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    <identificador>DOUE-L-1992-80224</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19920203</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>134/1992</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 3 de febrero de 1992, relativa a la conclusión de un Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Turquía en el campo de la investigación sanitaria.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920228</fecha_publicacion>
    <diario_numero>54</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>57</pagina_inicial>
    <pagina_final>62</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/054/L00057-00062.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1314" orden="2">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="1700" orden="3">Cooperación científica</materia>
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      <nota codigo="72" orden="100">Contiene  el Acuerdo indicado, ADJUNTO a la misma.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, el apartado 2 de su artículo 130 Q,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  aprobó,  mediante  Decisión  87/551/CEE  (4)  un programa   de   la   Comunidad   Económica   Europea   de   coordinación  de  la investigación  y  el  desarrollo  en  el  campo  de  la  investigación  médica y sanitaria  (1987-1991);  que  el  apartado  2  del  artículo 7 de dicha Decisión autoriza  a  la  Comisión  a  negociar  acuerdos  con  Estados  no  miembros que participen   en   la  cooperación  europea  en  el  campo  de  la  investigación científica  y  tecnológica  (COST)  con vistas a asociarlos total o parcialmente a este programa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Gobierno  turco ha manifestado su interés por cooperar en la  investigación  médica  y  sanitaria,  y  que  la Comunidad y la República de Turquía esperan que dicha cooperación redunde en beneficio mutuo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   aprobar  el  Acuerdo  de  cooperación  entre  la Comunidad  Económica  Europea  y  la  República  de  Turquía  en  el campo de la investigación médica y sanitaria,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  aprobado  en  nombre  de  la Comunidad el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad  Económica  Europea  y  la  República  de  Turquía  en  el campo de la investigación médica y sanitaria.</p>
    <p class="parrafo">El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presidente  del  Consejo  procederá,  en  nombre  de  la  Comunidad,  a  la notificación prevista en el artículo 9 del Acuerdo (5).</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Joao PINHEIRO</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  76 de 21. 3. 1991, p. 4.(2) DO no C 267 de 14. 10. 1991, p. 100; y   Decisión   de   15  de  enero  de  1992  (no  publicada  aún  en  el  Diario Oficial).(3)  DO  no  C  269  de  14. 10. 1991, p. 20.(4) DO no L 334 de 24. 11. 1987,  p.  20.(5)  La  Secretaría  General  del Consejo se encargará de publicar la  fecha  de  entrada  en  vigor  del  Acuerdo  en  el  Diario  Oficial  de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO  DE  COOPERACION  entre  la  Comunidad  Económica Europea y la República de Turquía en el campo de la investigación médica y sanitaria</p>
    <p class="parrafo">LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">en adelante denominada «Comunidad», y</p>
    <p class="parrafo">LA REPUBLICA DE TURQUIA,</p>
    <p class="parrafo">en adelante denominada «Turquía»,</p>
    <p class="parrafo">denominadas en adelante «Partes contratantes»,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   mediante   Decisión   87/551/CEE,   el   Consejo   de  las Comunidades  Europeas,  en  adelante  denominado  «Consejo»,  adoptó un programa comunitario  de  coordinación  de  la  investigación y el desarrollo en el campo de la investigación médica y sanitaria (1987-1991);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  Turquía  se  llevan a cabo actividades muy diversas en el campo de la investigación médica y sanitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  cooperación  en  el  campo  de  la investigación médica y sanitaria  puede  contribuir  de  manera efectiva a lograr un nivel óptimo en la salud pública y privada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros de la Comunidad y Turquía se proponen, de   acuerdo  con  las  normas  y  procedimientos  aplicables  a  sus  programas nacionales,   realizar   la  investigación  descrita  en  el  Anexo  A  y  están preparados  para  llevar  a  cabo  esa  investigación  dentro  de  un proceso de coordinación;  que  la  Comunidad  y  Turquía  entienden que la participación de Turquía en el programa comunitario redundará en beneficio mutuo,</p>
    <p class="parrafo">HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  contratantes  cooperarán  por  el período comprendido entre el 1 de enero  de  1990  y  el  31  de  diciembre de 1991 en los siguientes objetivos de investigación del programa comunitario:</p>
    <p class="parrafo">- Desarrollo de tecnología médica (Objetivo II.1)</p>
    <p class="parrafo">- Investigación sobre servicios sanitarios (Objetivo II.2).</p>
    <p class="parrafo">Los   objetivos   de  investigación  contemplados  en  el  presente  Acuerdo  se contienen en el Anexo A.</p>
    <p class="parrafo">La  cooperación  consistirá  en  la  coordinación  de  aquellas  actividades que forman  parte  tanto  de  los  programas  de investigación de Turquía como de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Turquía  y  los  Estados  miembros  de  la  Comunidad seguirán siendo plenamente</p>
    <p class="parrafo">responsables  de  la  investigación  llevada  a  cabo  por  sus  instituciones y entidades nacionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  de  las  Comunidades Europeas, denominada en adelante, «Comisión», será responsable de la coordinación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  estará  asistida  en  su tarea por el Comité consultivo en materia de  gestión  y  coordinación  en investigación médica y sanitaria, denominado en adelante  el  «CGC»  creado  por  la  Decisión del Consejo 84/338/Euratom, CECA, CEE.   El   CGC   puede  solicitar  la  asistencia  de  los  Comités  de  acción concertada,   denominados   en   adelante   «COMAC»,   compuestos  por  expertos designados  por  las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">El  CGC,  junto  con  los  COMAC  correspondientes  a los objetivos a los que se refiere  el  artículo  1,  será  ampliado  para  incluir  a  dos  representantes designados   por  Turquía  que  podrán  ser  asistidos  o  reemplazados  por  un experto  turco.  Estos  representantes  o expertos asistirán a las reuniones del CGC  y  a  las  de  los  COMAC  que  traten de los temas relacionados con dichos objetivos de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  contribución  financiera  estimada  de  la  Comunidad  para  la coordinación objeto  del  presente  Acuerdo  se  fijará de acuerdo con la cantidad disponible cada   año   en   el  Presupuesto  general  de  las  Comunidades  Europeas  para consignaciones   destinadas   a  compromisos  para  hacer  frente  a  costes  de coordinación y gastos de gestión y de funcionamiento.</p>
    <p class="parrafo">La  contribución  financiera  estimada  de  Turquía  para  los  mismos  costes y gastos  será  proporcional  a  la  contribución  de  la  Comunidad. El factor de proporcionalidad  vendrá  dado  por  el  cociente  entre  el  producto  interior bruto   de   Turquía,  a  precios  de  mercado,  y  la  suma  de  los  productos interiores  brutos,  a  precios  de  mercado,  de  los  Estados  miembros  de la Comunidad  y  de  Turquía.  Dicho  cociente  se  calculará  sobre la base de los últimos datos estadísticos disponibles en la OCDE.</p>
    <p class="parrafo">Las  contribuciones  financieras  totales  de  las  Partes  contratantes para el período mencionado en el artículo 1 se estima que ascenderán a:</p>
    <p class="parrafo">- 18 500 000 ecus por parte de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">- 104 085 ecus por parte de Turquía.</p>
    <p class="parrafo">El  ecu  se  define  por  el  Reglamento  (CEE) n° 3180/78 del Consejo, de 18 de diciembre  de  1978,  que  modifica  el  valor  de la unidad de cuenta utilizada por  el  Fondo  europeo  de  cooperación monetaria, modificado por el Reglamento (CEE) n° 1971/89 del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  que  rigen  la  contribución financiera de Turquía se establecen en el Anexo B.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En   el  transcurso  de  su  tercer  año,  la  Comisión  evaluará  el  programa, teniendo  en  consideración  los  fines  de los objetivos de investigación a que se  hace  referencia  en  el artículo 1. Como consecuencia de esa evaluación, la Comisión  podrá,  previa  consulta  al  CGC, someter al Consejo una propuesta de revisión  de  los  objetivos  de investigación. Se mantendrá informada a Turquía de los resultados de esa evaluación y de cualquier posible revisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  de  la  Comunidad,  así  como  Turquía  y  la  Comisión intercambiarán   regularmente   toda   la   información   que  sea  de  utilidad referente   a   la   puesta  en  ejecución  de  las  materias  de  investigación cubiertas  por  el  presente  Acuerdo.  Los  Estados  miembros de la Comunidad y Turquía  proporcionarán  a  la  Comisión  toda  la información necesaria para la coordinación.   También  tratarán  de  suministrar  a  la  Comisión  información sobre  la  investigación  similar  planeada  o  llevada a cabo por entidades que no  dependen  de  ella.  Se  considerará  confidencial  qualquier información si así lo solicita la parte que la proporciona.</p>
    <p class="parrafo">Para   el   cumplimiento   de  las  actividades  de  coordinación  sometidas  al presente  Acuerdo,  la  Comisión,  de  acuerdo con el CGC, enviará a los Estados miembros  de  la  Comunidad,  al  Parlamento  Europeo  y  a  Turquía, un informe sumario sobre la realización y los resultados de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  será  de  aplicación,  por  una  parte, a los territorios sometidos  al  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica Europea según las   condiciones   establecidas   en  dicho  Tratado  y,  por  otra  parte,  al territorio de la República de Turquía.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Acuerdo  tendrá  validez  durante el período contemplado en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Si   la   Comunidad   se   viera   en  la  obligación  de  revisar  el  programa comunitario,  el  presente  Acuerdo  podrá  volverse  a negociar o resolverse en las  condiciones  que  se  decidan  de mutuo acuerdo. Turquía será informada del contenido  exacto  del  programa  modificado  en  el plazo de una semana después de  su  adopción  por  la  Comunidad.  Las  Partes  contratantes  se  informarán mutuamente  en  el  plazo  de  un  mes  después  de  que  haya  sido adoptada la decisión comunitaria, en caso de que se prevea la resolución del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Siempre  que  la  Comunidad tome una decisión sobre el programa comunitario, los  Anexos  A  y  B  deberán  modificarse  de acuerdo con dicha decisión, salvo que las Partes contratantes hayan acordado otra cosa.</p>
    <p class="parrafo">3.   Excepto   lo   previsto   en  el  apartado  1,  cualquiera  de  las  Partes contratantes  podrá  dar  por  resuelto en cualquier momento el presente Acuerdo con un preaviso de seis meses.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los Anexos A y B del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  será  aprobado  por las Partes contratantes con arreglo a sus procedimientos respectivos.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  entrará  en  vigor  en  la  fecha  en  la  que las Partes contratantes  se  hayan  notificado  mutuamente  el cumplimiento de los trámites necesarios al respecto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  se  redacta  en doble ejemplar en alemán, danés, español, francés,   griego,  inglés,  italiano,  neerlandés,  portugués  y  turco  siendo igualmente auténtico cada uno de dichos textos.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO A</p>
    <p class="parrafo">MATERIAS DE INVESTIGACION SOMETIDAS AL ACUERDO</p>
    <p class="parrafo">Objetivo II.1 - Desarrollo de tecnología médica</p>
    <p class="parrafo">Area II.1.1. Métodos de diagnóstico y control</p>
    <p class="parrafo">Area II.1.2.</p>
    <p class="parrafo">Tratamiento y rehabilitación</p>
    <p class="parrafo">Area II.1.3.</p>
    <p class="parrafo">Valoración técnica y clínica</p>
    <p class="parrafo">Objetivo II.2 - Investigación sobre servicios sanitarios (1)</p>
    <p class="parrafo">Area II.2.1.</p>
    <p class="parrafo">Investigación sobre prevención</p>
    <p class="parrafo">Area II.2.2.</p>
    <p class="parrafo">Investigación sobre sistemas de prestación de asistencia sanitaria</p>
    <p class="parrafo">Area II.2.3.</p>
    <p class="parrafo">Investigación sobre organización de la asistencia sanitaria</p>
    <p class="parrafo">Area II.2.4.</p>
    <p class="parrafo">Valoración de la tecnología sanitaria</p>
    <p class="parrafo">(1)  Las  actividades  siguientes  se  llevarán  a  cabo a través de seminarios, estudios e intercambio de personal con fines de formación:</p>
    <p class="parrafo">-  Evaluación  de  programas  integrados de control y prevención de enfermedades no contagiosas (previstas en el Area II.2.1).</p>
    <p class="parrafo">-  Asistencia  comunitaria  completa  de  los  enfermos mentales (prevista en el Area II.2.3).</p>
    <p class="parrafo">-  Gestión  y  planificación  de  la  asistencia  sanitaria (prevista en el Area II.2.3).</p>
    <p class="parrafo">-  Evaluación  de  la  práctica  clínica  en  hospitales  (prevista  en  el Area II.2.3).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO B</p>
    <p class="parrafo">NORMAS DE FINANCIACION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las   siguientes  disposiciones  establecen  las  normas  de  financiación  para Turquía mencionadas en el artículo 3 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Al  principio  de  cada  año  o,  de  acuerdo  con  el  artículo  7 del Acuerdo, siempre   que   una   revisión   del   programa  comunitario  lleve  consigo  un incremento   de   la   cantidad  estimada  necesaria  para  su  realización,  la Comisión   enviará   a   Turquía   una   solicitud   de   fondos   por   importe correspondiente a su participación en los costes anuales según el Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  contribución  estará  expresada  en  ecus  y en la moneda turca. El valor en  moneda  turca  de  la  contribución en ecus se determinará en la fecha de la solicitud de fondos.</p>
    <p class="parrafo">Los  gastos  de  viaje  de  los representantes y expertos turcos derivados de su participación  en  los  trabajos  del  CGC  y  de  los  COMAC  mencionados en el artículo  2  del  Acuerdo  serán reembolsados por la Comisión de acuerdo con los procedimientos  actualmente  vigentes  para  los  representantes  y  expertos de los  Estados  miembros  de  la  Comunidad  y,  en  particular, de acuerdo con la Decisión 84/338/Euratom, CECA, CEE del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Turquía  hará  efectiva  su  contribución  a  los  costes  anuales derivados del Acuerdo  a  principios  de  cada  año y, a más tardar, tres meses después de que</p>
    <p class="parrafo">se  le  envíe  la  solicitud  de  fondos.  Cualquier  demora  en  el  pago de la contribución  dará  lugar  al  pago  de  intereses  por parte de Turquía al tipo equivalente  al  tipo  de  descuento  más  alto  de  los vigentes en los Estados miembros  de  la  Comunidad  en  la  fecha de vencimiento. Dicho tipo de interés se incrementará en un 0,25 % por cada mes de demora.</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  interés  así incrementado se aplicará a todo el período de demora. Sin  embargo,  sólo  será  exigible  este  interés  si  la  contribución se hace efectiva  en  un  plazo  superior  a  tres  meses  a  contar  a  patir de que la Comisión haya solicitado los fondos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los   fondos   pagados   por  Turquía  se  imputarán  a  los  dos  objetivos  de investigación   como   importes   presupuestarios   asignados   a   la   partida correspondiente   del   estado  de  ingresos  del  Presupuesto  general  de  las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Se  adjunta  el  calendario  provisional  de  los  gastos  a  que  se refiere el artículo 3 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los   Reglamentos   financieros   aplicables   al  Presupuesto  general  de  las Comunidades Europeas se aplicarán a la gestión de las consignaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">A  finales  de  cada  año  se preparará un estado de consignaciones para los dos objetivos   de   investigación   que   será   transmitido   a  Turquía  para  su información.</p>
    <p class="parrafo">Anexo del Anexo B</p>
    <p class="parrafo">Calendario   provisional   de   los   costes   relativos   a  los  objetivos  de investigación del programa «investigación médica y sanitaria»</p>
    <p class="parrafo">(consignaciones para compromisos)</p>
    <p class="parrafo">(en ecus)</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|1987    |1988      |1989      |1990      |1991      |Total</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">I. Cálculo       |        |          |          |          |          |</p>
    <p class="parrafo">inicial de los   |        |          |          |          |          |</p>
    <p class="parrafo">gastos           |        |          |          |          |          |</p>
    <p class="parrafo">- Objetivo II.1  |455 000 |3 555 000 |3 390 000 |2 850 000 |1 250 000 |11 500 000</p>
    <p class="parrafo">, áreas 1, 2, 3  |        |          |          |          |          |</p>
    <p class="parrafo">- Objetivo II.2  |225 000 |1 575 000 |2 550 000 |1 650 000 |1 000 000 |7 000 000</p>
    <p class="parrafo">, áreas 1, 2, 3  |        |          |          |          |          |</p>
    <p class="parrafo">, 4              |        |          |          |          |          |</p>
    <p class="parrafo">Total            |680 000 |5 130 000 |5 940 000 |4 500 000 |2 250 000 |18 500 000</p>
    <p class="parrafo">|        |          |          |          |          |</p>
    <p class="parrafo">II. Cálculo      |        |          |          |          |          |</p>
    <p class="parrafo">revisado de los  |        |          |          |          |          |</p>
    <p class="parrafo">gastos teniendo  |        |          |          |          |          |</p>
    <p class="parrafo">en cuenta el     |        |          |          |          |          |</p>
    <p class="parrafo">Acuerdo de       |        |          |          |          |          |</p>
    <p class="parrafo">cooperación con  |        |          |          |          |          |</p>
    <p class="parrafo">Turquía          |        |          |          |          |          |</p>
    <p class="parrafo">- Objetivo II.1  |455 000 |3 555 000 |3 390 000 |2 893 947 |1 269 275 |11 563 222</p>
    <p class="parrafo">, áreas 1, 2, 3  |        |          |          |          |          |</p>
    <p class="parrafo">- Objetivo II.2  |225 000 |1 575 000 |2 550 000 |1 675 443 |1 015 420 |7 040 863</p>
    <p class="parrafo">, áreas 1, 2, 3  |        |          |          |          |          |</p>
    <p class="parrafo">, 4              |        |          |          |          |          |</p>
    <p class="parrafo">Total            |680 000 |5 130 000 |5 940 000 |4 569 390 |2 284 695 |18 604 085</p>
    <p class="parrafo">|        |          |          |          |          |</p>
    <p class="parrafo">III. Diferencia  |0       |0         |0         |69 390    |34 695    |104 085</p>
    <p class="parrafo">entre II y I     |        |          |          |          |          |</p>
    <p class="parrafo">que deberá       |        |          |          |          |          |</p>
    <p class="parrafo">cubrirse con la  |        |          |          |          |          |</p>
    <p class="parrafo">contribución de  |        |          |          |          |          |</p>
    <p class="parrafo">Turquía          |        |          |          |          |          |</p>
    <p class="parrafo">³[L76]</p>
  </texto>
</documento>
