑADE un párrafo al art. 2, por Reglamento 1478/96, de 26 de julio (Ref. DOUE-L-1996-81224).
  • SE SUSTITUYE el título y el Anexo I, por Reglamento 1228/96, de 28 de junio (Ref. DOUE-L-1996-80986).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Hungría
  • Leche
  • Productos lácteos
  • República Federativa Checa y Eslovaca
  • República Popular de Polonia

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