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    <identificador>DOUE-L-1992-80293</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19920306</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>584/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 584/92 de la Comisión, de 6 de marzo de 1992, por el que se establecen las normas de aplicación en el sector de la leche y de los productos lácteos del régimen previsto en los Acuerdos interinos de asociación celebrados entre la Comunidad y la República de Polonia, la República Federativa Checa y Eslovaca y la República de Hungría.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920307</fecha_publicacion>
    <diario_numero>62</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>34</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19920307</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="6101" orden="4">Hungría</materia>
      <materia codigo="4746" orden="2">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="3">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="6162" orden="5">República Federativa Checa y Eslovaca</materia>
      <materia codigo="6184" orden="6">República Popular de Polonia</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de marzo de 1992.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-82369" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con la excepción indicada , por Reglamento 2508/97, de 15 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81844" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4, por Reglamento 1873/97, de 26 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81480" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4.1, por Reglamento 1436/97, de 23 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80509" orden="13">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo I, por Reglamento 596/96, de 2 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80154" orden="14">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2 y el Anexo I, por Reglamento 193/96, de 1 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81873" orden="15">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>anexos, por Reglamento 2931/95, de 19 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81505" orden="16">
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          <texto>por Reglamento 2416/95, de 13 de octubre</texto>
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          <texto>por el Reglamento 1802/95, de 25 de julio</texto>
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          <texto>por Reglamento 1637/95, de 5 de julio</texto>
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          <texto>por el Reglamento 3337/94, de 23 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>un párrafo al art. 2, por Reglamento 1478/96, de 26 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81925" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 8, por Reglamento 1996/97, de 14 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81653" orden="5">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2 y el Anexo I, por Reglamento 1597/97, de 30 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81112" orden="7">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 4.1, por Reglamento 1115/97, de 19 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81003" orden="8">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 8, por Reglamento 993/97, de 2 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80427" orden="9">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 8, por Reglamento 528/97, de 21 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-82262" orden="10">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2 y el Anexo I, por Reglamento 2500/96, de 23 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80986" orden="12">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el título y el Anexo I, por Reglamento 1228/96, de 28 de junio</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  518/92  del Consejo, de 27 de febrero de 1992, relativo  a  determinadas  normas  de  desarrollo  del  Acuerdo  interino  sobre comercio  y  medidas  de  acompañamiento  entre la Comunidad Económica Europea y la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del Acero, por una parte, y la República de Polonia, por otra (1) y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  519/92  del Consejo, de 27 de febrero de 1992, relativo  a  determinadas  normas  de  desarrollo  del  Acuerdo  interino  sobre comercio  y  medidas  de  acompañamiento  entre la Comunidad Económica Europea y la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del Acero, por una parte, y Hungría, por otra (2) y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  520/92  del Consejo, de 27 de febrero de 1992, relativo  a  determinadas  normas  de  desarrollo  del  Acuerdo  interino  sobre comercio  y  medidas  de  acompañamiento  entre la Comunidad Económica Europea y la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del Acero, por una parte, y la República Federativa Checa y Eslovaca, por otra (3) y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  citados  Reglamentos instauraron un régimen de reducción de  las  exacciones  reguladoras  aplicables a las importaciones de determinados productos,  entre  los  que  se  hallan  los  del  sector  de  la leche y de los productos  lácteos;  que  es  necesario  adoptar las normas de aplicación con el fin  de  permitir  la  gestión  de  dicho régimen; que esas normas podrán o bien autorizar  su  inaplicación  excepcional,  o  completar  las  disposiciones  del Reglamento  (CEE)  no  3719/88  de  la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el  que  se  establecen  disposiciones  comunes  de  aplicación  del  régimen de certificados  de  importación,  de  exportación  y  de  fijación anticipada para los   productos  agrícolas  (4),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1599/90 (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  la  correcta  gestión  del  volumen de las importaciones,  conviene,  por  una  parte,  que  la solicitud de certificado de importación  vaya  acompañada  por  el  depósito  de  una  garantía y, por otra, definir   ciertas  condiciones  para  la  presentación  de  las  solicitudes  de</p>
    <p class="parrafo">certificados;  que,  asimismo,  es  preciso escalonar el volumen de los importes fijos  y  definir  el  procedimiento  de asignación de los certificados así como su período de validez;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede,  en  particular,  garantizar  el acceso de todos los importadores  de  la  Comunidad  a  dicho régimen y la aplicación ininterrumpida del  porcentaje  reducido  de  la  exacción reguladora a todas las importaciones de  los  productos  en  cuestión  en  todos  los  Estados  miembros hasta que se agoten  las  cantidades  fijadas;  que  conviene  tomar  las  medidas necesarias para  garantizar  una  gestión  comunitaria  y eficaz de dichas cantidades y, en particular,  para  evitar  el  peligro  de  especulación, supeditar el acceso de los  agentes  económicos  a  dicho  régimen al respecto de condiciones precisas; que   este  modo  de  gestión  requiere  una  estrecha  colaboración  entre  los Estados miembros y la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Toda  importación  en  la  Comunidad de productos lácteos correspondientes a los códigos  mencionados  en  el  Anexo  I, efectuada en virtud del régimen previsto en  el  apartado  4  del  artículo 14 de los Acuerdos interinos con la República de  Polonia,  la  República  Federativa  Checa  y  Eslovaca  y  la  República de Hungría,  estará  sujeta  a  la  presentación  de  un certificado de importación solicitado  y  expedido  con  arreglo  a  las condiciones fijadas en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">En  el  Anexo  I  figuran  las  cantidades de productos que se benefician de ese régimen, así como el porcentaje de reducción de las exacciones reguladoras.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  1  de  marzo de 1992 las cantidades mencionadas en el Anexo I se escalonarán a lo largo del período restante del año del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  un  40  %  durante  el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento el 1 de marzo y el 30 de junio de 1992,</p>
    <p class="parrafo">-  un  30  %  durante  el  período  comprendido  entre  el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1992,</p>
    <p class="parrafo">-  un  30  %  durante  el  período  comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  1  de  enero de 1993 y hasta 1996, las cantidades mencionadas en el Anexo I se escalonarán durante el año del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  un  25  %  durante  el  período  comprendido  entre  el 1 de enero y el 31 de marzo,</p>
    <p class="parrafo">-  un  25  %  durante  el  período  comprendido  entre  el 1 de abril y el 30 de junio,</p>
    <p class="parrafo">-  un  25  %  durante  el  período  comprendido  entre  el 1 de julio y el 30 de septiembre,</p>
    <p class="parrafo">-  un  25  %  durante  el  período  comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Para  poder  beneficiarse  del  régimen  de  importación  a  que  se  refiere el artículo 1 deberán aplicarse las siguientes disposiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  Los  solicitantes  de  certificados  de  importación  deberán  probar  en el momento  de  presentación  de  la  solicitud,  a satisfacción de las autoridades competentes  del  Estado  miembro  de que se trate, haber ejercido una actividad comercial  con  los  terceros  países  en  el  sector  de  la  leche  y  de  los productos  lácteos  durante  al  menos  los  doce últimos meses. No obstante, no podrán  acogerse  a  este  régimen los establecimientos de venta al por menor ni los restaurantes que vendan los productos a los consumidores finales.</p>
    <p class="parrafo">b)  Las  solicitudes  de  certificados  sólo  podrán  referirse  a  uno  de  los códigos  NC  que  figuran  en  el  Anexo  I  del  presente  Reglamento  para  un producto  originario  de  uno  solo  de  los  tres  países  cubiertos  por  este Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Las   solicitudes   de   certificados  deberán  referirse  como  mínimo  a  diez toneladas  y  como  máximo  al  25  % de la cantidad disponible para el producto de  que  se  trate  durante  el período mencionado en el artículo 2 para el cual se presente la solicitud de certificado.</p>
    <p class="parrafo">c)  En  la  casilla  8  de las solicitudes de certificados y de los certificados se  indicará  el  país  de  origen. Los certificados obligarán a importar de ese país.</p>
    <p class="parrafo">d)  La  casilla  20  de las solicitudes de certificados y de los certificados se cumplimentará con una de las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) no 584/92;</p>
    <p class="parrafo">Forordning (EOEF) nr. 584/92;</p>
    <p class="parrafo">Verordnung (EWG) Nr. 584/92;</p>
    <p class="parrafo">Êáíïíéó ueò (AAÏÊ) áñéè. 584/92;</p>
    <p class="parrafo">Regulation (EEC) No 584/92;</p>
    <p class="parrafo">Règlement (CEE) no 584/92;</p>
    <p class="parrafo">Regolamento (CEE) n. 584/92;</p>
    <p class="parrafo">Verordening (EEG) nr. 584/92;</p>
    <p class="parrafo">Regulamento (CEE) no 584/92.</p>
    <p class="parrafo">e)  La  casilla  24  de  los  certificados  se  cumplimentará  con  una  de  las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">Reducción  de  la  exacción  reguladora  establecida  en  el  Reglameno (CEE) no 584/92;</p>
    <p class="parrafo">Nedsaettelse, jf. forordning (EOEF) nr. 584/92, af importafgiften;</p>
    <p class="parrafo">Ermaessigung der Abschoepfung gemaess der Verordnung (EWG) Nr. 584/92;</p>
    <p class="parrafo">Ìaaéù Ýíç  ôïõ  aeáó ïý  ueðùò  ðñïâëÝðaaôáé  áðue  ôïí  êáíïíéó ue (AAÏÊ) áñéè. 584/92;</p>
    <p class="parrafo">Levy reduced in accordance with Regulation (EEC) No 584/92;</p>
    <p class="parrafo">Réduction du prélèvement prévue par le règlement (CEE) no 584/92;</p>
    <p class="parrafo">Riduzione del prelievo a norma del regolamento (CEE) n. 584/92;</p>
    <p class="parrafo">Heffing verlaagd overeenkomstig Verordening (EEG) nr. 584/92;</p>
    <p class="parrafo">Reduçao do direito nivelador prevista no Regulamento (CEE) no 584/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  certificados  sólo podrán presentarse durante los diez primeros días de cada período establecido en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  para  el  primer  período  contemplado  en el párrafo primero del artículo  2,  las  solicitudes  de  certificados para el período que comienza el 1  de  marzo  de  1992  sólo  podrán  presentarse durante los diez primeros días</p>
    <p class="parrafo">siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  las  solicitudes  de  certificados  únicamente  se  considerarán  admisibles cuando  el  solicitante  declare  por  escrito que, durante el período en curso, no  ha  presentado  y  se compromete a no presentar otras solicitudes referentes a  productos  del  mismo  código  y  país  de origen, en el Estado miembro en el que  se  haya  presentado  la solicitud ni en otros Estados miembros; en caso de que   un   mismo  interesado  presente  diferentes  solicitudes  para  un  mismo producto, todas ellas resultarán inadmisibles.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   tercer   día   hábil   siguiente  al  de  finalización  del  plazo  de presentación  de  solicitudes,  los  Estados  miembros comunicarán a la Comisión las  solicitudes  que  se  hayan  presentado  por  cada uno de los productos que figuran  en  el  Anexo  I.  En  la  comunicación  se  incluirá  la  lista de los solicitantes,  las  cantidades  solicitadas  por  código  NC  y  los  países  de origen.  Todas  las  comunicaciones,  incluidas las negativas, se efectuarán por télex  o  telefax  el  día  hábil  establecido,  según  el modelo de impreso del Anexo  II,  en  caso  de  que  no  se haya presentado ninguna solicitud, y según los  modelos  de  impreso  de  los  Anexos  II  y  III,  en caso de que se hayan presentado solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">4.  Sin  perjuicio  de  una  decisión de aceptación de las solicitudes por parte de  la  Comisión,  los  certificados se expedirán el vigésimo tercer día de cada período establecido en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  decidirá  en  qué  medida  podrá darse curso a las solicitudes mencionadas en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  las  cantidades  por las que se hayan solicitado certificados sean  superiores  por  código  y país de origen a las cantidades disponibles, la Comisión   fijará   un   porcentaje   único   de  reducción  de  las  cantidades solicitadas.  Si  el  solicitante  considera insuficiente la cantidad resultante de  la  aplicación  de  ese  porcentaje,  podrá  renunciar  a la utilización del certificado,  en  cuyo  caso,  comunicará  su decisión a la autoridad competente antes de la expiración del plazo contemplado en el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  por  aplicación  del  párrafo  precedente  se  liberen  cantidades  o la cantidad  global  por  la  que  se hayan presentado solicitudes sea inferior por código  y  país  de  origen a la cantidad disponible, la Comisión determinará la cantidad  sobrante  que  deberá  añadirse  a  la cantidad disponible del período siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">En   aplicación  del  apartado  2  del  artículo  21  del  Reglamento  (CEE)  no 3719/88,  la  validez  de  los  certificados de importación será de sesenta días a partir de la fecha de su expedición real.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  período  de  validez  de los certificados no podrá sobrepasar la fecha de 31 de diciembre del año de expedición.</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  de  importación  expedidos  en virtud del presente Reglamento serán intransferibles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Al   presentarse   las   solicitudes   de   certificados   de   importación   de cualesquiera  de  los  productos  mencionados en el artículo 1 se depositará una garantía de 30 ecus por 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  no  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado 4 del artículo 8 de dicho  Reglamento,  la  cantidad  importada en virtud del presente Reglamento no podrá  ser  superior  a  la  indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación.  A  tal  fin,  se hará constar la cifra 0 en la casilla 19 de dicho certificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los   productos   se  despacharán  a  libre  práctica  previa  presentación  del certificado  EUR  1  expedido  por  el  país  exportador,  de conformidad con lo dispuesto  en  el  Protocolo  4  anexo  al  Acuerdo  interno  celebrado  con los países mencionados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 7 de marzo de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de marzo de 1992. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de marzo de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  56  de  29.  2. 1992, p. 3. (2) DO no L 56 de 29. 2. 1992, p. 6. (3)  DO  no  L  56  de  29. 2. 1992, p. 9. (4) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1. (5) DO no L 151 de 15. 6. 1990, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">A.  Productos  originarios  de  la República de Polonia Reducción de la exacción reguladora:</p>
    <p class="parrafo">- 20 % del 1 de marzo al 31 de diciembre de 1992</p>
    <p class="parrafo">- 40 % durante 1993</p>
    <p class="parrafo">- 60 % a partir del 1 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">Código  NC  Productos  lácteos  del  1 marzo al 31 diciembre 1992 del 1 enero al 31  diciembre  1993  del  1  enero  al  31  diciembre  1994  del  1  enero al 31 diciembre  1995  del  1  enero  al  31 diciembre 1996 0402 10 19 Leche desnatada en  polvo  0402  21  19 Leche entera en polvo 2 500 3 250 3 550 3 800 4 100 0402 21  99  Leche  entera  en  polvo  0405 00 10 Mantequilla 833 1 100 1 200 1 300 1 400 0406 Queso 1 666 2 200 2 400 2 600 2 800</p>
    <p class="parrafo">B.   Productos   originarios   de  la  República  federativa  Checa  y  Eslovaca Reducción de la exacción reguladora:</p>
    <p class="parrafo">- 20 % del 1 de marzo al 31 de diciembre de 1992</p>
    <p class="parrafo">- 40 % durante 1993</p>
    <p class="parrafo">- 60 % a partir del 1 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">Código  NC  Productos  lácteos  del  1 marzo al 31 diciembre 1992 del 1 enero al 31  diciembre  1993  del  1  enero  al  31  diciembre  1994  del  1  enero al 31 diciembre  1995  del  1  enero  al  31 diciembre 1996 0402 10 19 Leche desnatada en  polvo  0402  21  19 Leche entera en polvo 2 083 2 700 3 000 3 200 3 400 0402 21  91  Leche  entera  en  polvo  0405 00 10 Mantequilla 833 1 100 1 200 1 300 1 400  ex  0406  40  Niva  ex 0406 90 Moravsky blok, Primator, Otava, Javor, Uzeny</p>
    <p class="parrafo">block,  Kashkaval  Akawi,  Istambul,  Jadel  Hermelin,  Ostepek,  Koliba, Inovec 833 1 100 1 200 1 300 1 400</p>
    <p class="parrafo">C.  Productos  originarios  de  la República de Hungría Reducción de la exacción reguladora:</p>
    <p class="parrafo">- 20 % del 1 de marzo al 31 de diciembre de 1992</p>
    <p class="parrafo">- 40 % durante 1993</p>
    <p class="parrafo">- 60 % a partir del 1 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">Código  NC  Productos  lácteos  del  1 marzo al 31 diciembre 1992 del 1 enero al 31  diciembre  1993  del  1  enero  al  31  diciembre  1994  del  1  enero al 31 diciembre  1995  del  1  enero  al  31  diciembre  1996  ex  0406 90 89 Balaton, Cream-white  Hajdu,  Marvany,  Ovari,  Pannonia, Trappista 833 1 100 1 200 1 300 1 400</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Aplicación del Reglamento (CEE) no 584/92</p>
    <p class="parrafo">(Página / )</p>
    <p class="parrafo">COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS</p>
    <p class="parrafo">DG VI/D/1 - SECTOR DE LA LECHE Y DE LA PRODUCTOS LACTEOS</p>
    <p class="parrafo">SOLICITUD  DE  CERTIFICADO  DE  IMPORTACION CON EXACCION REGULADORA REDUCIDA . . . TRIMESTRE 1992</p>
    <p class="parrafo">Fecha:</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro: Reglamento (CEE) no . . . . /92 de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Solicitante:</p>
    <p class="parrafo">Contacto:</p>
    <p class="parrafo">Teléfono:</p>
    <p class="parrafo">Telefax:</p>
    <p class="parrafo">Número de páginas:</p>
    <p class="parrafo">Número de orden de la solicitud:</p>
    <p class="parrafo">Cantidad total solicitada (en toneladas):</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Aplicación del Reglamento (CEE) no 584/92</p>
    <p class="parrafo">(Página / )</p>
    <p class="parrafo">COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS</p>
    <p class="parrafo">DG VI/D/1 - SECTOR DE LA LECHE Y DE LOS PRODUCTOS LACTEOS</p>
    <p class="parrafo">SOLICITUD  DE  CERTIFICADO  DE  IMPORTACION CON EXACCION REGULADORA REDUCIDA . . . TRIMESTRE 1992</p>
    <p class="parrafo">Número de orden: Estado miembro:</p>
    <p class="parrafo">Código  NC  no  Declarante  (nombre y domicilio) Cantidad (en toneladas) País de origen Toneladas totales por número de orden . . . . . . . . . . . .</p>
  </texto>
</documento>
