EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 130 Q,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
En cooperación con el Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que, mediante la Decision 89/625/CEE (4), el Consejo aprobó dos programas específicos de investigación y desarrollo en materia de medio ambiente (1989-1993), uno de ellos llamado «ciencia y tecnología para la protección del medio ambiente» (STEP); que el artículo 8 de dicha Decisión autoriza a la Comisión a negociar acuerdos con países terceros, y en particular con los países europeos que hayan celebrado Acuerdos marco de cooperación científica y técnica con la Comunidad, con miras a asociarlos total o parcialmente a los programas;
Considerando que, mediante la Decisión 87/177/CEE (5), el Consejo aprobó la celebración, en nombre de la Comunidad Económica Europea, de los Acuerdos marco de cooperación científica y técnica entre las Comunidades Europeas y, entre otros países, la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Noruega;
Considerando que los Gobiernos de Austria, Finlandia y Noruega han solicitado participar en los programas comunitarios de investigación en materia de medio ambiente;
Considerando que la Comunidad, Austria, Finlandia y Noruega tienen problemas medioambientales comunes y esperan que la cooperación redunde en beneficio mutuo,
DECIDE:
Artículo 1
Quedan aprobados, en nombre de la Comunidad, los Acuerdos de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria, la República de Finlanda y el Reino de Noruega, respectivamente, sobre investigación y desarrollo en materia de ciencia y tecnología para la protección del medio ambiente (STEP).
Los textos de los Acuerdos se adjuntan a la presente Decisión.
Artículo 2
El presidente del Consejo procederá, en nombre de la Comunidad Económica Europea, a la notificación contemplada en el artículo 10 de los Acuerdos.
Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 1992.
Por el Consejo
El Presidente
Joao PINHEIRO
(1) DO no C 179 de 10. 7. 1991, p. 10.(2) DO no C 305 de 25. 11. 1991, p. 55; y Decisión de 15 de enero de 1992 (no publicada aún en el Diario Oficial).(3) DO no C 14 de 20. 1. 1992, p. 9.(4) DO no L 359 de 8. 12. 1989, p. 9.(5) DO no L 71 de 14. 3. 1987, p. 29.
ACUERDO DE COOPERACION entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria sobre investigación y desarrollo en materia de medio ambiente: «ciencia y tecnología para la protección del medio ambiente» (STEP)
LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA,
en lo sucesivo denominada «Comunidad», y
LA REPUBLICA DE AUSTRIA,
en lo sucesivo denominada «Austria»,
Ambas denominadas en adelante «Partes contratantes»,
Considerando que la Comunidad y Austria concluyeron un Acuerdo marco de cooperación científica y técnica que entró en vigor el 30 de julio de 1987;
Considerando que, mediante la Decisión 89/625/CEE, el Consejo de las Comunidades Europeas, en lo sucesivo denominada «Consejo», aprobó programas plurianuales de investigación y desarrollo tecnológico en materia de medio ambiente (1989-1993), que incluyen un programa específico de investigación y desarrollo sobre ciencia y tecnología para la protección del medio ambiente (STEP), en adelante denominado «programa comunitario»;
Considerando que la asociación de Austria al programa comunitario puede contribuir a aumentar la eficacia de la investigación realizada por las Partes contratantes en el ámbito de la protección del medio ambiente y puede evitar duplicaciones innecesarias;
Considerando que es probable que las actuales conversaciones relativas al espacio económico europeo entre la Comunidad y los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) den resultados en el ámbito de la investigación y desarrollo, y que las Partes contratantes deberían tratar de hallar soluciones para establecer una cooperación continuada en materia de investigación y desarrollo en el sector medioambiental que tome en consideración este proceso;
Considerando que la Comunidad y Austria esperan que la asociación de Austria al programa comunitario resulte beneficiosa para ambas,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Austria queda asociada por el presente Acuerdo a la aplicación del programa comunitario descrito en el Anexo A, desde el 20 de noviembre de 1989. La aplicación del programa y el porcentaje de la participación financiera de la Comunidad se exponen en el Anexo B.
Artículo 2
La contribución económica de Austria, derivada de su asociación a la aplicación del programa comunitario se determinará en relación con la cantidad disponible cada año en el presupuesto general de las Comunidades Europeas para los créditos que cubran los compromisos para cumplir las obligaciones financieras de la Comisión de las Comunidades Europeas, en lo sucesivo denominada «Comisión», como consecuencia del trabajo que debe llevarse a cabo con arreglo a los contratos de investigación de costes compartidos necesarios para la aplicación del programa comunitario y de los gastos administrativos y de gestión de dicho programa.
El factor de proporcionalidad que regula la contribución de Austria se determinará mediante la relación entre el producto interior bruto de Austria, a precios de mercado, y la suma de los productos interiores brutos, a precios de mercado, de los Estados miembros de la Comunidad y de Austria. Esta relación se calculará teniendo en cuenta los últimos datos estadísticos disponibles de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).
En el Anexo C aparecen consignados los fondos considerados necesarios para llevar a cabo el programa comunitario, el importe de la contribución de Austria y el calendario de los compromisos estimados.
En el Anexo D se presentan las normas que regulan la contribución financiera
de Austria.
Artículo 3
1. Queda establecido, a efectos de la aplicación del presente Acuerdo, un Comité de cooperación, en lo sucesivo denominado «Comité», que asistirá a la Comisión en la aplicación del programa específico de investigación y desarrollo en materia de medio ambiente (STEP), aprobado mediante la Decisión 89/625/CEE del Consejo.
2. El Comité estará compuesto por representantes de la Comunidad y de Austria.
3. El Comité será consultado sobre todos los asuntos relativos a la aplicación del presente Acuerdo. Con este fin elaborará recomendaciones.
4. El representante de la Comunidad tomará las medidas necesarias para garantizar la coordinación entre la aplicación del presente Acuerdo y las decisiones que adopte la Comunidad respecto a la aplicación del programa comunitario.
5. Con el fin de proceder a la correcta aplicación del presente Acuerdo, las Partes contratantes se intercambiarán información y, a petición de cualquiera de ellas, celebrarán consultas en el seno del Comité.
6. El Comité establecerá su reglamento interno y se reunirá, a petición de cualquiera de las Partes contratantes, de acuerdo con las condiciones que se fijarán en su reglamento interno.
Artículo 4
En lo que se refiere a los organismos y personas consagradas a la investigación y desarrollo en Austria, las condiciones para la presentación y evaluación de propuestas y las condiciones para la concesión y celebración de contratos con arreglo al programa comunitario se limitarán a las resultantes de los contratos establecidos en virtud del mismo programa. En particular, las disposiciones generales aplicables a los contratos de investigación en la Comunidad se aplicarán, en virtud del presente artículo, mutatis mutandi, a los contratos de investigación con personas y organismos austríacos dedicados a la investigación y al desarrollo por lo que respecta a la fiscalidad, a los derechos de aduana y a la utilización de los resultados de la investigación.
Artículo 5
La Comisión enviará a Austria una copia de los informes establecidos de conformidad con el artículo 4 de la Decisión 89/625/CEE del Consejo.
Artículo 6
Las Partes contratantes se comprometen, de acuerdo con sus respectivas normas y reglamentos, a facilitar la circulación y la residencia de investigadores que participen en Austria y en la Comunidad en las actividades comprendidas en el presente Acuerdo.
Artículo 7
La Comisión y el «OEsterreichisches Forschungszentrum Selbersdorf» de Austria garantizarán el cumplimiento del presente Acuerdo.
Artículo 8
Los Anexos A, B, C y D del presente Acuerdo serán parte integrante del mismo.
Artículo 9
1. El presente Acuerdo estará en vigor mientras dure el programa comunitario.
En caso de que la Comunidad introdujera modificaciones en el programa comunitario, el Acuerdo podrá rescindirse en las condiciones que se decidan de mutuo acuerdo. Austria será informada del contenido exacto del programa modificado en el plazo de una semana después de su adopción por la Comunidad. Las Partes contratantes se informarán mutuamente en el plazo de tres meses después de que haya sido adoptada la decisión comunitaria, en caso de que se prevea la resolución del presente Acuerdo.
2. El presente Acuerdo podrá volverse a negociar o renovarse en las condiciones que se decidan de mutuo acuerdo cuando la Comunidad adopte un nuevo programa de investigación y desarrollo en materia de medio ambiente.
3. Con excepción de lo previsto en el apartado 1, cada Parte contratante podrá dar por resuelto en cualquier momento el presente Acuerdo con un preaviso de seis meses. Los proyectos y trabajos en curso en el momento de la resolución o expiración del presente Acuerdo continuarán hasta ser completados con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Acuerdo.
Artículo 10
El presente Acuerdo será aprobado por las Partes contratantes de conformidad con los procedimientos en vigor en cada una de ellas.
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes contratantes se notifiquen mutuamente el cumplimiento de los procedimientos necesarios al respecto.
Artículo 11
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y en las condiciones previstas por dicho Tratado y, por otra, al territorio de la República de Austria.
Artículo 12
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lengua alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa y portuguesa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
ANEXO A
PROGRAMA COMUNITARIO EN MATERIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA PARA LA PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE (STEP) (1989-1993)
El programa comunitario abarcará las áreas de investigación siguientes:
(La referencia a las subáreas correspondientes a cada una de las nueve grandes áreas de investigación es meramente indicativa)
Desglose
indicativo
AREA DE INVESTIGACION 1
Medio ambiente y salud humana
5 %
1.1. Desarrollo de marcadores biológicos de exposición e investigación de efectos preclínicos
1.2.
Desarrollo de la epidemiología medioambiental en la Comunidad Europea
1.3.
Calidad del aire en interiores y su impacto sobre el hombre
AREA DE INVESTIGACION 2
Valoración de los riesgos asociados con productos químicos
10 %
2.1.
Desarrollo y validación de los protocolos de valoración de los riesgos para la salud
2.2.
Alternativas a la utilización de animales en las pruebas con productos químicos
2.3.
Procedimientos de valoración de la degradación abiótica de los productos químicos
2.4.
Investigación sobre la valoración de los efectos ecológicos de los productos químicos
2.5.
Perfeccionamiento y aplicación de relaciones cuantitativas estructura/actividad (QSAR)
AREA DE INVESTIGACION 3
Procesos atmosféricos y calidad del aire
20 %
3.1.
Química de la troposfera, incluidos el análisis, fuentes, transporte y depósito de contaminantes y otras sustancias transportadas por el aire
3.2.
Química de la estratosfera, disminución del ozono y temas afines
3.3.
Efectos de la contaminación atmosférica sobre los ecosistemas terrestres y acuáticos
AREA DE INVESTIGACION 4
Calidad del agua
5 %
4.1.
Análisis y conversión de contaminantes
4.2.
Efectos de los contaminantes
Desglose
indicativo
AREA DE INVESTIGACION 5
Protección del suelo y de las aguas subterráneas
8 %
5.1.
Protección contra contaminantes inorgánicos
5.2.
Protección contra contaminantes orgánicos
5.3.
Efectos de las actividades agrícolas y forestales
AREA DE INVESTIGACION 6
Investigación de ecosistemas
12 %
6.1.
Ecosistemas terrestres
6.2.
Ecosistemas acuáticos y costeros (con inclusión de zonas húmedas)
AREA DE INVESTIGACION 7
Protección y conservación del patrimonio cultural europeo
8 %
7.1.
Valoración de los mecanismos de deterioro
7.2.
Factores críticos del medio ambiente
7.3.
Valoración de los daños
7.4.
Caracterización de los materiales
7.5.
Técnicas de conservación
AREA DE INVESTIGACION 8
Tecnologías para la protección del medio ambiente
12 %
8.1.
Investigación sobre residuos
8.2.
Reducción de las emisiones
8.3.
Tecnologías limpias
AREA DE INVESTIGACION 9
Riesgos tecnológicos graves y prevención de incendios
20 %
9.1.
Fenómenos físicos y químicos
9.2.
Tecnologías de prevención de accidentes
9.3.
Evaluación y gestión del riesgo
Total
100 %
ANEXO B
REALIZACION DEL PROGRAMA Y PORCENTAJE DE LA PARTICIPACION FINANCIERA DE LA COMUNIDAD
El programa se realizará mediante:
iii) contratos de investigación de costes compartidos,
iii)
acciones concertadas,
iii)
acciones de coordinación,
iv)
acciones educativas y de formación, y
iv)
estudios y valoraciones.
Los participantes podrán ser universidades, centros de investigación y compañías industriales, incluidas pequeñas y medianas empresas, particulares, o cualquier combinación de los mismos establecida en la Comunidad y en Austria. Como norma general, los proyectos deberán ser transnacionales y cada uno de ellos deberá contar al menos con un socio establecido en la Comunidad.
En los contratos de costes compartidos, la participación de la Comunidad será generalmente del 50 % del gasto total, pero este porcentaje podrá variar según la naturaleza y el estado del desarrollo de la investigación. En lo que se refiere a universidades y centros de investigación que lleven a cabo proyectos con arreglo al presente programa, la Comunidad podrá pagar hasta un 100 % de los costes adicionales.
ANEXO C
DISPOSICIONES FINANCIERAS
1. Según la Decisión del Consejo por la que se aprueba el programa STEP, la cantidad considerada necesaria para llevar a cabo este programa comunitario es de 75 000 000 ecus.
2.
La contribución financiera de Austria para su asociación al programa comunitario se estima en 1 799 520 ecus y se sumará, junto con otras posibles contribuciones de terceros países, a la cantidad anteriormente mencionada, tal como dispone el artículo 2 del presente Acuerdo.
3.
El calendario indicativo de los créditos de compromiso del programa STEP y de la contribución financiera de Austria es el siguiente:
----------------------------------------------------------------------------
|Desgl
|ose
|indi
|cativ
|o
----------------------------------------------------------------------------
AREA DE INVESTIGACION 1 |
Medio ambiente y salud humana |5 %
1.1. Desarrollo de marcadores biológicos de exposición e |
investigación de efectos preclínicos |
1.2. Desarrollo de la epidemiología medioambiental en la Comunidad |
Europea |
1.3. Calidad del aire en interiores y su impacto sobre el hombre |
AREA DE INVESTIGACION 2 |
Valoración de los riesgos asociados con productos químicos |10 %
2.1. Desarrollo y validación de los protocolos de valoración de los |
riesgos para la salud |
2.2. Alternativas a la utilización de animales en las pruebas con |
productos químicos |
2.3. Procedimientos de valoración de la degradación abiótica de los |
productos químicos |
2.4. Investigación sobre la valoración de los efectos ecológicos de |
los productos químicos |
2.5. Perfeccionamiento y aplicación de relaciones cuantitativas |
estructura/actividad (QSAR) |
AREA DE INVESTIGACION 3 |
Procesos atmosféricos y calidad del aire |20 %
3.1. Química de la troposfera, incluidos el análisis, fuentes |
, transporte y depósito de contaminantes y otras sustancias |
transportadas por el aire |
3.2. Química de la estratosfera, disminución del ozono y temas afines |
|
3.3. Efectos de la contaminación atmosférica sobre los ecosistemas |
terrestres y acuaticos |
AREA DE INVESTIGACION 4 |
Calidad del agua |5 %
4.1. Análisis y conversión de contaminantes |
4.2. Efectos de los contaminantes |
AREA DE INVESTIGACION 5 |
Protección del suelo y de las aguas subterráneas |8 %
5.1. Protección contra contaminantes inorgánicos |
5.2. Protección contra contaminantes orgánicos |
5.3. Efectos de las actividades agrícolas y forestales |
AREA DE INVESTIGACION 6 |
Investigación de ecosistemas |12 %
6.1. Ecosistemas terrestres |
6.2. Ecosistemas acuáticos y costeros (con inclusión de zonas húmedas |
) |
AREA DE INVESTIGACION 7 |
Protección y conservación del patrimonio cultural europeo |8 %
7.1. Valoración de los mecanismos de deterioro |
7.2. Factores críticos del medio ambiente |
7.3. Valoración de los daños |
7.4. Caracterización de los materiales |
7.5. Técnicas de conservación |
AREA DE INVESTIGACION 8 |
Tecnologías para la protección del medio ambiente |12 %
8.1. Investigación sobre residuos |
8.2. Reducción de las emisiones |
8.3. Tecnologías limpias |
AREA DE INVESTIGACION 9 |
Riesgos tecnológicos graves y prevención de incendios |20 %
9.1. Fenómenos físicos y químicos |
9.2. Tecnologías de prevención de accidentes |
9.3. Evaluación y gestión del riesgo |
Total |100 %
|
----------------------------------------------------------------------------
ANEXO D
NORMAS DE FINANCIACION
1. El presente Anexo describe las normas detalladas que regulan la aportación financiera de Austria a las que se refiere el artículo 2 del presente Acuerdo.
2. Al principio de cada año, o siempre que se revise el programa comunitario de tal manera que ello lleve consigo un aumento de la cantidad que se estima necesaria para llevarlo a cabo, la Comisión solicitará de Austria los fondos correspondientes a su contribución para sufragar los costes, de conformidad con lo establecido en el presente Acuerdo.
Dicha aportación vendrá expresada en ecus y en la moneda austríaca. La composición del ecu será la definida en el Reglamento (CEE) n° 3180/78 del Consejo (1), tal como fue modificado por el Reglamento (CEE) n° 1971/89 (²). El valor de la moneda austríaca de la aportación en ecus se determinará en la fecha de la solicitud de fondos.
De conformidad con el presente Acuerdo, Austria hará efectiva su contribución a los gastos anuales al principio de cada año y, como muy tarde, tres meses a partir de la fecha de solicitud de los fondos. Cualquier retraso en el pago de la aportación dará lugar al pago de intereses por parte de Austria a un tipo igual al tipo de descuento más alto existente en los Estados miembros en la fecha de pago. El tipo de interés aumentará 0,25 % por cada mes de retraso.
El tipo de interés incrementado se aplicará durante la totalidad del período de retraso. N° obstante, dicho interés se pagará únicamente si la aportación se hace efectiva pasados tres meses desde la solicitud de fondos por parte de la Comisión.
Los gastos de viaje de los representantes y expertos austríacos derivados de su participación en las tareas del Comité a que se refiere el artículo 3 del presente Acuerdo serán reembolsados por la Comisión de conformidad con los procedimientos en vigor para los representantes y expertos de los Estados miembros de la Comunidad y, especialmente, de conformidad con la Decisión 84/338/Euratom, CECA, CEE del Consejo (3).
3. Los fondos aportados por Austria se contabilizarán en el programa comunitario en concepto de ingresos presupuestarios asignados a la partida correspondiente en el estado de ingresos del presupuesto general de las Comunidades Europeas.
4. El Reglamento financiero en vigor para el presupuesto general de las Comunidades Europeas se aplicará a la gestión de los créditos.
5. A final de cada año se preparará un estado de créditos para el programa comunitario que se remitirá a Austria con carácter informativo.
(1) DO n° L 379 de 30. 12. 1978, p. 1.
(²) DO n° L 189 de 4. 7. 1989, p. 1.
(³) DO n° L 177 de 4. 7. 1984, p. 25.
ACUERDO DE COOPERACION entre la Comunidad Económica Europea y la República
de Finlandia sobre investigación y desarrollo en materia de medio ambiente: «ciencia y tecnología para la protección del medio ambiente» (STEP)
LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA,
en lo sucesivo denominada «Comunidad», y
LA REPUBLICA DE FINLANDIA,
en lo sucesivo denominada «Finlandia»,
Ambas denominadas en adelante «Partes contratantes»,
Considerando que la Comunidad y Finlandia concluyeron un Acuerdo marco de cooperación científica y técnica que entró en vigor el 17 de julio de 1987;
Considerando que, mediante la Decisión 89/625/CEE, el Consejo de las Comunidades Europeas, en lo sucesivo denominada «Consejo», aprobó programas plurianuales de investigación y desarrollo tecnológico en materia de medio ambiente (1989-1993), que incluyen un programa específico de investigación y desarrollo sobre ciencia y tecnología para la protección del medio ambiente (STEP), en adelante denominado «programa comunitario»;
Considerando que la asociación de Finlandia al programa comunitario puede contribuir a aumentar la eficacia de la investigación realizada por las Partes contratantes en el ámbito de la protección del medio ambiente y puede evitar duplicaciones innecesarias;
Considerando que es probable que las actuales conversaciones relativas al espacio económico europeo entre la Comunidad y los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) den resultados en el ámbito de la investigación y desarrollo, y que las Partes contratantes deberían tratar de hallar soluciones para establecer una cooperación continuada en materia de investigación y desarrollo en el sector medioambiental que tome en consideración este proceso;
Considerando que la Comunidad y Finlandia esperan que la asociación de Finlandia al programa comunitario resulte beneficiosa para ambas,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Finlandia queda asociada por el presente Acuerdo a la aplicación del programa comunitario descrito en el Anexo A, desde el 20 de noviembre de 1989. La aplicación del programa y el porcentaje de la participación financiera de la Comunidad se exponen en el Anexo B.
Artículo 2
La contribución económica de Finlandia, derivada de su asociación a la aplicación del programa comunitario se determinará en relación con la cantidad disponible cada año en el presupuesto general de las Comunidades Europeas para los créditos que cubran los compromisos para cumplir las obligaciones financieras de la Comisión de las Comunidades Europeas, en lo sucesivo denominada «Comisión», como consecuencia del trabajo que debe llevarse a cabo con arreglo a los contratos de investigación de costes compartidos necesarios para la aplicación del programa comunitario y de los gastos administrativos y de gestión de dicho programa.
El factor de proporcionalidad que regula la contribución de Finlandia se determinará mediante la relación entre el producto interior bruto de Finlandia, a precios de mercado, y la suma de los productos interiores brutos, a precios de mercado, de los Estados miembros de la Comunidad y de
Finlandia. Esta relación se calculará teniendo en cuenta los últimos datos estadísticos disponibles de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).
En el Anexo C aparecen consignados los fondos considerados necesarios para llevar a cabo el programa comunitario, el importe de la contribución de Finlandia y el calendario de los compromisos estimados.
En el Anexo D se presentan las normas que regulan la contribución financiera de Finlandia.
Artículo 3
1. Queda establecido, a efectos de la aplicación del presente Acuerdo, un Comité de cooperación, en lo sucesivo denominado «Comité», que asistirá a la Comisión en la aplicación del programa específico de investigación y desarrollo en materia de medio ambiente (STEP), aprobado mediante la Decisión 89/625/CEE del Consejo.
2. El Comité estará compuesto por representantes de la Comunidad y de Finlandia.
3. El Comité será consultado sobre todos los asuntos relativos a la aplicación del presente Acuerdo. Con este fin elaborará recomendaciones.
4. El representante de la Comunidad tomará las medidas necesarias para garantizar la coordinación entre la aplicación del presente Acuerdo y las decisiones que adopte la Comunidad respecto a la aplicación del programa comunitario.
5. Con el fin de proceder a la correcta aplicación del presente Acuerdo, las Partes contratantes se intercambiarán información y, a petición de cualquiera de ellas, celebrarán consultas en el seno del Comité.
6. El Comité establecerá su reglamento interno y se reunirá, a petición de cualquiera de las Partes contratantes, de acuerdo con las condiciones que se fijarán en su reglamento interno.
Artículo 4
En lo que se refiere a los organismos y personas consagradas a la investigación y desarrollo en Finlandia, las condiciones para la presentación y evaluación de propuestas y las condiciones para la concesión y celebración de contratos con arreglo al programa comunitario se limitarán a las resultantes de los contratos establecidos en virtud del mismo programa. En particular, las disposiciones generales aplicables a los contratos de investigación en la Comunidad se aplicarán, en virtud del presente artículo, mutatis mutandi, a los contratos de investigación con personas y organismos finlandeses dedicados a la investigación y al desarrollo por lo que respecta a la fiscalidad, a los derechos de aduana y a la utilización de los resultados de la investigación.
Artículo 5
La Comisión enviará a Finlandia una copia de los informes establecidos de conformidad con el artículo 4 de la Decisión 89/625/CEE del Consejo.
Artículo 6
Las Partes contratantes se comprometen, de acuerdo con sus respectivas normas y reglamentos, a facilitar la circulación y la residencia de investigadores que participen en Finlandia y en la Comunidad en las actividades comprendidas en el presente Acuerdo.
Artículo 7
La Comisión y el ministerio finlandés del medio ambiente garantizarán el cumplimiento del presente Acuerdo.
Artículo 8
Los Anexos A, B, C y D del presente Acuerdo serán parte integrante del mismo.
Artículo 9
1. El presente Acuerdo estará en vigor mientras dure el programa comunitario.
En caso de que la Comunidad introdujera modificaciones en el programa comunitario, el Acuerdo podrá rescindirse en las condiciones que se decidan de mutuo acuerdo. Finlandia será informada del contenido exacto del programa modificado en el plazo de una semana después de su adopción por la Comunidad. Las Partes contratantes se informarán mutuamente en el plazo de tres meses después de que haya sido adoptada la decisión comunitaria, en caso de que se prevea la resolución del presente Acuerdo.
2. El presente Acuerdo podrá volverse a negociar o renovarse en las condiciones que se decidan de mutuo acuerdo cuando la Comunidad adopte un nuevo programa de investigación y desarrollo en materia de medio ambiente.
3. Con excepción de lo previsto en el apartado 1, cada Parte contratante podrá dar por resuelto en cualquier momento el presente Acuerdo con un preaviso de seis meses. Los proyectos y trabajos en curso en el momento de la resolución o expiración del presente Acuerdo continuarán hasta ser completados con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Acuerdo.
Artículo 10
El presente Acuerdo será aprobado por las Partes contratantes de conformidad con los procedimientos en vigor en cada una de ellas.
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes contratantes se notifiquen mutuamente el cumplimiento de los procedimientos necesarios al respecto.
Artículo 11
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y en las condiciones previstas por dicho Tratado y, por otra, al territorio de la República de Finlandia.
Artículo 12
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lengua alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y finesa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
ANEXO A
PROGRAMA COMUNITARIO EN MATERIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA PARA LA PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE (STEP) (1989-1993)
El programa comunitario abarcará las áreas de investigación siguientes:
(La referencia a las subáreas correspondientes a cada una de las nueve grandes áreas de investigación es meramente indicativa)
Desglose
indicativo
AREA DE INVESTIGACION 1
Medio ambiente y salud humana
5 %
1.1. Desarrollo de marcadores biológicos de exposición e investigación de efectos preclínicos
1.2.
Desarrollo de la epidemiología medioambiental en la Comunidad Europea
1.3.
Calidad del aire en interiores y su impacto sobre el hombre
AREA DE INVESTIGACION 2
Valoración de los riesgos asociados con productos químicos
10 %
2.1.
Desarrollo y validación de los protocolos de valoración de los riesgos para la salud
2.2.
Alternativas a la utilización de animales en las pruebas con productos químicos
2.3.
Procedimientos de valoración de la degradación abiótica de los productos químicos
2.4.
Investigación sobre la valoración de los efectos ecológicos de los productos químicos
2.5.
Perfeccionamiento y aplicación de relaciones cuantitativas estructura/actividad (QSAR)
AREA DE INVESTIGACION 3
Procesos atmosféricos y calidad del aire
20 %
3.1.
Química de la troposfera, incluidos el análisis, fuentes, transporte y depósito de contaminantes y otras sustancias transportadas por el aire
3.2.
Química de la estratosfera, disminución del ozono y temas afines
3.3.
Efectos de la contaminación atmosférica sobre los ecosistemas terrestres y acuáticos
AREA DE INVESTIGACION 4
Calidad del agua
5 %
4.1.
Análisis y conversión de contaminantes
4.2.
Efectos de los contaminantes
Desglose
indicativo
AREA DE INVESTIGACION 5
Protección del suelo y de las aguas subterráneas
8 %
5.1.
Protección contra contaminantes inorgánicos
5.2.
Protección contra contaminantes orgánicos
5.3.
Efectos de las actividades agrícolas y forestales
AREA DE INVESTIGACION 6
Investigación de ecosistemas
12 %
6.1.
Ecosistemas terrestres
6.2.
Ecosistemas acuáticos y costeros (con inclusión de zonas húmedas)
AREA DE INVESTIGACION 7
Protección y conservación del patrimonio cultural europeo
8 %
7.1.
Valoración de los mecanismos de deterioro
7.2.
Factores críticos del medio ambiente
7.3.
Valoración de los daños
7.4.
Caracterización de los materiales
7.5.
Técnicas de conservación
AREA DE INVESTIGACION 8
Tecnologías para la protección del medio ambiente
12 %
8.1.
Investigación sobre residuos
8.2.
Reducción de las emisiones
8.3.
Tecnologías limpias
AREA DE INVESTIGACION 9
Riesgos tecnológicos graves y prevención de incendios
20 %
9.1.
Fenómenos físicos y químicos
9.2.
Tecnologías de prevención de accidentes
9.3.
Evaluación y gestión del riesgo
Total
100 %
ANEXO B
REALIZACION DEL PROGRAMA Y PORCENTAJE DE LA PARTICIPACION FINANCIERA DE LA COMUNIDAD
El programa se realizará mediante:
iii) contratos de investigación de costes compartidos,
iii)
acciones concertadas,
iii)
acciones de coordinación,
iv)
acciones educativas y de formación, y
iv)
estudios y valoraciones.
Los participantes podrán ser universidades, centros de investigación y compañías industriales, incluidas pequeñas y medianas empresas, particulares, o cualquier combinación de los mismos establecida en la Comunidad y en Finlandia. Como norma general, los proyectos deberán ser transnacionales y cada uno de ellos deberá contar al menos con un socio establecido en la Comunidad.
En los contratos de costes compartidos, la participación de la Comunidad será generalmente del 50 % del gasto total, pero este porcentaje podrá variar según la naturaleza y el estado del desarrollo de la investigación. En lo que se refiere a universidades y centros de investigación que lleven a cabo proyectos con arreglo al presente programa, la Comunidad podrá pagar hasta un 100 % de los costes adicionales.
ANEXO C
DISPOSICIONES FINANCIERAS
1. Según la Decisión del Consejo por la que se aprueba el programa STEP, la cantidad considerada necesaria para llevar a cabo este programa comunitario es de 75 000 000 ecus.
2.
La contribución financiera de Finlandia para su asociación al programa comunitario se estima en 1 492 470 ecus y se sumará, junto con otras posibles contribuciones de terceros países, a la cantidad anteriormente mencionada, tal como dispone el artículo 2 del presente Acuerdo.
3.
El calendario indicativo de los créditos de compromiso del programa STEP y de la contribución financiera de Finlandia es el siguiente:
(en ecus)
----------------------------------------------------------------------------
Compromisos de la |1989 |1990 |1991 |1992 |Total
Comunidad | | | | |
----------------------------------------------------------------------------
Gestión y |365 000 |1 060 000 |2 547 000 |2 649 000 |6 621 000
administración | | | | |
Contratos |5 635 000 |38 940 000 |9 453 000 |14 351 000 |68 379 000
| | | | |
Total |6 000 000 |40 000 000 |12 000 000 |17 000 000 |75 000 000
| | | | |
Contribución de | | | | |
Austria | | | | |
Gestión y |0 |27 645 |66 426 |69 086 |163 156
administración | | | | |
Contratos |0 |1 015 555 |246 534 |374 274 |1 636 364
Total |0 |1 043 200 |312 960 |443 360 |1 799 520
----------------------------------------------------------------------------
ANEXO D
NORMAS DE FINANCIACION
1. El presente Anexo describe las normas detalladas que regulan la aportación financiera de Finlandia a las que se refiere el artículo 2 del presente Acuerdo.
2. Al principio de cada año, o siempre que se revise el programa comunitario de tal manera que ello lleve consigo un aumento de la cantidad que se estima necesaria para llevarlo a cabo, la Comisión solicitará de Finlandia los fondos correspondientes a su contribución para sufragar los costes, de conformidad con lo establecido en el presente Acuerdo.
Dicha aportación vendrá expresada en ecus y en la moneda finlandesa. La composición del ecu será la definida en el Reglamento (CEE) n° 3180/78 del Consejo (1), tal como fue modificado por el Reglamento (CEE) n° 1971/89 (²). El valor de la moneda finlandesa de la aportación en ecus se determinará en la fecha de la solicitud de fondos.
De conformidad con el presente Acuerdo, Finlandia hará efectiva su contribución a los gastos anuales al principio de cada año y, como muy tarde, tres meses a partir de la fecha de solicitud de los fondos. Cualquier retraso en el pago de la aportación dará lugar al pago de intereses por parte de Finlandia a un tipo igual al tipo de descuento más alto existente en los Estados miembros en la fecha de pago. El tipo de interés aumentará 0,25 % por cada mes de retraso.
El tipo de interés incrementado se aplicará durante la totalidad del período de retraso. N° obstante, dicho interés se pagará únicamente si la aportación se hace efectiva pasados tres meses desde la solicitud de fondos por parte de la Comisión.
Los gastos de viaje de los representantes y expertos finlandeses derivados de su participación en las tareas del Comité a que se refiere el artículo 3 del presente Acuerdo serán reembolsados por la Comisión de conformidad con los procedimientos en vigor para los representantes y expertos de los Estados miembros de la Comunidad y, especialmente, de conformidad con la Decisión 84/338/Euratom, CECA, CEE del Consejo (3).
3. Los fondos aportados por Finlandia se contabilizarán en el programa comunitario en concepto de ingresos presupuestarios asignados a la partida correspondiente en el estado de ingresos del presupuesto general de las Comunidades Europeas.
4. El Reglamento financiero en vigor para el presupuesto general de las Comunidades Europeas se aplicará a la gestión de los créditos.
5. A final de cada año se preparará un estado de créditos para el programa comunitario que se remitirá a Finlandia con carácter informativo.
(1) DO n° L 379 de 30. 12. 1978, p. 1.
(²) DO n° L 189 de 4. 7. 1989, p. 1.
(3) DO n° L 177 de 4. 7. 1984, p. 25.
ACUERDO DE COOPERACION entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega sobre investigación y desarrollo en materia de medio ambiente: «ciencia y tecnología para la protección del medio ambiente» (STEP)
LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA,
en lo sucesivo denominada «Comunidad», y
EL REINO DE NORUEGA,
en lo sucesivo denominada «Noruega»,
Ambas denominadas en adelante «Partes contratantes»,
Considerando que la Comunidad y Noruega concluyeron un Acuerdo marco de cooperación científica y técnica que entró en vigor el 17 de julio de 1987;
Considerando que, mediante la Decisión 89/625/CEE, el Consejo de las Comunidades Europeas, en lo sucesivo denominada «Consejo», aprobó programas plurianuales de investigación y desarrollo tecnológico en materia de medio ambiente (1989-1993), que incluyen un programa específico de investigación y desarrollo sobre ciencia y tecnología para la protección del medio ambiente (STEP), en adelante denominado «programa comunitario»;
Considerando que la asociación de Noruega al programa comunitario puede contribuir a aumentar la eficacia de la investigación realizada por las Partes contratantes en el ámbito de la protección del medio ambiente y puede evitar duplicaciones innecesarias;
Considerando que es probable que las actuales conversaciones relativas al espacio económico europeo entre la Comunidad y los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) den resultados en el ámbito de la investigación y desarrollo, y que las Partes contratantes deberían tratar de hallar soluciones para establecer una cooperación continuada en materia de investigación y desarrollo en el sector medioambiental que tome en consideración este proceso;
Considerando que la Comunidad y Noruega esperan que la asociación de Noruega al programa comunitario resulte beneficiosa para ambas,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Noruega queda asociada por el presente Acuerdo a la aplicación del programa comunitario descrito en el Anexo A, desde el 20 de noviembre de 1989. La aplicación del programa y el porcentaje de la participación financiera de la Comunidad se exponen en el Anexo B.
Artículo 2
La contribución económica de Noruega, derivada de su asociación a la aplicación del programa comunitario se determinará en relación con la cantidad disponible cada año en el presupuesto general de las Comunidades Europeas para los créditos que cubran los compromisos para cumplir las obligaciones financieras de la Comisión de las Comunidades Europeas, en lo sucesivo denominada «Comisión», como consecuencia del trabajo que debe llevarse a cabo con arreglo a los contratos de investigación de costes compartidos necesarios para la aplicación del programa comunitario y de los gastos administrativos y de gestión de dicho programa.
El factor de proporcionalidad que regula la contribución de Noruega se determinará mediante la relación entre el producto interior bruto de Noruega, a precios de mercado, y la suma de los productos interiores brutos, a precios de mercado, de los Estados miembros de la Comunidad y de Noruega. Esta relación se calculará teniendo en cuenta los últimos datos estadísticos disponibles de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).
En el Anexo C aparecen consignados los fondos considerados necesarios para llevar a cabo el programa comunitario, el importe de la contribución de Noruega y el calendario de los compromisos estimados.
En el Anexo D se presentan las normas que regulan la contribución financiera de Noruega.
Artículo 3
1. Queda establecido, a efectos de la aplicación del presente Acuerdo, un Comité de cooperación, en lo sucesivo denominado «Comité», que asistirá a la Comisión en la aplicación del programa específico de investigación y desarrollo en materia de medio ambiente (STEP), aprobado mediante la Decisión 89/625/CEE del Consejo.
2. El Comité estará compuesto por representantes de la Comunidad y de Noruega.
3. El Comité será consultado sobre todos los asuntos relativos a la aplicación del presente Acuerdo. Con este fin elaborará recomendaciones.
4. El representante de la Comunidad tomará las medidas necesarias para garantizar la coordinación entre la aplicación del presente Acuerdo y las decisiones que adopte la Comunidad respecto a la aplicación del programa comunitario.
5. Con el fin de proceder a la correcta aplicación del presente Acuerdo, las Partes contratantes se intercambiarán información y, a petición de cualquiera de ellas, celebrarán consultas en el seno del Comité.
6. El Comité establecerá su reglamento interno y se reunirá, a petición de cualquiera de las Partes contratantes, de acuerdo con las condiciones que se fijarán en su reglamento interno.
Artículo 4
En lo que se refiere a los organismos y personas consagradas a la investigación y desarrollo en Noruega, las condiciones para la presentación y evaluación de propuestas y las condiciones para la concesión y celebración de contratos con arreglo al programa comunitario se limitarán a las resultantes de los contratos establecidos en virtud del mismo programa. En particular, las disposiciones generales aplicables a los contratos de investigación en la Comunidad se aplicarán, en virtud del presente artículo, mutatis mutandi, a los contratos de investigación con personas y organismos noruegos dedicados a la investigación y al desarrollo por lo que respecta a la fiscalidad, a los derechos de aduana y a la utilización de los resultados de la investigación.
Artículo 5
La Comisión enviará a Noruega una copia de los informes establecidos de conformidad con el artículo 4 de la Decisión 89/625/CEE del Consejo.
Artículo 6
Las Partes contratantes se comprometen, de acuerdo con sus respectivas normas y reglamentos, a facilitar la circulación y la residencia de investigadores que participen en Noruega y en la Comunidad en las actividades comprendidas en el presente Acuerdo.
Artículo 7
La Comisión y el ministerio noruego del medio ambiente garantizarán el cumplimiento del presente Acuerdo.
Artículo 8
Los Anexos A, B, C y D del presente Acuerdo serán parte integrante del mismo.
Artículo 9
1. El presente Acuerdo estará en vigor mientras dure el programa comunitario.
En caso de que la Comunidad introdujera modificaciones en el programa comunitario, el Acuerdo podrá rescindirse en las condiciones que se decidan de mutuo acuerdo. Noruega será informada del contenido exacto del programa modificado en el plazo de una semana después de su adopción por la Comunidad. Las Partes contratantes se informarán mutuamente en el plazo de tres meses después de que haya sido adoptada la decisión comunitaria, en caso de que se prevea la resolución del presente Acuerdo.
2. El presente Acuerdo podrá volverse a negociar o renovarse en las condiciones que se decidan de mutuo acuerdo cuando la Comunidad adopte un nuevo programa de investigación y desarrollo en materia de medio ambiente.
3. Con excepción de lo previsto en el apartado 1, cada Parte contratante podrá dar por resuelto en cualquier momento el presente Acuerdo con un preaviso de seis meses. Los proyectos y trabajos en curso en el momento de la resolución o expiración del presente Acuerdo continuarán hasta ser completados con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Acuerdo.
Artículo 10
El presente Acuerdo será aprobado por las Partes contratantes de conformidad con los procedimientos en vigor en cada una de ellas.
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes contratantes se notifiquen mutuamente el cumplimiento de los procedimientos necesarios al respecto.
Artículo 11
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y en las condiciones previstas por dicho Tratado y, por otra, al territorio del Reino de Noruega.
Artículo 12
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lengua alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y noruega, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
ANEXO A
PROGRAMA COMUNITARIO EN MATERIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA PARA LA PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE (STEP) (1989-1993)
El programa comunitario abarcará las áreas de investigación siguientes:
(La referencia a las subáreas correspondientes a cada una de las nueve grandes áreas de investigación es meramente indicativa)
Desglose
indicativo
AREA DE INVESTIGACION 1
Medio ambiente y salud humana
5 %
1.1. Desarrollo de marcadores biológicos de exposición e investigación de efectos preclínicos
1.2.
Desarrollo de la epidemiología medioambiental en la Comunidad Europea
1.3.
Calidad del aire en interiores y su impacto sobre el hombre
AREA DE INVESTIGACION 2
Valoración de los riesgos asociados con productos químicos
10 %
2.1.
Desarrollo y validación de los protocolos de valoración de los riesgos para la salud
2.2.
Alternativas a la utilización de animales en las pruebas con productos químicos
2.3.
Procedimientos de valoración de la degradación abiótica de los productos químicos
2.4.
Investigación sobre la valoración de los efectos ecológicos de los productos químicos
2.5.
Perfeccionamiento y aplicación de relaciones cuantitativas estructura/actividad (QSAR)
AREA DE INVESTIGACION 3
Procesos atmosféricos y calidad del aire
20 %
3.1.
Química de la troposfera, incluidos el análisis, fuentes, transporte y depósito de contaminantes y otras sustancias transportadas por el aire
3.2.
Química de la estratosfera, disminución del ozono y temas afines
3.3.
Efectos de la contaminación atmosférica sobre los ecosistemas terrestres y acuáticos
AREA DE INVESTIGACION 4
Calidad del agua
5 %
4.1.
Análisis y conversión de contaminantes
4.2.
Efectos de los contaminantes
Desglose
indicativo
AREA DE INVESTIGACION 5
Protección del suelo y de las aguas subterráneas
8 %
5.1.
Protección contra contaminantes inorgánicos
5.2.
Protección contra contaminantes orgánicos
5.3.
Efectos de las actividades agrícolas y forestales
AREA DE INVESTIGACION 6
Investigación de ecosistemas
12 %
6.1.
Ecosistemas terrestres
6.2.
Ecosistemas acuáticos y costeros (con inclusión de zonas húmedas)
AREA DE INVESTIGACION 7
Protección y conservación del patrimonio cultural europeo
8 %
7.1.
Valoración de los mecanismos de deterioro
7.2.
Factores críticos del medio ambiente
7.3.
Valoración de los daños
7.4.
Caracterización de los materiales
7.5.
Técnicas de conservación
AREA DE INVESTIGACION 8
Tecnologías para la protección del medio ambiente
12 %
8.1.
Investigación sobre residuos
8.2.
Reducción de las emisiones
8.3.
Tecnologías limpias
AREA DE INVESTIGACION 9
Riesgos tecnológicos graves y prevención de incendios
20 %
9.1.
Fenómenos físicos y químicos
9.2.
Tecnologías de prevención de accidentes
9.3.
Evaluación y gestión del riesgo
Total
100 %
ANEXO B
REALIZACION DEL PROGRAMA Y PORCENTAJE DE LA PARTICIPACION FINANCIERA DE LA COMUNIDAD
El programa se realizará mediante:
iii) contratos de investigación de costes compartidos,
iii)
acciones concertadas,
iii)
acciones de coordinación,
iv)
acciones educativas y de formación, y
iv)
estudios y valoraciones.
Los participantes podrán ser universidades, centros de investigación y compañías industriales, incluidas pequeñas y medianas empresas, particulares, o cualquier combinación de los mismos establecida en la Comunidad y en Noruega. Como norma general, los proyectos deberán ser transnacionales y cada uno de ellos deberá contar al menos con un socio establecido en la Comunidad.
En los contratos de costes compartidos, la participación de la Comunidad será generalmente del 50 % del gasto total, pero este porcentaje podrá variar según la naturaleza y el estado del desarrollo de la investigación. En lo que se refiere a universidades y centros de investigación que lleven a cabo proyectos con arreglo al presente programa, la Comunidad podrá pagar hasta un 100 % de los costes adicionales.
ANEXO C
DISPOSICIONES FINANCIERAS
1. Según la Decisión del Consejo por la que se aprueba el programa STEP, la cantidad considerada necesaria para llevar a cabo este programa comunitario es de 75 000 000 ecus.
2.
La contribución financiera de Noruega para su asociación al programa comunitario se estima en 1 299 270 ecus y se sumará, junto con otras posibles contribuciones de terceros países, a la cantidad anteriormente mencionada, tal como dispone el artículo 2 del presente Acuerdo.
3.
El calendario indicativo de los créditos de compromiso del programa STEP y de la contribución financiera de Noruega es el siguiente:
----------------------------------------------------------------------------
|Desgl
|ose
|indi
|cativ
|o
----------------------------------------------------------------------------
AREA DE INVESTIGACION 1 |
Medio ambiente y salud humana |5 %
1.1. Desarrollo de marcadores biológicos de exposición e |
investigación de efectos preclínicos |
1.2. Desarrollo de la epidemiología medioambiental en la Comunidad |
Europea |
1.3. Calidad del aire en interiores y su impacto sobre el hombre |
AREA DE INVESTIGACION 2 |
Valoración de los riesgos asociados con productos químicos |10 %
2.1. Desarrollo y validación de los protocolos de valoración de los |
riesgos para la salud |
2.2. Alternativas a la utilización de animales en las pruebas con |
productos químicos |
2.3. Procedimientos de valoración de la degradación abiótica de los |
productos químicos |
2.4. Investigación sobre la valoración de los efectos ecológicos de |
los productos químicos |
2.5. Perfeccionamiento y aplicación de relaciones cuantitativas |
estructura/actividad (QSAR) |
AREA DE INVESTIGACION 3 |
Procesos atmosféricos y calidad del aire |20 %
3.1. Química de la troposfera, incluidos el análisis, fuentes |
, transporte y depósito de contaminantes y otras sustancias |
transportadas por el aire |
3.2. Química de la estratosfera, disminución del ozono y temas afines |
|
3.3. Efectos de la contaminación atmosférica sobre los ecosistemas |
terrestres y acuáticos |
AREA DE INVESTIGACION 4 |
Calidad del agua |5 %
4.1. Análisis y conversión de contaminantes |
4.2. Efectos de los contaminantes |
AREA DE INVESTIGACION 5 |
Protección del suelo y de las aguas subterráneas |8 %
5.1. Protección contra contaminantes inorgánicos |
5.2. Protección contra contaminantes orgánicos |
5.3. Efectos de las actividades agrícolas y forestales |
AREA DE INVESTIGACION 6 |
Investigación de ecosistemas |12 %
6.1. Ecosistemas terrestres |
6.2. Ecosistemas acuáticos y costeros (con inclusión de zonas húmedas |
) |
AREA DE INVESTIGACION 7 |
Protección y conservación del patrimonio cultural europeo |8 %
7.1. Valoración de los mecanismos de deterioro |
7.2. Factores críticos del medio ambiente |
7.3. Valoración de los daños |
7.4. Caracterización de los materiales |
7.5. Técnicas de conservación |
AREA DE INVESTIGACION 8 |
Tecnologías para la protección del medio ambiente |12 %
8.1. Investigación sobre residuos |
8.2. Reducción de las emisiones |
8.3. Tecnologías limpias |
AREA DE INVESTIGACION 9 |
Riesgos tecnológicos graves y prevención de incendios |20 %
9.1. Fenómenos físicos y químicos |
9.2. Tecnologías de prevención de accidentes |
9.3. Evaluación y gestión del riesgo |
Total |100 %
|
----------------------------------------------------------------------------
ANEXO D
NORMAS DE FINANCIACION
1. El presente Anexo describe las normas detalladas que regulan la aportación financiera de Noruega a las que se refiere el artículo 2 del presente Acuerdo.
2. Al principio de cada año, o siempre que se revise el programa comunitario de tal manera que ello lleve consigo un aumento de la cantidad que se estima necesaria para llevarlo a cabo, la Comisión solicitará de Noruega los fondos correspondientes a su contribución para sufragar los costes, de conformidad con lo establecido en el presente Acuerdo.
Dicha aportación vendrá expresada en ecus y en la moneda noruega. La composición del ecu será la definida en el Reglamento (CEE) n° 3180/78 del Consejo (1), tal como fue modificado por el Reglamento (CEE) n° 1971/89 (²). El valor de la moneda noruega de la aportación en ecus se determinará en la fecha de la solicitud de fondos.
De conformidad con el presente Acuerdo, Noruega hará efectiva su contribución a los gastos anuales al principio de cada año y, como muy tarde, tres meses a partir de la fecha de solicitud de los fondos. Cualquier retraso en el pago de la aportación dará lugar al pago de intereses por parte de Noruega a un tipo igual al tipo de descuento más alto existente en los Estados miembros en la fecha de pago. El tipo de interés aumentará 0,25 % por cada mes de retraso.
El tipo de interés incrementado se aplicará durante la totalidad del período de retraso. N° obstante, dicho interés se pagará únicamente si la aportación se hace efectiva pasados tres meses desde la solicitud de fondos por parte de la Comisión.
Los gastos de viaje de los representantes y expertos noruegos derivados de su participación en las tareas del Comité a que se refiere el artículo 3 del presente Acuerdo serán reembolsados por la Comisión de conformidad con los procedimientos en vigor para los representantes y expertos de los Estados miembros de la Comunidad y, especialmente, de conformidad con la Decisión 84/338/Euratom, CECA, CEE del Consejo (3).
3. Los fondos aportados por Noruega se contabilizarán en el programa
comunitario en concepto de ingresos presupuestarios asignados a la partida correspondiente en el estado de ingresos del presupuesto general de las Comunidades Europeas.
4. El Reglamento financiero en vigor para el presupuesto general de las Comunidades Europeas se aplicará a la gestión de los créditos.
5. A final de cada año se preparará un estado de créditos para el programa comunitario que se remitirá a Noruega con carácter informativo.
(1) DO n° L 379 de 30. 12. 1978, p. 1.
(²) DO n° L 189 de 4. 7. 1989, p. 1.
(3) DO n° L 177 de 4. 7. 1984, p. 25.
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