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    <identificador>DOUE-L-1992-80168</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19920127</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>104/1992</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 27 de enero de 1992, por la que se modifica por segunda vez la Decisión 91/237/CEE relativa a medidas adicionales de protección contra una nueva enfermedad porcina.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920218</fecha_publicacion>
    <diario_numero>41</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1992/041/L00017-00018.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3884" orden="1">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="6284" orden="2">Sanidad veterinaria</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80476" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 6.3 y 8 de la Decisión 91/237, de 25 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/425/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a  los  controles  veterinarios  y  zootécnicos  aplicables  en los intercambios intracomunitarios  de  determinados  animales  vivos y productos con vistas a la realización  del  mercado  interior  (1),  modificada por la Directiva 91/67/CEE (2), y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  determinadas  zonas  de  Bélgica,  Alemania,  los Países Bajos  y  el  Reino  Unido, el ganado porcino se ha visto afectado durante algún tiempo  por  diversos  brotes  de  una  enfermedad  causada  por un virus aún no caracterizado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  a  resultas  de  esta  situación,  la  Comisión  adoptó  la Decisión  91/237/CEE,  relativa  a  medidas adicionales de protección contra una nueva enfermedad porcina (3), modificada por la Decisión 91/332/CEE (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  recientemente,  se  ha detectado esa enfermedad en piaras de cerdos de Francia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  ampliarse  el  ámbito de las medidas de protección para adaptarlas a esta situación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  de los Estados miembros se han comprometido a  ejecutar  las  medidas  necesarias  a fin de garantizar una aplicación eficaz de la presente Decisión en los envíos de cerdos a otros Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modifica del siguiente modo la Decisión 91/237/CEE:</p>
    <p class="parrafo">1) El apartado 3 del artículo 6 se sustituye por los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 5, a partir del 27 de enero  de  1992  Francia  no  enviará  a  los  demás  Estados miembros cerdos de producción procedentes de municipios de alto riesgo.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  los  efectos  de  la  presente  Decisión, se entenderán por municipios de alto  riesgo  aquellios  en  cuyo  término  se  hallen en un momento determinado dos o más explotaciones infectadas. »</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 8 se añadirá el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  artículos  3,  4  y  5,  los  cerdos de reproducción,  de  engorde,  y  de  abasto  procedentes de una explotación en la que  se  encuentren  cerdos  de  reproducción,  enviados  desde  Francia a otros Estados  miembros  a  partir  del  27  de  enero  de  1992,  deberán cumplir las condiciones establecidas en las letras a) y b). »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  modificarán  las  medidas que apliquen al comercio a fin de   ajustarlas   a   lo   dispuesto   en   la   presente  Decisión.  Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente  Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  224  de 18. 8. 1990, p. 29. (2) DO no L 46 de 19. 2. 1991, p. 1. (3) DO no L 106 de 26. 4. 1991, p. 67. (4) DO no L 183 de 9. 7. 1991, p. 15.</p>
  </texto>
</documento>
