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    <identificador>DOUE-L-1992-80282</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19920221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>148/1992</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 21 de febrero de 1992, por la que se aprueba una modificación del programa de reconversión varietal para el lúpulo presentado por el Reino de España con arreglo al Reglamento (CEE) nº 2997/87 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920306</fecha_publicacion>
    <diario_numero>61</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80909" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el programa aprobado por Decisión 89/479, de 24 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81214" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2997/87, de 22 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2997/87  del  Consejo,  de 22 de septiembre de 1987,  por  el  que  se  fija  en el sector del lúpulo, el importe de la ayuda a los  productores  para  la  cosecha  de  1986  y  en  que  se establecen medidas especiales  en  favor  de  determinadas  zonas  de  producción  (1), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3837/90  (2),  y,  en particular, el apartado 5 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3889/87  de la Comisión, de 22 de diciembre de 1987,  por  el  que  se  establecen  las  normas  de  aplicación  de las medidas especiales  en  favor  de  determinadas  regiones de producción (3), cuya última modificación   la   constituye   el  Reglamento  (CEE)  no  345/91  (4),  y,  en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 2  del  Reglamento  (CEE)  no  2997/87,  el  9  de diciembre de 1988 el Reino de España  remitió  a  la  Comisión  un programa de reconversión de variedades para el  sector  del  lúpulo;  que  tal  programa,  modificado el 3 de julio de 1989, quedó aprobado mediante la Decisión 89/479/CEE de la Comisión (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  18  de  diciembre  de  1991 el Reino de España envió a la Comisión modificaciones de dicho programa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   programa   modificado   se   atiene  a  los  objetivos establecidos  en  el  citado  Reglamento  e  incluye, además, los datos exigidos en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3889/87;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  reconversión  en  clones  específicos  de la variedad H 3 puede  asimilarse  a  una  reconversión  de variedades con arreglo al Reglamento (CEE)  no  2997/87  siempre  y cuando la cepa obtenida mediante selección clonal dé  lugar  a  una  producción  de  lúpulo  del tipo « superalfa » definido en el apartado   3  del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  3889/87,  que  podrá utilizarse   en   la   industria   cervecera   merced   a   sus  características confirmadas de estabilidad y homogeneidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   participación   económica  con  cargo  al  presupuesto nacional  respeta  el  límite  máximo  indicado  en el apartado 2 del artículo 2 del  Reglamento  (CEE)  no  2997/87;  que  los  costes  efectivos mencionados en dicho   artículo  podrán  incluir  elementos  mediante  los  que  se  evalúe  la</p>
    <p class="parrafo">disminución   neta   de   ingresos   derivada  de  la  aplicación  del  plan  de reconversión;  que,  no  obstante,  únicamente podrán introducirse en el cálculo de  los  costes  efectivos  los  elementos  referentes  a la disminución neta de ingresos  que  se  haya  sufrido a partir de la fecha de adopción del Reglamento (CEE)  no  2997/87;  que  la  participación  económica  del Estado miembro en el programa de reconversión de variedades deberá determinarse en consecuencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  aprobada  la  modificación  del  programa  de  reconversión de variedades para  el  sector  del  lúpulo  presentado  en  virtud  del  Reglamento  (CEE) no 2997/87  por  el  Reino  de  España  el  18 de diciembre de 1991. En el Anexo se recogen los principales elementos del citado programa modificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  Reino  de  España  informará  semestralmente  a  la  Comisión  acerca  de la evolución del programa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  destinatario  de  la  presente  Decisión  será  el Reino de España. Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  284  de  7. 10. 1987, p. 19. (2) DO no L 367 de 29. 12. 1990, p. 2.  (3)  DO  no  L 365 de 24. 12. 1987, p. 41. (4) DO no L 41 de 14. 2. 1991, p. 18. (5) DO no L 234 de 11. 8. 1989, p. 50.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1. Agrupaciones de productores incluidas en el programa</p>
    <p class="parrafo">-  Grupo  de  cultivadores  de  lúpulo  de  Garrizo  de la Ribera, Asociación de Productores Agrarios, APA no 1,</p>
    <p class="parrafo">-   Agrupación   Comercial   de  Campesinos  Leoneses  «  ACCAL  »  de  Astorga, Asociación de Productores Agrarios, APA no 2.</p>
    <p class="parrafo">2. Duración del programa</p>
    <p class="parrafo">De  1988  a  1994.  Las  últimas plantaciones deberán efectuarse antes del 31 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">3. Superficie en la que se aplicará el programa</p>
    <p class="parrafo">617 hectáreas.</p>
    <p class="parrafo">4. Variedades objetivo de la reconversión y superficies correspondientes</p>
    <p class="parrafo">Variedades aromáticas</p>
    <p class="parrafo">Spalt</p>
    <p class="parrafo">Hersbrucker</p>
    <p class="parrafo">Fino Alsacia</p>
    <p class="parrafo">Hallertau  en  un  máximo  de un 5 % de las superficies reconvertidas (es decir, un máximo de 30,85).</p>
    <p class="parrafo">Variedades « superalfa » (1)</p>
    <p class="parrafo">Clones específicos</p>
    <p class="parrafo">de  la  variedad  H  3  en un mínimo de un 95 % de las superficies reconvertidas (es decir, un mínimo de 586,15 hectáreas).</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  el  sentido  definido  en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2997/87</p>
    <p class="parrafo">y en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3889/87.</p>
  </texto>
</documento>
