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EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 235,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando que la Comunidad lleva a cabo una cooperación tanto financiera y técnica como económica con los países en desarrollo de América Latina, de Asia y del Mediterráneo;
Considerando que, con objeto de intensificar esta cooperación, conviene prever, en particular, el fomento de las inversiones que revistan un interés mutuo para las partes, en particular las realizadas por las pequeñas y medianas empresas (PYME);
Considerando que el Consejo ha llegado a un acuerdo sobre la importancia del papel del sector privado en el proceso de desarrollo;
Considerando que las empresas comunes y las inversiones efectuadas por empresas comunitarias en países en vías de desarrollo pueden generar determinadas ventajas a dichos países, tales como la transferencia de capitales, el « Know how », el empleo, la transmisión de formaciones y capacitaciones, la ampliación de las posibilidades de exportación y la satisfacción de las necesidades locales;
Considerando que, desde 1988, se viene realizando un experimento piloto para un período de tres años encaminado a fomentar la creación de empresas conjuntas entre la Comunidad y países de América Latina, de Asia y del Mediterráneo, a través de un instrumento financiero denominado « EC Investment Partners » (ECIP);
Considerando que el Consejo aprobó el 18 de diciembre de 1990 las orientaciones relativas a la nueva cooperación con los países de América Latina y de Asia, por una parte, y del Mediterráneo, por otra;
Considerando que, a pesar de que los resultados obtenidos hasta la fecha muestran cierta aptitud de dicho instrumento para alcanzar tales objetivos, es sin embargo necesario determinar de forma precisa el lugar que podría
ocupar dentro del abanico de instrumentos de cooperación con América Latina, Asia y el Mediterráneo;
Considerando, por consiguiente, que es necesario proceder a una renovación y una profundización del instrumento durante un período experimental de tres años a partir del 1 de enero de 1992, para confirmar la utilidad de este instrumento y perfeccionar su aplicación con el fin de poder explotar al máximo las posibilidades de acciones de interés recíproco en los países de América Latina, de Asia y del Mediterráneo;
Considerando que se debe estimular la mayor participación posible de las empresas de todos los Estados miembros;
Considerando que hay que fomentar la participación de todos los Estados miembros para que promuevan sus inversiones en los países de América Latina, de Asia y del Mediterráneo, a través de instituciones financieras especializadas en el desarrollo;
Considerando que deben definirse los objetivos y los criterios de funcionamiento de dicho instrumento;
Considerando que el Tratado no prevé, para la adopción del presente Reglamento, más poderes de acción que los del artículo 235,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. En el marco de la cooperación económica con los países de América Latina, de Asia y del Mediterráneo, la Comunidad establecerá durante un período experimental de tres años, a partir del 1 de enero de 1992, formas particulares de cooperación tendentes a fomentar las inversiones de interés recíproco de operadores de la Comunidad, principalmente por medio de empresas conjuntas con operadores locales de los países elegibles de que se trate.
2. De acuerdo con sus respectivas posibilidades y necesidades, las PYME tendrán preferencia en lo que se refiere a la aplicación del instrumento, mientras que las grandes empresas multinacionales quedarán excluidas de su beneficio.
Artículo 2
El instrumento financiero « EC Investment Partners » (ECIP), denominado en lo sucesivo « instrumento », ofrece cuatro tipos de dispositivos, para garantizar la financiación de:
1) acciones de identificación de proyectos y de socios mediante el pago de subvenciones, hasta el 50 % como máximo del coste de las acciones, con el límite máximo de 100 000 ecus (dispositivo no 1);
2) estudios de viabilidad y otras acciones de operadores que se propongan crear empresas conjuntas o invertir, mediante anticipos sin intereses, hasta el 50 % como máximo del coste de las acciones, con un límite máximo de 250 000 ecus (dispositivo no 2);
3) necesidades de capital de la empresa conjunta o de una empresa local con acuerdos de licencia a fin de cubrir los riesgos de inversiones específicas en países en desarrollo, mediante participaciones en la constitución de los fondos propios o mediante préstamos en forma de participación en el capital limitados al 20% como máximo del capital de la empresa conjunta, con un límite máximo de un millón de ecus (dispositivo no 3);
4) la formación y la asistencia técnica o la asistencia a la gestión de una empresa conjunta existente, o en vías de constitución, o de una empresa local, con acuerdos de licencia mediante anticipos sin intereses hasta el 50 % como máximo del coste de las acciones, con un límite máximo de 250 000 ecus (dispositivo no 4).
Para un mismo proyecto, el importe acumulado de los dispositivos nos 2, 3 y 4 no podrá rebasar un millón de ecus.
Artículo 3
1. Las instituciones financieras serán seleccionadas por la Comisión, previo dictamen del Comité definido en el artículo 8, entre los siguientes organismos: bancos de desarrollo, bancos comerciales, bancos de negocios y organismos de fomento de la inversión.
2. La institución financiera que haya pesentado una propuesta según los criterios definidos en el artículo 6 percibirá honorarios de acuerdo con las normas que establezca la Comisión.
Artículo 4
1. Las solicitudes de financiación relativas al dispositivo no 1 mencionado en el artículo 2 serán presentadas a la Comisión por la institución, asociación u organismo que efectúe la acción de identificación de socios y proyectos, directamente o a través de una institución financiera.
2. En lo que se refiere a los dispositivos nos 2 a 4 mencionados en el artículo 2, las empresas interesadas sólo podrán presentar las solicitudes a través de las instituciones financieras definidas en el artículo 3. Los fondos de la Comunidad se pondrán únicamente a disposición de las empresas participantes a través de las instituciones financieras.
3. En cuanto al dispositivo no 2 mencionado en el artículo 2, las instituciones financieras y las empresas deberán compartir el riesgo del proyecto; sin embargo, en caso de éxito, la contribución de la Comunidad podrá exceder del 50 % del coste.
4. Por lo que se refiere al dispositivo no 3 mencionado en el artículo 2, las instituciones financieras deberán intervenir financieramente con un importe igual, como mínimo, al de la Comunidad. Este dispositivo se reservará, en lo que se refiere a la Comunidad, a las PYME; podrán efectuarse excepciones en casos que estén específicamente justificados y de especial significación en la política de desarrollo, como por ejemplo la transmisión de tecnologías.
5. En lo que respecta al dispositivo no 4 mencionado en el artículo 2, las instituciones financieras deberán intervenir financieramente en el proyecto con un importe igual, como mínimo, al de la Comunidad.
6. Los acuerdos marco que la Comisión concluya con la instituciones financieras establecerán, expresamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 bis del Tratado, la facultad de control por parte del Tribunal de Cuentas de las actividades de dichas instituciones que se refieran a proyectos financieros con cargo al presupuesto general de las Comunidades Europeas.
Artículo 5
1. Las ayudas concedidas con arreglo al instrumento, según el caso y de conformidad con el artículo 2, consistirán en subvenciones, anticipos sin
intereses, participaciones en la constitución de fondos propios o préstamos en forma de participación en el capital.
Las participaciones de capital serán adquiridas, en principio, por los intermediarios financieros en su propio nombre. No obstante, en algunos casos excepcionales, y en especial en los casos en que la situación jurídica en un Estado miembro de la Comunidad, o en otros casos que deberán determinarse, impida que un intermediario financiero adquiera en su propio nombre participaciones en el capital, la Comisión podrá encomendar a un establecimiento financiero que guarde en depósito una participación a nombre de la Comunidad.
Las decisiones comerciales, industriales, relativas a las inversiones y financieras de las empresas conjuntas creadas con arreglo al instrumento, serán competencia exclusiva de las mismas.
2. En cuanto al dispositivo no 2 mencionado en el artículo 2, los anticipos sin intereses se reembolsarán según las normas que determine la Comisión; los plazos para el reembolso final serán lo más pequeños posibles, y en ningún caso superiores a cinco años. Dichos anticipos no serán reembolsables cuando los estudios hayan arrojado un resultado negativo.
3. En lo que se refiere al dispositivo no 3 mencionado en el artículo 2, las participaciones adquiridas gracias a dicho instrumento serán cedidas, lo antes posible, cuando el proyecto sea viable, teniendo en cuenta las normas de buena gestión financiera de la Comunidad.
4. El reembolso de préstamos, la realización de participaciones y el pago de intereses y dividendos generarán fondos renovables que retendrán en depósito los intermediarios financieros a cuenta de la Comunidad, y que se gestionarán de acuerdo con los requisitos del instrumento y de conformidad con los principios de buena gestión, seguridad y adecuado rendimiento de la inversión. Dichos fondos se destinarán a operaciones del instrumento o producirán interés a los tipos del mercado, y se utilizarán de forma que se limite del recurso a los fondos del presupuesto general de las Comunidades Europeas para las operaciones del instrumento. Todos los haberes en posesión de intermediarios financieros serán devueltos a la Comunidad cuando el intermediario deje de estar asociado al instrumento o cuando el instrumento deje de funcionar.
Artículo 6
1. La selección de proyectos será realizada por la institución financiera o, en el caso del dispositivo no 1 mencionado en el artículo 2, por la Comisión y la institución financiera en función de los créditos aprobados por la autoridad presupuestaria y basándose en los criterios siguientes:
1) la viabilidad prevista en la inversión y el tipo de promotor;
2) la contribución al desarrollo, evaluada, en particular, con arreglo a los datos siguientes:
- impacto en la economía local;
- creación del valor añadido;
- creación de puestos de trabajo locales;
- estímulo de empresarios locales;
- transferencia de tecnología y de « Know-how », y mejora de las técnicas utilizadas;
- adquisición, por parte de los gerentes y del personal local, de formación y capacitaciones;
- consecuencias para la mujer;
- creación de puestos de trabajo locales en condiciones que no se traduzcan en la explotación de las personas empleadas;
- impacto en la balanza comercial y en la balanza de pagos;
- repercusiones en el medio ambiente;
- producción y oferta en el mercado local de productos que hasta entonces habían sido difíciles de obtener o de calidad inferior;
- uso de materias primas y recursos locales.
2. La Comisión tomará una decisión final de financiación y verificará el respeto de los criterios mencionados, así como la compatibilidad con las políticas de la Comunidad, en sus diversos aspectos y el interés recíproco de la Comunidad y del país en vías de desarrollo de que se trate.
Artículo 7
Los países elegibles son los países en vías de desarrollo de América Latina, de Asia y del Mediterráneo que se hayan acogido en el pasado a las acciones de cooperación para el desarrollo de la Comunidad o que hayan celebrado acuerdos de cooperación o de asociación regionales o bilaterales con la Comunidad.
Artículo 8
1. La Comisión aplicará el instrumento de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento.
2. Para la ejecución de esta tarea, la Comisión estará asistida, según el caso, por el Comité creado en virtud del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 442/81 (3), o por el Comité creado en virtud del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3973/86 (4).
3. a) Con arreglo al procedimiento definido en el apartado 4 se adoptarán:
- la elección de los intermediarios financieros, teniendo en cuenta su experiencia y aptitud para preseleccionar los proyectos según los criterios definidos en el artículo 6;
- las orientaciones en materia de participación directa.
b) Por otra parte, el Comité podrá examinar, a iniciativa de la Comisión o a petición de uno de sus miembros, cualquier cuestión relacionada con la aplicación del presente Reglamento y, en particular:
- la información sobre los proyectos financiados el año anterior;
- los términos de referencia de la evaluación independiente prevista en el artículo 9;
- cualquier otra información que la Comisión desee presentarle.
4. En cuanto a las materias contempladas en la letra a) del apartado 3, el representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que sea preciso tomar. El Comité emitirá un dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que podrá establecer el presidente en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá de acuerdo con la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de los acuerdos que el Consejo deberá adoptar a propuesta de la Comisión. Cuando se celebre una votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán del modo definido en el citado
artículo. El presidente no tomará parte en la votación.
La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes con el dictamen del Comité.
Cuando las medidas previstas no sean conformes con el dictamen del Comité, o en ausencia de dictamen, la Comisión someterá cuanto antes al Consejo una propuesta sobre las medidas que deban adoptarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.
Si transcurrido un mes a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.
5. La gestión de las acciones que se efectúen con los países del Mediterráneo con arreglo al instrumento estará a cargo del Banco Europeo de Inversiones, una vez que éste se haya declarado en condiciones de poder asumir dicha misión.
Artículo 9
1. La Comisión remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 30 de abril de cada año, un informe de ejecución, en particular sobre los proyectos seleccionados, los créditos concedidos y los reembolsos en el presupuesto general de las Comunidades Europeas, incluido un informe estadístico anual, sobre el año anterior.
2. La Comisión transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 31 de marzo de 1994, los resultados de una evaluación independiente del instrumento.
3. El Consejo invitará al Tribunal de Cuentas a que emita, antes del 31 de diciembre de 1993, un dictamen sobre la aplicación del instrumento.
Artículo 10
Para la permanencia del instrumento, una vez transcurrida la fase experimental de tres años, será necesaria una decisión del Consejo a propuesta de la Comisión, previo dictamen del Parlamento Europeo y tomando en consideración las conclusiones de la evaluación independiente contemplada en el apartado 2 del artículo 9.
Artículo 11
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 1992. Por el Consejo
El Presidente
Joao PINHEIRO
(1) DO no C 81 de 26. 3. 1991, p. 6. (2) DO no C 183 de 15. 7. 1991, p. 464. (3) DO no L 48 de 21. 2. 1981, p. 8. (4) DO no L 370 de 30. 12. 1986, p. 5.
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