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    <identificador>DOUE-L-1992-80144</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920203</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>319/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 319/92 del Consejo, de 3 de febrero de 1992, relativo a la aplicación, durante un período experimental, del instrumento financiero "Ec Investment Partners" destinado a los países de América Latina, de Asia y del Mediterráneo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920212</fecha_publicacion>
    <diario_numero>35</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19920213</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="1703" orden="1">Cooperación económica</materia>
      <materia codigo="4518" orden="2">Inversiones</materia>
      <materia codigo="5350" orden="3">Países en Vías de Desarrollo</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1992.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81862" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3973/86, de 22 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 442/81, de 17 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  lleva  a cabo una cooperación tanto financiera y  técnica  como  económica  con  los países en desarrollo de América Latina, de Asia y del Mediterráneo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  con  objeto  de  intensificar  esta  cooperación,  conviene prever,  en  particular,  el  fomento de las inversiones que revistan un interés mutuo  para  las  partes,  en  particular  las  realizadas  por  las  pequeñas y medianas empresas (PYME);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  ha llegado a un acuerdo sobre la importancia del papel del sector privado en el proceso de desarrollo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  empresas  comunes  y  las  inversiones  efectuadas  por empresas   comunitarias   en   países  en  vías  de  desarrollo  pueden  generar determinadas   ventajas   a  dichos  países,  tales  como  la  transferencia  de capitales,  el  «  Know  how  »,  el  empleo,  la  transmisión  de formaciones y capacitaciones,   la  ampliación  de  las  posibilidades  de  exportación  y  la satisfacción de las necesidades locales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  desde  1988,  se viene realizando un experimento piloto para un  período  de  tres  años  encaminado  a  fomentar  la  creación  de  empresas conjuntas  entre  la  Comunidad  y  países  de  América  Latina,  de  Asia y del Mediterráneo,   a   través   de   un  instrumento  financiero  denominado  «  EC Investment Partners » (ECIP);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Consejo   aprobó  el  18  de  diciembre  de  1990  las orientaciones  relativas  a  la  nueva  cooperación  con  los  países de América Latina y de Asia, por una parte, y del Mediterráneo, por otra;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  pesar  de  que  los  resultados  obtenidos hasta la fecha muestran  cierta  aptitud  de  dicho  instrumento para alcanzar tales objetivos, es  sin  embargo  necesario  determinar  de  forma  precisa  el lugar que podría</p>
    <p class="parrafo">ocupar  dentro  del  abanico  de instrumentos de cooperación con América Latina, Asia y el Mediterráneo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  consiguiente,  que  es necesario proceder a una renovación y una  profundización  del  instrumento  durante  un  período experimental de tres años  a  partir  del  1  de  enero  de  1992, para confirmar la utilidad de este instrumento  y  perfeccionar  su  aplicación  con  el  fin  de poder explotar al máximo  las  posibilidades  de  acciones  de  interés recíproco en los países de América Latina, de Asia y del Mediterráneo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  debe  estimular  la  mayor  participación  posible de las empresas de todos los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  hay  que  fomentar  la  participación  de  todos  los Estados miembros  para  que  promuevan  sus inversiones en los países de América Latina, de   Asia   y   del   Mediterráneo,   a   través  de  instituciones  financieras especializadas en el desarrollo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   deben   definirse   los   objetivos   y  los  criterios  de funcionamiento de dicho instrumento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Tratado  no  prevé,  para  la  adopción  del  presente Reglamento, más poderes de acción que los del artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  marco  de la cooperación económica con los países de América Latina, de  Asia  y  del  Mediterráneo,  la  Comunidad  establecerá  durante  un período experimental   de   tres  años,  a  partir  del  1  de  enero  de  1992,  formas particulares  de  cooperación  tendentes  a  fomentar las inversiones de interés recíproco   de   operadores   de  la  Comunidad,  principalmente  por  medio  de empresas  conjuntas  con  operadores  locales  de los países elegibles de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  De  acuerdo  con  sus  respectivas  posibilidades  y  necesidades,  las PYME tendrán  preferencia  en  lo  que  se  refiere  a la aplicación del instrumento, mientras  que  las  grandes  empresas  multinacionales  quedarán excluidas de su beneficio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  instrumento  financiero  «  EC  Investment  Partners » (ECIP), denominado en lo  sucesivo  «  instrumento  »,  ofrece  cuatro  tipos  de  dispositivos,  para garantizar la financiación de:</p>
    <p class="parrafo">1)  acciones  de  identificación  de  proyectos  y de socios mediante el pago de subvenciones,  hasta  el  50  %  como  máximo  del coste de las acciones, con el límite máximo de 100 000 ecus (dispositivo no 1);</p>
    <p class="parrafo">2)  estudios  de  viabilidad  y  otras  acciones  de operadores que se propongan crear  empresas  conjuntas  o  invertir, mediante anticipos sin intereses, hasta el  50  %  como  máximo  del  coste de las acciones, con un límite máximo de 250 000 ecus (dispositivo no 2);</p>
    <p class="parrafo">3)  necesidades  de  capital  de  la empresa conjunta o de una empresa local con acuerdos  de  licencia  a  fin  de cubrir los riesgos de inversiones específicas en  países  en  desarrollo,  mediante  participaciones en la constitución de los fondos  propios  o  mediante  préstamos  en forma de participación en el capital limitados  al  20%  como  máximo  del  capital  de  la  empresa conjunta, con un límite máximo de un millón de ecus (dispositivo no 3);</p>
    <p class="parrafo">4)  la  formación  y  la  asistencia técnica o la asistencia a la gestión de una empresa  conjunta  existente,  o  en  vías  de  constitución,  o  de una empresa local,  con  acuerdos  de  licencia mediante anticipos sin intereses hasta el 50 %  como  máximo  del  coste  de  las  acciones,  con un límite máximo de 250 000 ecus (dispositivo no 4).</p>
    <p class="parrafo">Para  un  mismo  proyecto,  el  importe acumulado de los dispositivos nos 2, 3 y 4 no podrá rebasar un millón de ecus.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  instituciones  financieras  serán seleccionadas por la Comisión, previo dictamen   del   Comité   definido  en  el  artículo  8,  entre  los  siguientes organismos:  bancos  de  desarrollo,  bancos  comerciales,  bancos de negocios y organismos de fomento de la inversión.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  institución  financiera  que  haya  pesentado  una  propuesta  según los criterios  definidos  en  el  artículo 6 percibirá honorarios de acuerdo con las normas que establezca la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  financiación  relativas al dispositivo no 1 mencionado en   el  artículo  2  serán  presentadas  a  la  Comisión  por  la  institución, asociación  u  organismo  que  efectúe  la  acción de identificación de socios y proyectos, directamente o a través de una institución financiera.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  lo  que  se  refiere  a  los  dispositivos  nos  2 a 4 mencionados en el artículo  2,  las  empresas  interesadas sólo podrán presentar las solicitudes a través  de  las  instituciones  financieras  definidas  en  el  artículo  3. Los fondos  de  la  Comunidad  se  pondrán  únicamente a disposición de las empresas participantes a través de las instituciones financieras.</p>
    <p class="parrafo">3.   En   cuanto   al  dispositivo  no  2  mencionado  en  el  artículo  2,  las instituciones  financieras  y  las  empresas  deberán  compartir  el  riesgo del proyecto;  sin  embargo,  en  caso  de  éxito,  la  contribución de la Comunidad podrá exceder del 50 % del coste.</p>
    <p class="parrafo">4.  Por  lo  que  se  refiere  al  dispositivo no 3 mencionado en el artículo 2, las   instituciones   financieras  deberán  intervenir  financieramente  con  un importe   igual,   como   mínimo,  al  de  la  Comunidad.  Este  dispositivo  se reservará,   en   lo  que  se  refiere  a  la  Comunidad,  a  las  PYME;  podrán efectuarse  excepciones  en  casos  que  estén específicamente justificados y de especial  significación  en  la  política  de  desarrollo,  como  por ejemplo la transmisión de tecnologías.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  lo  que  respecta  al  dispositivo no 4 mencionado en el artículo 2, las instituciones  financieras  deberán  intervenir  financieramente  en el proyecto con un importe igual, como mínimo, al de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">6.   Los   acuerdos   marco  que  la  Comisión  concluya  con  la  instituciones financieras  establecerán,  expresamente,  de  conformidad  con  lo dispuesto en el  artículo  206  bis  del  Tratado,  la  facultad  de  control  por  parte del Tribunal   de  Cuentas  de  las  actividades  de  dichas  instituciones  que  se refieran  a  proyectos  financieros  con  cargo  al  presupuesto  general de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  ayudas  concedidas  con  arreglo  al  instrumento,  según  el caso y de conformidad  con  el  artículo  2,  consistirán  en  subvenciones, anticipos sin</p>
    <p class="parrafo">intereses,  participaciones  en  la  constitución  de fondos propios o préstamos en forma de participación en el capital.</p>
    <p class="parrafo">Las   participaciones  de  capital  serán  adquiridas,  en  principio,  por  los intermediarios  financieros  en  su  propio  nombre.  No  obstante,  en  algunos casos  excepcionales,  y  en  especial en los casos en que la situación jurídica en   un   Estado  miembro  de  la  Comunidad,  o  en  otros  casos  que  deberán determinarse,  impida  que  un  intermediario  financiero  adquiera en su propio nombre  participaciones  en  el  capital,  la  Comisión  podrá  encomendar  a un establecimiento  financiero  que  guarde  en depósito una participación a nombre de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Las   decisiones  comerciales,  industriales,  relativas  a  las  inversiones  y financieras  de  las  empresas  conjuntas  creadas  con  arreglo al instrumento, serán competencia exclusiva de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  cuanto  al  dispositivo  no 2 mencionado en el artículo 2, los anticipos sin  intereses  se  reembolsarán  según  las  normas  que determine la Comisión; los  plazos  para  el  reembolso  final  serán  lo  más  pequeños posibles, y en ningún  caso  superiores  a  cinco años. Dichos anticipos no serán reembolsables cuando los estudios hayan arrojado un resultado negativo.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  lo  que  se refiere al dispositivo no 3 mencionado en el artículo 2, las participaciones  adquiridas  gracias  a  dicho  instrumento  serán  cedidas,  lo antes  posible,  cuando  el  proyecto  sea viable, teniendo en cuenta las normas de buena gestión financiera de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  reembolso  de  préstamos, la realización de participaciones y el pago de intereses  y  dividendos  generarán  fondos renovables que retendrán en depósito los   intermediarios   financieros   a   cuenta   de  la  Comunidad,  y  que  se gestionarán  de  acuerdo  con  los  requisitos  del instrumento y de conformidad con  los  principios  de  buena  gestión, seguridad y adecuado rendimiento de la inversión.   Dichos  fondos  se  destinarán  a  operaciones  del  instrumento  o producirán  interés  a  los  tipos  del mercado, y se utilizarán de forma que se limite  del  recurso  a  los  fondos  del presupuesto general de las Comunidades Europeas  para  las  operaciones  del instrumento. Todos los haberes en posesión de   intermediarios  financieros  serán  devueltos  a  la  Comunidad  cuando  el intermediario  deje  de  estar  asociado  al instrumento o cuando el instrumento deje de funcionar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  La  selección  de  proyectos será realizada por la institución financiera o, en  el  caso  del  dispositivo no 1 mencionado en el artículo 2, por la Comisión y  la  institución  financiera  en  función  de  los  créditos  aprobados por la autoridad presupuestaria y basándose en los criterios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1) la viabilidad prevista en la inversión y el tipo de promotor;</p>
    <p class="parrafo">2)  la  contribución  al  desarrollo, evaluada, en particular, con arreglo a los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- impacto en la economía local;</p>
    <p class="parrafo">- creación del valor añadido;</p>
    <p class="parrafo">- creación de puestos de trabajo locales;</p>
    <p class="parrafo">- estímulo de empresarios locales;</p>
    <p class="parrafo">-  transferencia  de  tecnología  y  de  «  Know-how », y mejora de las técnicas utilizadas;</p>
    <p class="parrafo">-  adquisición,  por  parte  de  los gerentes y del personal local, de formación y capacitaciones;</p>
    <p class="parrafo">- consecuencias para la mujer;</p>
    <p class="parrafo">-  creación  de  puestos  de  trabajo locales en condiciones que no se traduzcan en la explotación de las personas empleadas;</p>
    <p class="parrafo">- impacto en la balanza comercial y en la balanza de pagos;</p>
    <p class="parrafo">- repercusiones en el medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">-  producción  y  oferta  en  el  mercado  local de productos que hasta entonces habían sido difíciles de obtener o de calidad inferior;</p>
    <p class="parrafo">- uso de materias primas y recursos locales.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  tomará  una  decisión  final  de  financiación y verificará el respeto  de  los  criterios  mencionados,  así  como  la  compatibilidad con las políticas  de  la  Comunidad,  en  sus  diversos aspectos y el interés recíproco de la Comunidad y del país en vías de desarrollo de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  países  elegibles  son  los países en vías de desarrollo de América Latina, de  Asia  y  del  Mediterráneo  que se hayan acogido en el pasado a las acciones de  cooperación  para  el  desarrollo  de  la  Comunidad  o  que hayan celebrado acuerdos  de  cooperación  o  de  asociación  regionales  o  bilaterales  con la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  aplicará  el  instrumento de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  ejecución  de  esta  tarea,  la Comisión estará asistida, según el caso,  por  el  Comité  creado en virtud del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 442/81  (3),  o  por  el  Comité  creado en virtud del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3973/86 (4).</p>
    <p class="parrafo">3. a) Con arreglo al procedimiento definido en el apartado 4 se adoptarán:</p>
    <p class="parrafo">-  la  elección  de  los  intermediarios  financieros,  teniendo  en  cuenta  su experiencia  y  aptitud  para  preseleccionar  los proyectos según los criterios definidos en el artículo 6;</p>
    <p class="parrafo">- las orientaciones en materia de participación directa.</p>
    <p class="parrafo">b)  Por  otra  parte,  el Comité podrá examinar, a iniciativa de la Comisión o a petición  de  uno  de  sus  miembros,  cualquier  cuestión  relacionada  con  la aplicación del presente Reglamento y, en particular:</p>
    <p class="parrafo">- la información sobre los proyectos financiados el año anterior;</p>
    <p class="parrafo">-  los  términos  de  referencia  de  la evaluación independiente prevista en el artículo 9;</p>
    <p class="parrafo">- cualquier otra información que la Comisión desee presentarle.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  cuanto  a  las  materias  contempladas en la letra a) del apartado 3, el representante  de  la  Comisión  presentará al Comité un proyecto de las medidas que  sea  preciso  tomar.  El Comité emitirá un dictamen sobre dicho proyecto en un  plazo  que  podrá  establecer  el presidente en función de la urgencia de la cuestión  de  que  se  trate.  El  dictamen se emitirá de acuerdo con la mayoría prevista  en  el  apartado  2  del  artículo 148 del Tratado para la adopción de los  acuerdos  que  el  Consejo  deberá  adoptar  a  propuesta  de  la Comisión. Cuando  se  celebre  una  votación en el Comité, los votos de los representantes de   los  Estados  miembros  se  ponderarán  del  modo  definido  en  el  citado</p>
    <p class="parrafo">artículo. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  las  medidas  previstas  cuando  sean  conformes  con el dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  medidas  previstas  no sean conformes con el dictamen del Comité, o en  ausencia  de  dictamen,  la  Comisión  someterá  cuanto antes al Consejo una propuesta  sobre  las  medidas  que  deban  adoptarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si  transcurrido  un  mes  a  partir  del  momento  en  que la propuesta se haya sometido  al  Consejo,  éste  no  se  hubiere  pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">5.   La   gestión   de   las  acciones  que  se  efectúen  con  los  países  del Mediterráneo  con  arreglo  al  instrumento  estará a cargo del Banco Europeo de Inversiones,  una  vez  que  éste  se  haya  declarado  en  condiciones de poder asumir dicha misión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  remitirá  al  Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 30  de  abril  de  cada  año,  un  informe de ejecución, en particular sobre los proyectos  seleccionados,  los  créditos  concedidos  y  los  reembolsos  en  el presupuesto   general   de   las   Comunidades  Europeas,  incluido  un  informe estadístico anual, sobre el año anterior.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  transmitirá  al  Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el  31  de  marzo  de  1994,  los resultados de una evaluación independiente del instrumento.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Consejo  invitará  al  Tribunal  de Cuentas a que emita, antes del 31 de diciembre de 1993, un dictamen sobre la aplicación del instrumento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Para   la   permanencia   del   instrumento,   una   vez  transcurrida  la  fase experimental   de   tres  años,  será  necesaria  una  decisión  del  Consejo  a propuesta  de  la  Comisión,  previo  dictamen  del Parlamento Europeo y tomando en  consideración  las  conclusiones  de la evaluación independiente contemplada en el apartado 2 del artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de enero de 1992. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Joao PINHEIRO</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  81 de 26. 3. 1991, p. 6. (2) DO no C 183 de 15. 7. 1991, p. 464. (3) DO no L 48 de 21. 2. 1981, p. 8. (4) DO no L 370 de 30. 12. 1986, p. 5.</p>
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</documento>
