LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3687/91 del Consejo, de 28 de noviembre de 1991, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (1) y, en particular, el apartado 6 de su artículo 24,
Considerando que las medidas de embargo adoptadas por los Estados Unidos de América con respecto a las importaciones de atún de aleta amarilla pescado junto con delfines en el Pacífico oriental provocaron una sensible desestabilización del mercado internacional de dicho producto; que, por lo tanto, las importaciones comunitarias de ese producto destinado a la fabricación industrial se llevaron a cabo a precios anormalmente bajos; que los precios franco frontera de cantidades importantes de este producto eran inferiores al precio de referencia durante más de tres días de mercado sucesivos;
Considerando que existe el peligro de que esta situación persista, fundamentalmente debido a la decisión de los Estados Unidos de América de ampliar las mencionadas medidas de embargo a todas las importaciones de atún de aleta amarilla, sea cual fuere su zona de captura; que de ello se desprende que el mercado comunitario de este producto sufrirá graves perturbaciones, debidas a ofertas a precios anormales de terceros países que pueden dificultar le restablecimiento de dicho mercado; que todas estas circunstancias hacen necesario someter las importaciones de los productos afectados al cumplimiento del precio de referencia;
Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 6 del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 3687/91, la Comisión puede aprobar las disposciones del presente Reglamento en el intervalo entre las reuniones periódicas del Comité de gestión de los productos de la pesca,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Todo despacho en régimen de libre práctica en la Comunidad de los atunes de aleta amarilla que figuran en el Anexo estará sometido al cumplimiento del precio de referencia, contemplado en el mismo Anexo.
2. Cuando el precio franco frontera sea inferior al precio de referencia mencionado, se cobrará una tasa compensatoria. El importe de dicha tasa compensatoria será igual a la diferencia entre el precio franco frontera y el precio de referencia, sin que supere, no obstante, el valor correspondiente al 20 % del precio franco frontera.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de marzo de 1992. Por la Comisión
Manuel MARIN
Vicepresidente
(1) DO no L 354 de 23. 12. 1991, p. 1.
ANEXO
Especie: Atunes de aleta amarilla (rabiles) (thunnus albacares) destinados a la fabricación industrial de productos pertenecientes al código NC 1604
(ecus/tonelada)
Designación de la mercancía Código NC Precio de referencia Frescos o refrigerados Congelados Atunes de aleta amarilla 1. De peso superior a 10 kg por unidad - enteros ex 0302 32 10 0303 42 12 850 - eviscerados y sin branquias ex 0302 32 10 0303 42 32 969 - los demás (por ejemplo, descabezados) ex 0302 32 10 0303 42 52 1 054 2. De peso inferior o igual a 10 kg por unidad - enteros ex 0302 32 10 0303 42 18 680 - eviscerados y sin branquias ex 0302 32 10 0303 42 38 775 - los demás (por ejemplo, descabezados) ex 0302 32 10 0303 42 58 843
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