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LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2997/87 del Consejo, de 22 de septiembre de 1987, por el que se fija en el sector del lúpulo, el importe de la ayuda a los productores para la cosecha de 1986 y en que se establecen medidas especiales en favor de determinadas zonas de producción (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3837/90 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 2,
Visto el Reglamento (CEE) no 3889/87 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1987, por el que se establecen las normas de aplicación de las medidas especiales en favor de determinadas regiones de producción (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 345/91 (4), y, en particular, su artículo 3,
Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2997/87, el 9 de diciembre de 1988 el Reino de España remitió a la Comisión un programa de reconversión de variedades para el sector del lúpulo; que tal programa, modificado el 3 de julio de 1989, quedó aprobado mediante la Decisión 89/479/CEE de la Comisión (5);
Considerando que el 18 de diciembre de 1991 el Reino de España envió a la Comisión modificaciones de dicho programa;
Considerando que el programa modificado se atiene a los objetivos establecidos en el citado Reglamento e incluye, además, los datos exigidos en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3889/87;
Considerando que la reconversión en clones específicos de la variedad H 3 puede asimilarse a una reconversión de variedades con arreglo al Reglamento (CEE) no 2997/87 siempre y cuando la cepa obtenida mediante selección clonal dé lugar a una producción de lúpulo del tipo « superalfa » definido en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3889/87, que podrá utilizarse en la industria cervecera merced a sus características confirmadas de estabilidad y homogeneidad;
Considerando que la participación económica con cargo al presupuesto nacional respeta el límite máximo indicado en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2997/87; que los costes efectivos mencionados en dicho artículo podrán incluir elementos mediante los que se evalúe la
disminución neta de ingresos derivada de la aplicación del plan de reconversión; que, no obstante, únicamente podrán introducirse en el cálculo de los costes efectivos los elementos referentes a la disminución neta de ingresos que se haya sufrido a partir de la fecha de adopción del Reglamento (CEE) no 2997/87; que la participación económica del Estado miembro en el programa de reconversión de variedades deberá determinarse en consecuencia;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Queda aprobada la modificación del programa de reconversión de variedades para el sector del lúpulo presentado en virtud del Reglamento (CEE) no 2997/87 por el Reino de España el 18 de diciembre de 1991. En el Anexo se recogen los principales elementos del citado programa modificado.
Artículo 2
El Reino de España informará semestralmente a la Comisión acerca de la evolución del programa.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España. Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 284 de 7. 10. 1987, p. 19. (2) DO no L 367 de 29. 12. 1990, p. 2. (3) DO no L 365 de 24. 12. 1987, p. 41. (4) DO no L 41 de 14. 2. 1991, p. 18. (5) DO no L 234 de 11. 8. 1989, p. 50.
ANEXO
1. Agrupaciones de productores incluidas en el programa
- Grupo de cultivadores de lúpulo de Garrizo de la Ribera, Asociación de Productores Agrarios, APA no 1,
- Agrupación Comercial de Campesinos Leoneses « ACCAL » de Astorga, Asociación de Productores Agrarios, APA no 2.
2. Duración del programa
De 1988 a 1994. Las últimas plantaciones deberán efectuarse antes del 31 de diciembre de 1994.
3. Superficie en la que se aplicará el programa
617 hectáreas.
4. Variedades objetivo de la reconversión y superficies correspondientes
Variedades aromáticas
Spalt
Hersbrucker
Fino Alsacia
Hallertau en un máximo de un 5 % de las superficies reconvertidas (es decir, un máximo de 30,85).
Variedades « superalfa » (1)
Clones específicos
de la variedad H 3 en un mínimo de un 95 % de las superficies reconvertidas (es decir, un mínimo de 586,15 hectáreas).
(1) En el sentido definido en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2997/87
y en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3889/87.
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