LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), modificada por la Directiva 91/67/CEE (2), y, en particular, su artículo 10,
Considerando que, en determinadas zonas de Bélgica, Alemania, los Países Bajos y el Reino Unido, el ganado porcino se ha visto afectado durante algún tiempo por diversos brotes de una enfermedad causada por un virus aún no caracterizado;
Considerando que, a resultas de esta situación, la Comisión adoptó la Decisión 91/237/CEE, relativa a medidas adicionales de protección contra una nueva enfermedad porcina (3), modificada por la Decisión 91/332/CEE (4);
Considerando que, recientemente, se ha detectado esa enfermedad en piaras de cerdos de Francia;
Considerando que debe ampliarse el ámbito de las medidas de protección para adaptarlas a esta situación;
Considerando que las autoridades de los Estados miembros se han comprometido a ejecutar las medidas necesarias a fin de garantizar una aplicación eficaz de la presente Decisión en los envíos de cerdos a otros Estados miembros;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Se modifica del siguiente modo la Decisión 91/237/CEE:
1) El apartado 3 del artículo 6 se sustituye por los siguientes:
« 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, a partir del 27 de enero de 1992 Francia no enviará a los demás Estados miembros cerdos de producción procedentes de municipios de alto riesgo.
4. A los efectos de la presente Decisión, se entenderán por municipios de alto riesgo aquellios en cuyo término se hallen en un momento determinado dos o más explotaciones infectadas. »
2) En el artículo 8 se añadirá el siguiente texto:
« No obstante lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5, los cerdos de reproducción, de engorde, y de abasto procedentes de una explotación en la que se encuentren cerdos de reproducción, enviados desde Francia a otros Estados miembros a partir del 27 de enero de 1992, deberán cumplir las condiciones establecidas en las letras a) y b). »
Artículo 2
Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen al comercio a fin de ajustarlas a lo dispuesto en la presente Decisión. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29. (2) DO no L 46 de 19. 2. 1991, p. 1. (3) DO no L 106 de 26. 4. 1991, p. 67. (4) DO no L 183 de 9. 7. 1991, p. 15.
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