EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 130 Q,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
En cooperación con el Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que el Consejo aprobó, mediante Decisión 87/551/CEE (4) un programa de la Comunidad Económica Europea de coordinación de la investigación y el desarrollo en el campo de la investigación médica y sanitaria (1987-1991); que el apartado 2 del artículo 7 de dicha Decisión autoriza a la Comisión a negociar acuerdos con Estados no miembros que participen en la cooperación europea en el campo de la investigación científica y tecnológica (COST) con vistas a asociarlos total o parcialmente a este programa;
Considerando que el Gobierno turco ha manifestado su interés por cooperar en la investigación médica y sanitaria, y que la Comunidad y la República de Turquía esperan que dicha cooperación redunde en beneficio mutuo;
Considerando que conviene aprobar el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Turquía en el campo de la investigación médica y sanitaria,
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Turquía en el campo de la investigación médica y sanitaria.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
El presidente del Consejo procederá, en nombre de la Comunidad, a la notificación prevista en el artículo 9 del Acuerdo (5).
Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 1992.
Por el Consejo
El Presidente
Joao PINHEIRO
(1) DO no C 76 de 21. 3. 1991, p. 4.(2) DO no C 267 de 14. 10. 1991, p. 100; y Decisión de 15 de enero de 1992 (no publicada aún en el Diario Oficial).(3) DO no C 269 de 14. 10. 1991, p. 20.(4) DO no L 334 de 24. 11. 1987, p. 20.(5) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar la fecha de entrada en vigor del Acuerdo en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
ACUERDO DE COOPERACION entre la Comunidad Económica Europea y la República de Turquía en el campo de la investigación médica y sanitaria
LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA,
en adelante denominada «Comunidad», y
LA REPUBLICA DE TURQUIA,
en adelante denominada «Turquía»,
denominadas en adelante «Partes contratantes»,
Considerando que, mediante Decisión 87/551/CEE, el Consejo de las Comunidades Europeas, en adelante denominado «Consejo», adoptó un programa comunitario de coordinación de la investigación y el desarrollo en el campo de la investigación médica y sanitaria (1987-1991);
Considerando que en Turquía se llevan a cabo actividades muy diversas en el campo de la investigación médica y sanitaria;
Considerando que la cooperación en el campo de la investigación médica y sanitaria puede contribuir de manera efectiva a lograr un nivel óptimo en la salud pública y privada;
Considerando que los Estados miembros de la Comunidad y Turquía se proponen, de acuerdo con las normas y procedimientos aplicables a sus programas nacionales, realizar la investigación descrita en el Anexo A y están preparados para llevar a cabo esa investigación dentro de un proceso de coordinación; que la Comunidad y Turquía entienden que la participación de Turquía en el programa comunitario redundará en beneficio mutuo,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Las Partes contratantes cooperarán por el período comprendido entre el 1 de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1991 en los siguientes objetivos de investigación del programa comunitario:
- Desarrollo de tecnología médica (Objetivo II.1)
- Investigación sobre servicios sanitarios (Objetivo II.2).
Los objetivos de investigación contemplados en el presente Acuerdo se contienen en el Anexo A.
La cooperación consistirá en la coordinación de aquellas actividades que forman parte tanto de los programas de investigación de Turquía como de la Comunidad.
Turquía y los Estados miembros de la Comunidad seguirán siendo plenamente
responsables de la investigación llevada a cabo por sus instituciones y entidades nacionales.
Artículo 2
La Comisión de las Comunidades Europeas, denominada en adelante, «Comisión», será responsable de la coordinación.
La Comisión estará asistida en su tarea por el Comité consultivo en materia de gestión y coordinación en investigación médica y sanitaria, denominado en adelante el «CGC» creado por la Decisión del Consejo 84/338/Euratom, CECA, CEE. El CGC puede solicitar la asistencia de los Comités de acción concertada, denominados en adelante «COMAC», compuestos por expertos designados por las autoridades competentes de los Estados miembros de la Comunidad.
El CGC, junto con los COMAC correspondientes a los objetivos a los que se refiere el artículo 1, será ampliado para incluir a dos representantes designados por Turquía que podrán ser asistidos o reemplazados por un experto turco. Estos representantes o expertos asistirán a las reuniones del CGC y a las de los COMAC que traten de los temas relacionados con dichos objetivos de investigación.
Artículo 3
La contribución financiera estimada de la Comunidad para la coordinación objeto del presente Acuerdo se fijará de acuerdo con la cantidad disponible cada año en el Presupuesto general de las Comunidades Europeas para consignaciones destinadas a compromisos para hacer frente a costes de coordinación y gastos de gestión y de funcionamiento.
La contribución financiera estimada de Turquía para los mismos costes y gastos será proporcional a la contribución de la Comunidad. El factor de proporcionalidad vendrá dado por el cociente entre el producto interior bruto de Turquía, a precios de mercado, y la suma de los productos interiores brutos, a precios de mercado, de los Estados miembros de la Comunidad y de Turquía. Dicho cociente se calculará sobre la base de los últimos datos estadísticos disponibles en la OCDE.
Las contribuciones financieras totales de las Partes contratantes para el período mencionado en el artículo 1 se estima que ascenderán a:
- 18 500 000 ecus por parte de la Comunidad,
- 104 085 ecus por parte de Turquía.
El ecu se define por el Reglamento (CEE) n° 3180/78 del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, que modifica el valor de la unidad de cuenta utilizada por el Fondo europeo de cooperación monetaria, modificado por el Reglamento (CEE) n° 1971/89 del Consejo.
Las normas que rigen la contribución financiera de Turquía se establecen en el Anexo B.
Artículo 4
En el transcurso de su tercer año, la Comisión evaluará el programa, teniendo en consideración los fines de los objetivos de investigación a que se hace referencia en el artículo 1. Como consecuencia de esa evaluación, la Comisión podrá, previa consulta al CGC, someter al Consejo una propuesta de revisión de los objetivos de investigación. Se mantendrá informada a Turquía de los resultados de esa evaluación y de cualquier posible revisión.
Artículo 5
Los Estados miembros de la Comunidad, así como Turquía y la Comisión intercambiarán regularmente toda la información que sea de utilidad referente a la puesta en ejecución de las materias de investigación cubiertas por el presente Acuerdo. Los Estados miembros de la Comunidad y Turquía proporcionarán a la Comisión toda la información necesaria para la coordinación. También tratarán de suministrar a la Comisión información sobre la investigación similar planeada o llevada a cabo por entidades que no dependen de ella. Se considerará confidencial qualquier información si así lo solicita la parte que la proporciona.
Para el cumplimiento de las actividades de coordinación sometidas al presente Acuerdo, la Comisión, de acuerdo con el CGC, enviará a los Estados miembros de la Comunidad, al Parlamento Europeo y a Turquía, un informe sumario sobre la realización y los resultados de la investigación.
Artículo 6
El presente Acuerdo será de aplicación, por una parte, a los territorios sometidos al Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea según las condiciones establecidas en dicho Tratado y, por otra parte, al territorio de la República de Turquía.
Artículo 7
1. El presente Acuerdo tendrá validez durante el período contemplado en el artículo 1.
Si la Comunidad se viera en la obligación de revisar el programa comunitario, el presente Acuerdo podrá volverse a negociar o resolverse en las condiciones que se decidan de mutuo acuerdo. Turquía será informada del contenido exacto del programa modificado en el plazo de una semana después de su adopción por la Comunidad. Las Partes contratantes se informarán mutuamente en el plazo de un mes después de que haya sido adoptada la decisión comunitaria, en caso de que se prevea la resolución del Acuerdo.
2. Siempre que la Comunidad tome una decisión sobre el programa comunitario, los Anexos A y B deberán modificarse de acuerdo con dicha decisión, salvo que las Partes contratantes hayan acordado otra cosa.
3. Excepto lo previsto en el apartado 1, cualquiera de las Partes contratantes podrá dar por resuelto en cualquier momento el presente Acuerdo con un preaviso de seis meses.
Artículo 8
Los Anexos A y B del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.
Artículo 9
El presente Acuerdo será aprobado por las Partes contratantes con arreglo a sus procedimientos respectivos.
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en la que las Partes contratantes se hayan notificado mutuamente el cumplimiento de los trámites necesarios al respecto.
Artículo 10
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en alemán, danés, español, francés, griego, inglés, italiano, neerlandés, portugués y turco siendo igualmente auténtico cada uno de dichos textos.
ANEXO A
MATERIAS DE INVESTIGACION SOMETIDAS AL ACUERDO
Objetivo II.1 - Desarrollo de tecnología médica
Area II.1.1. Métodos de diagnóstico y control
Area II.1.2.
Tratamiento y rehabilitación
Area II.1.3.
Valoración técnica y clínica
Objetivo II.2 - Investigación sobre servicios sanitarios (1)
Area II.2.1.
Investigación sobre prevención
Area II.2.2.
Investigación sobre sistemas de prestación de asistencia sanitaria
Area II.2.3.
Investigación sobre organización de la asistencia sanitaria
Area II.2.4.
Valoración de la tecnología sanitaria
(1) Las actividades siguientes se llevarán a cabo a través de seminarios, estudios e intercambio de personal con fines de formación:
- Evaluación de programas integrados de control y prevención de enfermedades no contagiosas (previstas en el Area II.2.1).
- Asistencia comunitaria completa de los enfermos mentales (prevista en el Area II.2.3).
- Gestión y planificación de la asistencia sanitaria (prevista en el Area II.2.3).
- Evaluación de la práctica clínica en hospitales (prevista en el Area II.2.3).
ANEXO B
NORMAS DE FINANCIACION
Artículo 1
Las siguientes disposiciones establecen las normas de financiación para Turquía mencionadas en el artículo 3 del Acuerdo.
Artículo 2
Al principio de cada año o, de acuerdo con el artículo 7 del Acuerdo, siempre que una revisión del programa comunitario lleve consigo un incremento de la cantidad estimada necesaria para su realización, la Comisión enviará a Turquía una solicitud de fondos por importe correspondiente a su participación en los costes anuales según el Acuerdo.
Dicha contribución estará expresada en ecus y en la moneda turca. El valor en moneda turca de la contribución en ecus se determinará en la fecha de la solicitud de fondos.
Los gastos de viaje de los representantes y expertos turcos derivados de su participación en los trabajos del CGC y de los COMAC mencionados en el artículo 2 del Acuerdo serán reembolsados por la Comisión de acuerdo con los procedimientos actualmente vigentes para los representantes y expertos de los Estados miembros de la Comunidad y, en particular, de acuerdo con la Decisión 84/338/Euratom, CECA, CEE del Consejo.
Turquía hará efectiva su contribución a los costes anuales derivados del Acuerdo a principios de cada año y, a más tardar, tres meses después de que
se le envíe la solicitud de fondos. Cualquier demora en el pago de la contribución dará lugar al pago de intereses por parte de Turquía al tipo equivalente al tipo de descuento más alto de los vigentes en los Estados miembros de la Comunidad en la fecha de vencimiento. Dicho tipo de interés se incrementará en un 0,25 % por cada mes de demora.
El tipo de interés así incrementado se aplicará a todo el período de demora. Sin embargo, sólo será exigible este interés si la contribución se hace efectiva en un plazo superior a tres meses a contar a patir de que la Comisión haya solicitado los fondos.
Artículo 3
Los fondos pagados por Turquía se imputarán a los dos objetivos de investigación como importes presupuestarios asignados a la partida correspondiente del estado de ingresos del Presupuesto general de las Comunidades Europeas.
Artículo 4
Se adjunta el calendario provisional de los gastos a que se refiere el artículo 3 del Acuerdo.
Artículo 5
Los Reglamentos financieros aplicables al Presupuesto general de las Comunidades Europeas se aplicarán a la gestión de las consignaciones.
Artículo 6
A finales de cada año se preparará un estado de consignaciones para los dos objetivos de investigación que será transmitido a Turquía para su información.
Anexo del Anexo B
Calendario provisional de los costes relativos a los objetivos de investigación del programa «investigación médica y sanitaria»
(consignaciones para compromisos)
(en ecus)
----------------------------------------------------------------------------
|1987 |1988 |1989 |1990 |1991 |Total
----------------------------------------------------------------------------
I. Cálculo | | | | | |
inicial de los | | | | | |
gastos | | | | | |
- Objetivo II.1 |455 000 |3 555 000 |3 390 000 |2 850 000 |1 250 000 |11 500 000
, áreas 1, 2, 3 | | | | | |
- Objetivo II.2 |225 000 |1 575 000 |2 550 000 |1 650 000 |1 000 000 |7 000 000
, áreas 1, 2, 3 | | | | | |
, 4 | | | | | |
Total |680 000 |5 130 000 |5 940 000 |4 500 000 |2 250 000 |18 500 000
| | | | | |
II. Cálculo | | | | | |
revisado de los | | | | | |
gastos teniendo | | | | | |
en cuenta el | | | | | |
Acuerdo de | | | | | |
cooperación con | | | | | |
Turquía | | | | | |
- Objetivo II.1 |455 000 |3 555 000 |3 390 000 |2 893 947 |1 269 275 |11 563 222
, áreas 1, 2, 3 | | | | | |
- Objetivo II.2 |225 000 |1 575 000 |2 550 000 |1 675 443 |1 015 420 |7 040 863
, áreas 1, 2, 3 | | | | | |
, 4 | | | | | |
Total |680 000 |5 130 000 |5 940 000 |4 569 390 |2 284 695 |18 604 085
| | | | | |
III. Diferencia |0 |0 |0 |69 390 |34 695 |104 085
entre II y I | | | | | |
que deberá | | | | | |
cubrirse con la | | | | | |
contribución de | | | | | |
Turquía | | | | | |
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