<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20190620145601">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1992-80285</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920306</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>575/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 575/92 de la Comisión, de 6 de marzo de 1992, por el que se someten las importaciones de atunes de aleta amarilla, destinados a la Fabricación industrial de productos Pertenecientes al código NC 1604, al cumplimiento del precio de referencia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920307</fecha_publicacion>
    <diario_numero>62</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
    <pagina_final>10</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1992/062/L00009-00010.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920307</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4932" orden="2">Mercados</materia>
      <materia codigo="5569" orden="3">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="4">Pescado</materia>
      <materia codigo="5665" orden="5">Precios</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta  el 31 de diciembre de 1992.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores/>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3687/91  del  Consejo,  de  28 de noviembre de 1991,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de  los  productos  de  la  pesca  (1)  y,  en  particular,  el apartado 6 de su artículo 24,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  de  embargo adoptadas por los Estados Unidos de América  con  respecto  a  las  importaciones  de atún de aleta amarilla pescado junto   con   delfines   en   el   Pacífico  oriental  provocaron  una  sensible desestabilización  del  mercado  internacional  de  dicho  producto; que, por lo tanto,   las   importaciones   comunitarias  de  ese  producto  destinado  a  la fabricación  industrial  se  llevaron  a  cabo a precios anormalmente bajos; que los  precios  franco  frontera  de  cantidades importantes de este producto eran inferiores  al  precio  de  referencia  durante  más  de  tres  días  de mercado sucesivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   existe   el   peligro   de  que  esta  situación  persista, fundamentalmente  debido  a  la  decisión  de  los  Estados Unidos de América de ampliar  las  mencionadas  medidas  de embargo a todas las importaciones de atún de  aleta  amarilla,  sea  cual  fuere  su  zona  de  captura;  que  de  ello se desprende   que   el   mercado  comunitario  de  este  producto  sufrirá  graves perturbaciones,  debidas  a  ofertas  a precios anormales de terceros países que pueden  dificultar  le  restablecimiento  de  dicho  mercado;  que  todas  estas circunstancias  hacen  necesario  someter  las  importaciones  de  los productos afectados al cumplimiento del precio de referencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado  6  del  artículo  24  del  Reglamento  (CEE)  no  3687/91, la Comisión puede  aprobar  las  disposciones  del presente Reglamento en el intervalo entre las reuniones periódicas del Comité de gestión de los productos de la pesca,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Todo  despacho  en  régimen  de libre práctica en la Comunidad de los atunes de  aleta  amarilla  que  figuran  en  el  Anexo estará sometido al cumplimiento del precio de referencia, contemplado en el mismo Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  el  precio  franco  frontera  sea  inferior  al precio de referencia mencionado,  se  cobrará  una  tasa  compensatoria.  El  importe  de  dicha tasa compensatoria  será  igual  a  la  diferencia  entre el precio franco frontera y el   precio   de   referencia,   sin   que   supere,   no   obstante,  el  valor correspondiente al 20 % del precio franco frontera.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  hasta  el  31 de diciembre de 1992. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de marzo de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Manuel MARIN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 354 de 23. 12. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Especie:  Atunes  de  aleta  amarilla (rabiles) (thunnus albacares) destinados a la fabricación industrial de productos pertenecientes al código NC 1604</p>
    <p class="parrafo">(ecus/tonelada)</p>
    <p class="parrafo">Designación   de   la  mercancía  Código  NC  Precio  de  referencia  Frescos  o refrigerados  Congelados  Atunes  de  aleta amarilla 1. De peso superior a 10 kg por  unidad  -  enteros  ex  0302  32  10  0303  42  12  850 - eviscerados y sin branquias   ex   0302   32  10  0303  42  32  969  -  los  demás  (por  ejemplo, descabezados)  ex  0302  32  10  0303  42 52 1 054 2. De peso inferior o igual a 10  kg  por  unidad  -  enteros ex 0302 32 10 0303 42 18 680 - eviscerados y sin branquias   ex   0302   32  10  0303  42  38  775  -  los  demás  (por  ejemplo, descabezados) ex 0302 32 10 0303 42 58 843</p>
  </texto>
</documento>
