LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 11,
Previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,
Considerando lo que sigue:
A. PROCEDIMIENTO
(1) En mayo de 1990, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2) la apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de aparatos receptores de radiodifusión del tipo utilizado en los vehículos automóviles, originarios de Corea del Sur y abrió una investigación.
Los productos en cuestión, en lo sucesivo denominados « autorradios », están clasificados en los códigos NC ex 8527 21 10, ex 8527 21 90 y ex 8527 29 00.
El procedimiento se inició sobre la base de una denuncia presentada por ALARM (Association for Legal Auto-Radios Measures) en nombre de fabricantes que declararon representar más del 70 % de la producción comunitaria de autorradios. La denuncia contenía pruebas de prácticas de dumping en las importaciones de estos productos originarios de Corea del Sur y de un importante perjuicio derivado de ello. Estos elementos se consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento.
(2) La Comisión informó a los exportadores e importadores notoriamente afectados, a los representantes del país exportador y a los denunciantes y ofreció a las partes notoriamente afectadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas.
(3) De los 14 exportadores mencionados en la denuncia, nueve de entre ellos comunicaron su parecer por escrito, sin que el resto se haya manifestado. Tras la apertura del procedimiento, otros nueve exportadores coreanos se manifestaron. Del cotejo entre las estadísticas oficiales Eurostat y las respuestas de los dieciocho exportadores que respondieron al cuestionario de la Comisión resulta que estos últimos totalizan un volumen de aproximadamente el 63 % del conjunto de las cantidades exportadas desde Corea del Sur hacia la Comunidad.
(4) Los tres fabricantes representados por el denunciante así como un determinado número de importadores comunicaron también su opinión por escrito y/o solicitaron una audiencia. La Foreign Trade Association, una organización profesional que representa a determinados importadores comunitarios de los productos en cuestión, presentó observaciones. La Electronic Industries Association of Korea (EIAK) intervino en apoyo de los
exportadores coreanos.
(5) La Comisión procedió a recabar y verificar toda la información que juzgó necesaria con el fin de llegar a las conclusiones preliminares y procedió a controles in situ en las instalaciones de:
a) Fabricantes comunitarios:
- Grundig AG, Fuerth, Alemania, Braga, Portugal,
- Philips, Wetzlar, Alemania,
- Blaupunkt, Hildesheim, Alemania, y Braga, Portugal;
b) Fabricantes/exportadores de la República de Corea:
- Goldstar Co. Ltd, Seúl,
- Tong Kook General Electronics Co. Ltd, Seúl,
- Inkel Corporation Ltd, Seúl,
- Hyundai Electronics Industries Co. Ltd, Kyongki-Do,
- Woojin Electric Co. Ltd, Seúl,
- Woojin Industrial Co. Ltd, Seúl,
- Samsung Electronic Co. Ltd, Seúl,
- Daesung Precision Co. Ltd, Seúl,
- Hyorim Co., Seúl,
- Haitai Electronics Co. Ltd, Incheon,
- Carmen Electronic Co. Ltd, Seúl,
- Sung-Moon Trading Co. Ltd, Seúl,
- Tong-Hae Sil Up Co. Ltd, Seúl,
- Se Kyung Co., Kyounggi-Do,
- Daewoo Electronics Co. Ltd, Seúl,
- Yung Tai Electronics Ind. Co. Ltd, Seúl,
- Woo Kwang Co. Ltd, Kyungsangbuch-Dou,
- Osio Electronics Co. Ltd, Kyeonkgi-Do,
- Kolon International Co., Seúl;
c) Importadores comunitarios:
- Alpine Italia SpA, Milán, Italia,
- Daewoo Handelsgesellschaft GmbH, Frankfurt, Alemania,
- Flamagás SA, Barcelona, España,
- Goodmans Loudspeakers Ltd, Havant, Reino Unido,
- Goldstar Deutschland GmbH, Willich, Alemania,
- Grossversandhaus Quelle, Fuerth, Alemania,
- Inkel Europe GmbH, Eschborn, Alemania,
- Interconti Industrie Kontor GmbH, Oer Erkenschwick, Alemania.
(6) La Comisión oyó igualmente a los fabricantes comunitarios denunciantes, a los exportadores ya mencionados así como a un determinado número de importadores que así lo habían solicitado y procedió a verificar el conjunto de la información facilitada durante la investigación hasta donde lo juzgó necesario. La Comisión no tomó en consideración la respuesta escrita de un importador porque éste no facilitó una versión no confidencial de la misma.
(7) La investigación relativa al dumping abarca el período comprendido entre el 1 de mayo de 1989 y el 30 de abril de 1990 (período de investigación).
(8) Esta investigación ha sobrepasado el plazo de un año debido al volumen y a la complejidad de los datos inicialmente recopilados.
B. PRODUCTO EN CUESTION, PRODUCTO SIMILAR
I. Producto en cuestión
(9) Los productos a que se refiere el presente procedimiento son aparatos de recepción de emisiones radiodifundidas por estaciones emisoras, incapaces de funcionar sin una fuente de energía externa, del tipo utilizado en los vehículos automóviles o automotores, incluso combinados, en un mismo chasis, a un aparato de grabación o de reproducción de sonido, excepto los aparatos que puedan captar también señales de radiotelefonía o radiotelegrafía. Su función básica consiste en la recepción y el tratamiento de señales audio. Su alimentación se efectúa mediante una fuente de energía eléctrica exterior que en general procede del vehículo en el que están instalados. Conectados a uno o varios altavoces, los cuales no están incluidos en el presente procedimiento, permiten la audición de las señales captadas y tratadas.
Los elementos de base de todas las autorradios son un chasis, una unidad de alimentación, un sintonizador destinado a seleccionar las señales audio de las estaciones emisoras en una o varias bandas de frecuencia, circuitos de tratamiento de estas señales, esencialmente un amplificador y otros circuitos que controlan funciones complementarias facultativas tales como, en particular, la regulación de la tonalidad o el equilibrio del sonido para los receptores estéreo (« fader »), un sistema de codificación de información viaria conocido como RDS (Radio Decoder System), o un sistema de memorización de determinado número de emisoras. La forma de búsqueda de las emisoras puede ser manual (« manual tuning ») o electrónica (« digital tuning ») y la identificación de las estaciones puede realizarse bien mediante una aguja móvil (« analogue display ») o bien mediante su presentación por medio de cristales líquidos (« digital display »).
Las autorradios pueden combinarse con aparatos de grabación o de reproducción de sonido tales como un lector de cintas audio (que a su vez puede presentar características específicas tales como, en especial, el sistema de cambio automático de banda (« autoreverse ») o de reducción de ruidos (« Dolby ») y/o un lector de discos compactos. Estos productos, que se caracterizan principalmente por la función de recepción de emisiones radiofónicas, entran en la categoría de los productos considerados siempre que el conjunto de los aparatos se encuentre en un mismo chasis. En consecuencia, las autorradios que también pueden recibir señales de radiotelefonía o radiotelegrafía fueron excluidas en el momento de la apertura del presente procedimiento puesto que en estos casos poseen características esenciales diferentes, y por lo tanto no se engloban en la categoría de los productos en cuestión.
II. Producto similar
(10) Por lo que respecta a la definición del producto similar con arreglo al apartado 12 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, se pudo comprobar que las autorradios producidas en la Comunidad se fabrican según una tecnología de base comparable a la utilizada para la producción de los aparatos vendidos en Corea y exportados hacia la Comunidad y presentan características físicas y técnicas básicamente comunes.
Este tipo de enfoque concuerda con la percepción del producto por parte del utilizador. Todos los modelos de autorradios existentes en el mercado presentan, con independencia de sus diferentes características de apariencia
o calidad de recepción, las mismas funciones y posibilidades fundamentales de utilización, a saber, la recepción de emisiones radiofónicas, con o sin otro aparato de lectura de sonido, lo cual permite considerarlos como ampliamente intercambiables desde el punto de vista del propio utilizador aunque, evidentemente, el grado de intercambiabilidad se reduce a medida que aumentan las diferencias de equipamiento y sus características.
Evidentemente, tal como ya hemos indicado en el considerando 9, las autorradios se comercializan con un amplio abanico de características técnicas. No obstante, estas diferencias no han llevado a la Comisión a considerar que se podía hacer una distinción neta entre los distintos modelos de autorradios y conducirla a definir varias categorías de productos similares. No existe ningún límite claramente definido que permita proceder a una clasificación por grupos específicos de modelos en el seno de una serie de productos que se fabrican según un proceso idéntico, se distribuyen por los mismos canales de venta y no son objeto de ninguna diferenciación en su contabilización por parte de los fabricantes.
(11) Una asociación profesional comunitaria que representa los intereses del comercio detallista por lo que respecta a las compras en el extranjero argumentó que las autorradios fabricadas y vendidas en la Comunidad por la industria comunitaria no serían productos similares a las importadas de Corea debido a que estas últimas corresponderían a aparatos muy baratos, cuyo equipamiento, calidad y precisión de recepción serían inferiores a las fabricadas y vendidas por la industria comunitaria. Estos argumentos coinciden en gran medida con los de la mayor parte de los exportadores que distinguieron entre productos similares, por segmentos de mercado, en función de aparatos de gama baja o gama alta, basándose esta distinción, según los casos, sobre una hipótesis de mercados diferentes en función de las características de los productos o de precios diferentes.
(12) Estos argumentos no pueden tomarse en consideración. Incluso aunque puedan existir diferencias técnicas entre modelos coreanos y modelos comunitarios, ello no modifica el hecho de que todos tienen características físicas y técnicas fundamentalmente comunes que hace que entren a formar parte de una misma categoría de producto similar. Por otro lado, en apoyo de estos argumentos no se presentó ningún elemento de apreciación objetivo que hubiera permitido establecer una distinción entre los productos en cuestión en función de sus características esenciales y de su utilización. Una clasificación aparte de estos productos en categorías distintas o grupos de artículos sería arbitraria, aleatoria e impracticable puesto que se trata, de hecho, de una gama completa de un mismo producto. Por lo demás, los argumentos expuestos se refieren en la práctica a una situación ya superada, debido a los progresos técnicos realizados por los exportadores coreanos en los años anteriores al período de investigación. En efecto, pudo comprobarse que los modelos exportados durante el período de investigación desde Corea a la Comunidad por los exportadores que prestaron su colaboración presentan en numerosos casos equipamientos análogos a los de los modelos europeos y han sido diseñados y fabricadas con arreglo a una tecnología comparable a la utilizada en la Comunidad y, en numerosos casos, sobre la base de acuerdos de licencia de fabricación celebradas con fabricantes de terceros países.
Por otro lado, los fabricantes comunitarios producen también modelos de tecnología simple, comparables a los exportados y que forman parte integrante de una gama de modelos comercializados en el mercado comunitario por la industria comunitaria.
Además, las eventuales diferencias de calidad no pueden considerarse para la definición del producto similar y sólo pueden tenerse presentes, en caso necesario, en el momento de la comparación.
(13) En conclusión, la Comisión estimó que el conjunto de las autorradios fabricadas en la Comunidad y en Corea y vendidas en el mercado comunitario se parece lo suficiente como para considerar que forman una sola gama de productos en el marco del presente procedimiento y son producto similar con arreglo al apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2423/88.
C. DUMPING
a) Valor normal
(14) Con el fin de determinar el valor normal, la Comisión examinó en primer lugar si los modelos vendidos por los exportadores coreanos que efectúan ventas interiores eran productos similares, con características suficientemente parecidas a las de los modelos exportados, para permitir una comparación válida de precios sin tener que proceder a ajustes de una envergadura o complejidad tales que se hiciese imposible una estimación razonable del valor de las eventuales diferencias de características físicas. Se realizó una primera selección de dichos modelos sobre la base de una lista de catorce características correspondientes a los principales equipamientos técnicos. Posteriormente y, en particular durante la investigación in situ, se verificó si la construcción externa e interna de los aparatos preseleccionados vendidos en Corea y de los destinados a la exportación permitían una comparación razonable de los precios del mercado interior con los precios de exportación.
Con arreglo a estos criterios, la Comisión llegó, provisionalmente, a la conclusión de que cuatro de los seis exportadores coreanos que comercializaban sus productos en el mercado interior coreano habían vendido modelos comparables a uno o varios de los modelos exportados.
(15) Un exportador con respecto al cual la Comisión consideró que no había vendido un modelo comparable en el mercado interior argumentó que el único modelo que había vendido en Corea con motivo de una sola transacción durante el período de investigación era, de hecho, comparable a dos modelos por él exportados con arreglo a las catorce características consideradas por la Comisión para proceder a la selección de los modelos comparables. Concluir una imposibilidad de comparación con arreglo a diferencias de aspecto exterior y sobre todo de construcción interna, que el consumidor no percibe, no habría sido una decisión razonable por parte de la Comisión.
No obstante, la comunicación por la Comisión de una lista de características con el objeto de preseleccionar modelos comparables no podía considerarse como representativa de todos los criterios de selección antes del examen concreto caso por caso de las propuestas presentadas a este respecto por cada fabricante/exportador.
Al tratarse de una selección de modelos con vistas a una comparación de precios, es importante considerar los elementos que pueden tener una
influencia sobre la composición de estos precios con relación al comprador al que se destina el producto, tales como, en particular, la construcción interna y los componentes de los productos en cuestión. Ahora bien, tanto en Corea como para la exportación hacia la Comunidad se trataba de productos destinados a clientes, fabricantes de automóviles y/o distribudores, todos los cuales prestan atención a la construcción interna de estos productos.
A pesar de la similitud de los modelos en cuestión por lo que respecta a la correspondencia entre las catorce características de la lista, se verificó que estos modelos eran distintos tanto desde el punto de vista de su aspecto exterior como de su construcción interna.
(16) A continuación la Comisión examinó si los precios interiores de los modelos comparables elegidos de la forma que acabamos de mencionar podían utilizarse para establecer el valor normal. Ello no fue posible. En dos casos de trataba de ventas a precios de trasferencia a un constructor de automóviles ligado al fabricante, lo que no permitió utilizar dichos precios. En el caso de ventas interiores de modelos comparables a compradores independentes, o bien no se sobrepasó en volumen el 5 % de las ventas efectuadas como exportación hacia la Comunidad y, por lo tanto, fueron consideradas insuficientemente representativas de conformidad con los usos de la Comisión en casos precedentes, o bien eran suficientemente representativas pero deficitarias, es decir, que durante el período de investigación los precios medios de los modelos en cuestión fueron inferiores a su coste de producción.
(17) En estas condiciones y al no haberse podido utilizar ningún precio real del mercado interior, el valor normal se calculó en todos los casos con carácter provisional sobre la base de los costes relativos a los materiales y a la fabricación de cada modelo exportado, incrementados con un importe para los gastos de venta, administrativos y otros de carácter general (en lo sucesivo denominados « gastos VGA) así como un beneficio.
(18) No obstante, para hacer posible una comparación válida con los precios de exportación, se consideró necesario tener en cuenta la naturaleza de las ventas interiores con relación a las de exportación. En efecto, estas últimas fueron realizadas en su totalidad con destino a importadores que cumplen una función de distribuidores y que revenden o bien a mayoristas o bien al comercio al por menor y sólo en raras ocasiones a constructores de automóviles. Ninguna de las ventas de exportación se realizó directamente a constructores comunitarios de automóviles.
Por el contrario, en el mercado coreano las ventas interiores a compradores independientes se efectúan en su mayor parte a fabricantes de automóviles. La otra parte de estas ventas se realiza a distribuidores que, como en el caso de los importadores en la Comunidad, venden a mayoristas y detallistas. Al tratarse de ventas a fabricantes de automóviles, se comprobó una significativa diferencia en la estructura de precios y en las cantidades vendidas con relación a las ventas a los distribuidores. La investigación permitió determinar que los gastos generales, excluyendo los gastos directos de venta, eran diferentes en función del tipo de cliente y del volume de venta y que, en consecuencia, la diferencia de precio tenía su origen en márgenes beneficiarios inferiores para las ventas a los fabricantes de
automóviles. Estos últimos son consumidores finales cuya función comercial no es la misma que la de los distribuidores. En consecuencia, para determinar el valor normal calculado correspondiente a un nivel de comercialización comparable al de las ventas para la exportación, el margen beneficiario que debe añadirse al coste de producción de determinó provisionalmente por referencia al nivel de beneficio obtenido mediante las ventas en el mercado interior coreano a los distribuidores independientes.
(19) Los gastos VAG se calcularon por referencia a los soportados por cada fabricante/exportador afectado que hubiese efectuado ventas interiores del producto similar a compradores independientes en cantidades significativas, es decir, cuando dichas ventas representasen al menos el 5 % del total de las cantidades importadas. En el caso de los fabricantes/exportadores coreanos que no efectuaron en Corea ventas representativas del producto similar, los gastos VAG se calcularon por relación a la media de los gastos del mismo tipo soportados por los restantes fabricantes/exportadores coreanos de autorradios que efectuaron ventas interiores suficientes del producto similar.
(20) Al tratarse del beneficio utilizado para el cálculo del valor normal cuando los fabricantes/exportadores habían vendido en cantidades representativas otros modelos de autorradios a distribuidores establecidos en Corea, se utilizó el margen beneficiario medio correspondiente a este tipo de venta.
Para los exportadores que habían vendido en su mercado interior productos similares a constructores de automóviles, el margen de beneficio obtenido mediante estas ventas se ajustó sobre la base de un porcentaje medio que refleja la diferencia de márgenes de beneficio obtenidos por ambos tipos de ventas interiores. Este porcentaje se determinó por referencia a las ventas de los fabricantes/exportadores que realizaron ambos tipos de ventas en el mercado interior coreano durante el período de investigación.
En el caso de los fabricantes/exportadores que no vendieron productos similares en Corea se utilizo el margen beneficiario medio obtenido por los fabricantes/exportadores que habían vendido en Corea productos similares a distribuidores independientes.
(21) Un cierto número de exportadores coreanos y la EIAK objetaron que el método aplicado por la Comisión no era correcto debido a que no tenía en cuenta las diferencias entre las cantidades vendidas a los distribuidores establecidos en Corea con relación a las vendidas en la Comunidad.
En opinión de estos exportadores, la comparación con las ventas a los fabricantes de automóviles sería más justa, en particular porque las cantidades se parecerían más a las exportadas.
(22) La Comisión no pudo aceptar estos argumentos. Cualquier comparación equitativa implica que los precios que se comparan se determinan en función de un nivel comercial equiparable. Ahora bien, los distribuidores coreanos y los importadores comunitarios tienen funciones equivalentes mientras que la de los fabricantes de automóviles es completamente distinta. En consecuencia, la comparación de precios tuvo que realizarse en el estadio de distribución. Por lo que respecta al argumento relativo a la diferencia de las cantidades vendidas por los distribuidores en cada uno de ambos
mercados, que provocaría economías de escala diferentes, es conveniente recordar que el valor normal de los modelos vendidos para la exportación se determinó sobre la base de los costes de fabricación de estos mismos modelos exportados. Por lo tanto, este método tiene plenamente en cuenta las economías de escala obtenidas en la exportación, las cuales, por do demás, han debido ser más importantes que las obtenidas para las ventas interiores, puesto que las cantidades vendidas para la exportación eran considerablemente superiores a las vendidas en Corea. Al tratarse de gastos de venta, se tuvieron en cuenta todas los diferencias de gastos directos [véanse los considerandos (26) y siguientes]. Por lo que respecta a los gastos generales, se llegó a la conclusión de que no existía ninguna diferencia en función del tipo de cliente.
Por último, por lo que respecta a los beneficios, la investigación demostró claramente que estos dependen de la función comercial de los clientes. En consecuencia, sería equivocado utilizar para las ventas a los distribuidores un margen de beneficios correspondiente claramente al otro tipo de cliente en el mercado coreano.
Por lo tanto, con el fin de determinar de forma provisional el valor normal, la Comisión opinó que éste debería calcularse mediante el ajuste del margen beneficiario de las ventas a los clientes independientes distintos de los distribuidores, con el fin de poder efectuar una comparación en el mismo estadio de comercialización que el correspondiente a los precios de exportación.
b) Precios de exportación
(23) Para todas las ventas a los importadores comunitarios independientes, los precios de exportación se calcularon de forma provisional sobre la base de los precios realmente pagados por las autorradios vendidas para su exportación hacia la Comunidad.
(24) Tres fabricantes/exportadores coreanos realizaron una parte de sus operaciones de venta y comercialización en la Comunidad por intermedio de filiales. En estos casos y por aplicación de la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, los precios de exportación se calcularon sobre la base de los de las autorradios revendidas al primer comprador independiente. Se tuvieron en cuenta tanto las bonificaciones y descuentos concedidos en el marco de estos precios de venta así como todos los gastos soportados entre la importación y la reventa, incluyendo la totalidad de los derechos e impuestos así como un margen de beneficio del 8 %, calculado según la información recopilada durante la investigación relativa al margen de beneficios obtenidos por los importadores comunitarios independientes.
c) Comparación
(25) Con el fin de comparar de forma equitiva el valor normal y los precios de exportación, la Comisión ajustó las diferencias que afectan a la comparabilidad de los precios como, por ejemplo las relativas a las condiciones de venta, cuando pudo demostrarse de forma satisfactoria la relación directa entre estas diferencias y las ventas en cuestión. Estas comparaciones se efectuaron en el estadio de fase « en fábrica ». No se pudo proceder a los ajustes solicitados correspondientes e diferencias de
características físicas debido a que el valor normal se calculó en todos los casos sobre la base de los costes de producción de los modelos exportados. Asimismo, no fue necesario proceder a ajustes debidos a diferencias relacionadas con los derechos de importación y demás impuestos indirectos debido a que los costes de fabricación considerados para el cálculo del valor normal no incluían estos derechos.
(26) Se aplicaron ajustes para las diferencias relativas a los gastos de transportes, seguros, manipulación, carga y costes derivados, así como a las condiciones de pago, las garantías y a los salarios y comisiones a los vendedores.
(27) Por lo que se refiere a las condiciones de pago, todos los fabricantes/exportadores solicitaron ajustes al respecto. Estos gastos se calcularon sobre la base de los plazos de pago establecidos en las condiciones de venta. Por lo que respecta al valor normal, al basarse éste siempre en los costes de producción, los ajustes para los costes de crédito ligados a las ventas se evaluaron a partir de los datos contables de los fabricantes coreanos que vendieron en Corea el producto similar, por relación al importe de los costes reales de crédito soportados por los fabricantes. Para los demás fabricantes se efectuó un ajuste de los costes de venta sobre la base de la media de los costes de crédito soportados por quienes habían realizado ventas interiores del producto similar.
(28) En lo relativo a las solicitudes de ajustes con arreglo a las garantías concedidas en el mercado interior, se comprobó que en Corea la práctica habitual consiste en no conceder garantía, sino en indicar sobre la factura un porcentaje del importe de la misma correspondiente a la entrega gratuita de piezas de recambio. Con carácter provisional para todos los exportadores, la Comisión procedió a un ajuste para estos gastos asimilados a garantías, sobre la base de un porcentaje que, tras la investigación, se consideró como normal dentro de las prácticas habituales en el sector.
(29) En lo relativo a los salarios de los vendedores, varios exportadores habían incluido costes relativos a personal no directamente relacionado con las actividades de venta, tal como personal administrativo a cuadros. Por lo tanto, en estos casos el ajuste se calculó sobre la base de los elementos disponibles que permitieron establecer la existencia de relación directa entre el personal en cuestión y las ventas del producto similar.
(30) Con arreglo a la letra e) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, determinados fabricantes/exportadores solicitaron que no se tuviesen en cuenta las solicitudes de ajuste que tuviesen un efecto ad valorem inferior al 0,5 %. No obstante, en este caso particular la Comisión comprobó que estos ajustes, considerados en su conjunto, tenían un efecto no despreciable sobre los precios o el valor de las transacciones a las que estaban ligados. En consecuencia, y a título provisional, se tomaron en consideración el conjunto de los ajustes solicitados y se rechazó la solicitud anteriormente mencionada basada en la letra e) del apartado 10 del artículo 2, cuyos términos implican el examen, que la Comisión sí efectuó, del efecto de los ajustes sobre los precios o sobre el valor de las transacciones a las que afectan.
d) Márgenes de dumping
(31) Se procedió a la comparación entre los valores normales determinados de la forma que acabamos de describir y los precios de exportación, transacción por transacción. El examen preliminar de los resultados de la comparación muestra la existencia de prácticas de dumping respecto a las autorradios originarias de la República de Corea vendida por el conjunto de los fabricantes/exportadores coreanos sometidos a investigación, siendo en todos los casos el margen de dumping igual al importe cuyo valor normal sobrepasa el precio de exportación hacia la Comunidad.
Los márgenes de dumping varían en función de los exportadores. El nivel medio del margen ponderado por exportador, expresado en porcentaje del valor cif franco frontera comunitaria, es el siguiente:
- Goldstar Co. Ltd 6,30 %,
- Tong Kook General
Electronics Co. Ltd 20,10 %,
- Inkel Corporation Ltd 18,16 %,
- Hyundai Electronics
Industries Co. Ltd 14,70 %,
- Woojin Electric Co. Ltd 19,21 %,
- Woojin Industrial Co. Ltd 19,21 %,
- Samsung Electronic Co. Ltd 0,25 %,
- Daesung Precision Co. Ltd 17,30 %,
- Hyorim Co. 18,30 %,
- Haitai Electronics Co. Ltd 1,06 %,
- Carmen Electronics Co. Ltd 7,80 %,
- Sung-Moon, Trading Co. Ltd 23,90 %,
- Tong-Hae Sil Up Co. Ltd 10,80 %,
- Se Kyung Co. 7,26 %,
- Daewoo Electronics Co. Ltd 7,44 %,
- Yung Tai Electronics Ind. Co. Ltd 33,95 %,
- Woo Kwang Co. Ltd 21,03 %,
- Osio Electronics Co. Ltd 24,62 %,
- Kolon International Co. 6,30 %.
A reserva de cualquier modificación que pudiese resultar de la continuación de la investigación a la decisión definitiva, los márgenes de dumping calculados de forma provisional para las empresas Samsung Electronic Co Ltd y Haitai Electronics Co Ltd deben considerarse como mínimos y no justifican en este momento su toma en consideración para una eventual adopción de medidas de defensa.
(32) Para los exportadores que no respondieron al cuestionario de la Comisión o que no se manifiestaron ante la misma, el dumping se determinó sobre la base de los datos disponibles. Al comienzo de la investigación, la EIAK indicó a la Comisión que el número de exportadores era muy elevado, sobrepasando los cincuenta, y que una buena parte de estas empresas coreanas no habrían podido responder debido a su tomaño y a sus insuficientes recursos financieros y humanos. La Comisión se mostró dispuesta a estudiar la posibilidad de un muestreo basado en una lista de todos los fabricantes/exportadores coreanos que incluyese información suficiente para permitir verificar, en primer lugar, la real necesidad de dicho método y, en
su caso, efectuar una selección representativa entre todos los fabricantes/exportadores coreanos afectados. Tras la expiración del plazo de respuesta al cuestionario de la Comisión y por lo tanto con retraso, se propuso una lista de fabricantes coreanos que habían exportado a la Comunidad, con mención del volumen y el valor de las exportaciones. Un cierto número de los exportadores que no respondieron al cuestinario presentaron durante el desarrollo de la investigación y con el apoyo de la EIAK determinada información relativa a los modelos por ellos exportados, así como al volumen y valor de sus exportaciones.
Con todo, la Comisión no ha podido confirmar la explicación que se le había dado según la cual las empresas que no cooperaron en la investigación tendrían un tamaño insuficiente para responder al cuestionario. Además, se ha revelado como prácticamente imposible estimar el tamaño y los recursos exactos de estas empresas sobre la única base de las cantidades del producto similar exportadas. Por otro lado, se comprobó que los volúmenes de exportación de muchas de las empresas que pretendían haber exportado relativamente poco eran comparables de hecho a los de algunas de las empresas que cooperaron en la investigación. Por último, determinados exportadores coreanos que no cooperaron habían exportado a la Comunidad cantidades muy importantes sin haberse no obstante, manifestado ante la Comisión. Por todos estos motivos, la Comisión emite sus más firmes dudas sobre si los resultados de la investigación relativa a los fabricantes que cooperaron son realmente representativas respecto a los restantes fabricantes/exportadores coreanos que no se manifestaron o respecto a los cuales sólo existe información no verificada, muy restringida y que no permite llegar a ninguna conclusión.
En consecuencia, para todos los exportadores coreanos de autorradios que no se manifestaron ante la Comisión o que no respondieron al cuestionario de la misma, el margen de dumping se calculó en función de los datos disponibles con arreglo a las disposiciones de la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88. La Comisión estimó que, vista la importancia de la falta de colaboración, ni los márgenes de dumping determinados para los exportadores coreanos que cooperaron en la investigación ni la información recogida en la denuncia, cuyos elementos relativos al dumping demostraron ser poco compatibles con los resultados de la investigación e insuficientemente indicativos de las prácticas coreanas de precios, constituyen la base más apropiada para establecer el margen de dumping de los restantes exportadores.
Por lo tanto, para estos últimos la Comisión decidió utilizar provisionalmente el margen medio de dumping comprobado para los tres modelos más vendidos para la exportación, que representan aproximadamente el 50 % del total de las cantidades exportadas por uno de los tres exportadores que habían exportado las cantidades más importantes de autorradios durante el período de investigación, pero que era también, de entre los tres, el que había vendido en el mercado coreano las cantidades más significativas del producto similar durante el mismo período.
Sobre esta base, el margen de dumping se eleva al 38,3 %. La Comisión estima que atribuir un margen de dumping más bajo a la categoría de exportadores a
la que acabamos de referirnos constituiría una incitación a eludir el pago de derechos y una prima a la falta de cooperación.
D. INDUSTRIA COMUNITARIA
(33) De la información de que dispone la Comisión se deduce que además de los tres fabricantes representados por ALARM, al menos seis fabricantes producen o montan autorradios en la Comunidad. Los datos recopilados durante la investigación han permitido establecer que los fabricantes comunitarios miembros de ALARM representaban durante el período considerado al menos el 75 % del conjunto de la producción de autorradios en la Comunidad, es decir, una proporción mayoritaria de la producción comunitaria total del producto similar, con arreglo al apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88.
(34) Uno de los miembros de ALARM efectuó importaciones de autorradios originarias de Corea durante el período de investigación y está ligado a un fabricante coreano en el marco de un acuerdo para la producción de mecanismos para platinas de lectores de cintas.
Se comprobó que el acuerdo de producción con un fabricante coreano se refería a componentes de autorradios destinadas a la venta en el mercado coreano y no tenía ninguna influencia en el comportamiento comercial del fabricante comunitario en cuestión en el mercado de la Comunidad.
Por lo que respecta a las importaciones limitadas de autorradios de Corea efectuadas por el fabricante comunitario en cuestión, la Comisión ha examinado, en el marco del poder de apreciación que le brinda el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88, si estas importaciones del producto objeto de la investigación no podrían conducir a considerar que el fabricante comunitario en cuestión no formaba parte del « sector económico de la Comunidad ». A este respecto, conviene recordar que es normal que empresas activas en los intercambios internacionales recurran a otros fabricantes para completar su gama de modelos. En el caso que nos ocupa, se trataba de importaciones de aparatos que forman parte de la gama en la cual la competencia desleal de las importaciones originarias de Corea era particularmente intensa. Se ve claramanete que estas importaciones tenían como finalidad la permanencia en el mercado con una gama completa de modelos e incluso mantener cuotas de mercado que habrían sido perdidas si se hubiese renunciado a la venta de los modelos en cuestión. En otras palabras, este fabricante adoptó de hecho una medida legítima de autodefensa.
En estas condiciones, la Comisión ha estimado que los tres fabricantes comunitarios miembros de ALARM constituían el « sector económico de la Comunidad » con arreglo al apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88.
E. PERJUICIO
I. Factores relativos a las importaciones a precios de dumping
a) Volumen y cuotas de mercado
(35) De acuerdo con la información de la que la Comisión dispone, el consumo del mercado comunitario de autorradios ha crecido regularmente, pasando de 12 millones de unidades en 1985 a 19,26 millones durante el período de investigación, es decir, un aumento que se sitúa en torno al 60 %.
(36) Durante el mismo lapso de tiempo, las importaciones coreanas a precios
de dumping en la Comunidad pasaron de 1 796 000 unidades en 1985 a aproximadamente 5 093 000 unidades, lo cual significa una progresión que ronda el 184 %. Esta evolución se saldó mediante un aumento de su cuota de mercado, que pasó del 15 % en 1985 al 26,5 % durante el período de investigación. En este mismo tiempo las ventas de la industria comunitaria descendieron en un 3 % y su cuota de mercado bajó del 36,7 % en 1985 al 22,2 %.
Cierto es que el volumen de las importaciones coreanas ha sufrido algunas fluctuaciones durante el período considerado pero ello no ha influido sobre el hecho de que su rápida penetración en el mercado comunitario es totalmente evidente, con un porcentaje de aumento de la cuota de mercado del 77 %, mientras que el correspondiente a las pérdidas de cuota de la industria comunitaria representaba el 40 %, a pesar de un significativo aumento del consumo total en la Comunidad. Además, como reconocieron algunos exportadores coreanos durante la investigación in situ, las importaciones se vieron frenadas por dificultades coyunturales de producción y por las condiciones de exportación resultantes de los desórdenes económicos y sociales acaecidos en Corea en 1988 y 1989.
b) Precios
(37) En materia de erosión del nivel de precios, durante el período 1985-1989 pudo comprobarse una disminución del 20 % e incluso superior para los precios de cierto número de modelos de autorradios vendidos por la industria comunitaria, comparables a los modelos coreanos importados y cuyas características físicas y técnicas no se habían modificado durante el período considerado y permitían proceder al examen de la evolución de los precios corresponientes. Se comprobó que para estos productos, cuya curva de desarrollo tecnológco está próxima de su nivel máximo, las bajas de precios comprobadas no podían explicarse solamente por factores resultantes de un contexto normal de competencia como, por ejemplo, los crecientes volúmenes de producción y la mejora técnica de la misma.
(38) La Comisión procedió también a comparar los precios de los modelos coreanos equivalentes a los modelos fabricados en la Comunidad y vendidos por la industria comunitaria. Para ello se seleccionaron modelos de autorradios representativos comercializados por la industria comunitaria durante el período de investigación, así como los modelos coreanos representativos exportados durante el mismo período, más directamente comparables a los modelos de los fabricantes comunitarios en función de la lista de características mencionada en el considerando (15). Se prestó atención para seleccionar solamente los modelos coreanos que presentaban al menos las mismas características o incluso superiores a los modelos comunitarios frente a los que fueron confrontados. La comparación se realizó sobre la base de las ventas a los primeros clientes independientes en el estadio de distribución y procediendo, cuando ello fue preciso, a ajustes evaluados en función de los precios de exportación de los distintos modelos exportados para tener en cuenta las diferencias de características. De este modo se pudieron comprobar considerables diferencias de precios, que varían según el exportador pero que nunca fueron inferiores al 41 %.
II. Factores relativos al estado de la industria comunitaria
(39) La producción de la industria comunitaria pasó a 5 472 000 unidades en 1985 a 5 137 000 durante el período de investigación, lo cual supone un descenso de aproximadamente el 6 %. La caída fue más marcada en 1988, del orden del 13 % con relación a 1985, mientras que el consumo en la Comunidad ya había crecido un 54 % durante estos tres años.
Incluso si para apreciar el perjuicio, el factor producción debe considerarse en función de la producción de la industria comunitaria en la Comunidad, para una evaluación más precisa parece oportuno, no obstante, considerar el hecho de que la industria comunitaria también implantó parte de su producción fuera de la Comunidad.
En un principio esta medida venía dictada por la necesidad de mejorar la competitividad, reduciendo los gastos de componentes y mano de obra. Sin embargo, de los elementos recopilados durante la investigación se deduce que las importaciones en la Comunidad de su producción en terceros países de autorradios comenzó a aumentar considerablemente a partir de 1987, es decir, en el momento en que el volumen de las importaciones coreanas acababa de crecer en un 200 % en dos años durante los cuales la cuota de mercado de la industria comunitaria había descendido brutalmente de un 36,7 % a un 25,7 %.
De esta coincidencia en el tiempo se desprende que la industria comunitaria se vio forzada a aumentar su producción fuera de la Comunidad para hacer frente al aflujo de nuevas importaciones y de su corolario de fuerte baja de la cuota de mercado así como de los precios y la rentabilidad [véanse considerandos (37) y (42)]. Evidentemente, esta evolución permitió a la industria comunitaria defender de forma más adecuada sus posiciones en el mercado comunitario. La evolución habría sido de hecho mucho más negativa que dicha baja del 6 % durante cinco años si la industria comunitaria no hubiese adoptado a partir de 1987 medidas de diversificación de la producción. Esta evolución también tuvo una influencia sobre el nivel de empleo, que, si hasta 1987 había sido estable, bajó un 9 % en 1988 y a continuación se igualó al nivel de 1986, mientras que podría haber crecido si la producción en la Comunidad hubiera podido ser utilizada e incluso ampliada para satisfacer la creciente demanda, hecho que las capacidades de producción existentes hubieran permitido.
(40) Por lo que respecta al porcentaje de utilización de la capacidad de producción de la industria comunitaria, éste pasó del 87 % en 1986 y 1987 al 80 % en 1988 y alcanzó entre un 81 y un 82 % en 1989 y durante el período de investigación.
(41) Las existencias de la industria comunitaria fluctuaron entre un significativo aumento en 1987, una caída todavía más significativa en 1988 y un retorno en 1989 y principios de 1990 a un nivel comparable al de 1986. No obstante, este parámetro de evaluación del perjuicio apenas tiene significación para la determinación del perjuicio si se considera que durante el mismo tiempo existió una reducción de la utilización de las capacidades de producción y un recurso forzado a recortes de precios para hacer frente a los bajos precios de mercado practicados por la competencia.
(42) A partir de 1987 y hasta el período de investigación, la rentabilidad media de la industria comunitaria descendió constantemente, con la aparición en 1988 de pérdidas que no cesaron de agravarse a partir de ese momento. El
beneficio medio, que en 1986 era ampliamente positivo, se encontraba en el límite del negativo a principios de 1990. Este hecho se aplica por la presión sobre los precios resultante de las importaciones masivas a bajo precio.
III. Conclusiones
(43) Con el fin de determinar si la industria comunitaria sufrió un perjuicio importante, la Comisión ha considerado los siguientes elementos:
- las importaciones de autorradios originarias de Corea aumentaron de forma extremadamente rápida entre 1985 y abril de 1990 y su cuota de mercado pasó del 15 % al 25 % durante ese período, mientras que el de la industria comunitaria, por lo que respecta a sus ventas de autorradios fabricadas en la Comunidad, descendió del 36,7 % al 22,2 %,
- los precios de venta en la Comunidad de los fabricantes que presentaron la denuncia sufrieron una significatvia erosión y, además, el nivel de diferencias de precios comprobado para el período de investigación demostró ser muy alto,
- la utilización de la capacidad de producción, la producción y las ventas de la industria comunitaria acusaron una tendencia a la disminución a pesar de un aumento del consumo total del 60 % desde 1985 hasta el período de investigación,
- la rentabilidad de las ventas y del capital de los fabricantes que presentaron la denuncia bajó constantemente a partir de 1987 hasta principios de 1990.
(44) Todos los elementos que acabamos de mencionar y en particular la pérdida de cuotas de mercado conjugada con una considerable erosión del importe de los beneficios llevan a la Comisión a concluir, a efectos de sus conclusiones provisionales, que la industria comunitaria de autorradios ha sufrido un importante perjuicio con arreglo al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88.
F. NEXO CAUSAL ENTRE EL PERJUICIO Y EL DUMPING
a) Efecto de las importaciones objeto de dumping
(45) La Comisión ha comprobado una coincidencia de la muy rápida penetración de las importaciones coreanas, con una pérdida, de rapidez comparable, de la cuota de mercado de la industria comunitaria que más o menos se estabilizó cuando la presión de las exportaciones coreanas disminuyó un poco a partir de 1989, debido a las razones coyunturales en Corea ya explicadas en el considerando (36). Igual coincidencia existe por lo que respecta a la erosión y reducción de los precios de los modelos comunitarios de autorradios, la marcada disminución de los beneficios medios de la industria comunitaria y la activación forzada de las importaciones de autorradios producidas fuera de la Comunidad por la industria comunitaria. Debido a que se trata de un mercado muy sensible por lo que toca a los precios, es evidente que si se tienen en cuenta las considerables diferencias de precios comprabadas, las importaciones objeto de dumping han tenido una gran incidencia sobre la situación de perjuicio sufrido por la industria comunitaria. En efecto, los precios de dumping de las importaciones coreanas efectuadas en muy grandes cantidades afectaron necesariamente de forma negativa, debido a su bajísimo nivel, a los volúmenes de venta de la
industria comunitaria en un mercado que, sin embargo, estaba creciendo. Asimismo, tuvieron un efecto negativo sobre el nivel general de los precios de venta y, en consecuencia, en el de los beneficios de la industria comunitaria puesto que la evolución de estos diferentes parámetros coincide muy fielmente con la de las importaciones originarias de Corea.
(46) En opinión de los exportadores coreanos, el hecho de que la cuota de mercado de las importaciones coreanas disminuyese significativamente desde 1987 hasta 1989 no permite concluir que las importaciones coreanas hayan causado un perjuicio a la industria comunitaria, perjuicio que debería buscarse en otros factores. No obstante, ya se ha indicado que la baja relativa de las importaciones coreanas se debe a circunstancias que fueron impuestas a los exportadores, lo cual, por otra parte, detuvo un poco la degradación de las cuotas de mercado de la industria comunitaria, elemento que subraya, en vez de atenuar, la relación directa entre el volumen de importaciones coreanas a precios de dumping y la situación de perjuicio para la industria comunitaria. Por otro lado, las medidas adoptadas por la industria comunitaria a partir de 1987 contribuyeron también, ciertamente, a frenar el flujo de importaciones coreanas a precios de dumping, las cuales, no obstante, siguieron siendo muy considerables y mantuvieron manifiestamente un importante efecto sobre el mercado comunitario.
b) Influencia de otros factores
(47) La totalidad de los exportadores coreanos argumentaron que el perjuicio vendría provocado por factores distintos de las importaciones coreanas. Si se considera que sus exportaciones disminuyeron a partir de 1988, mientras que el consumo total aumentó simultáneamente, el eventual perjuicio se debería a otras importaciones, fundamentalmente las originarias de terceros países donde la industria comunitaria ha implantado la producción de autorradios. De las estadísticas Eurostat se concluiría que los precios de estas importaciones eran en 1989 todavía más bajos que los precios coreanos, los cuales habrían aumentado significativamente por su parte, lo cual llevó a determinados exportadores a añadir que se trataría de elementos que indican la existencia de prácticas de dumping.
(48) Por lo que respecta a las importaciones originarias de terceros países distintos de Corea, sólo las de aquellos en que la industria comunitaria estableció la producción de autorradios, a saber, China, Malasia y Singapur, registraron, como las importaciones coreanas, un aumento en volumen superior al del consumo total desde 1985 hasta el período de referencia. No obstante, mientras que en 1985 el total de estas importaciones era superior en volumen a las importaciones coreanas, sólo representaba el 47,7 % en 1987 y aproximadamente el 90 % durante el período de investigación. Las correspondientes cuotas de mercado pasaron del 15,8 % en 1985 al 24,9 % a principios de 1990.
Entre estas importaciones, las realizadas por la industria comunitaria representaron menos del 50 % durante el período de investigación y crecieron de forma paralela a las importaciones coreanas por las razones ya indicadas en el considerando (39), es decir, como necesaria y legítima medida de defensa comercial.
(49) Por lo que se refiere al nivel de precios de las importaciones de la
industria comunitaria, es prácticamente inconcebible que esta industria haya podido contribuir a su propia situación de perjuicio, salvo si se demostrase que tanto los fabricantes comunitarios que importaron como los restantes fabricantes que forman parte de la industria comunitaria hubieran sido víctimas de este modo de una práctica que no se correspondiese con un comportamiento comercial normal. A este respecto no se ha facilitado prueba alguna. Por lo demás, la información recopilada durante la investigación demostró que la política de precios de los fabricantes comunitarios dependía de las particularidades de los modelos vendidos y no variaba sensiblemente en función del lugar de producción de los autorradios vendidos por ellos mismos en la Comunidad. Esto es mucho menos sorprendente si se piensa que es difícilmente concebible que un fabricante comunitario comprometa sus ventas de productos fabricados en la Comunidad poniendo a la venta a bajo precio productos competidores que importa. Además, no existen indicios de que los productos importados por la industria comunitaria hayan sido vendidos a niveles de precios que hayan provocado un perjuicio a otros fabricantes comunitarios.
Cierto es que no puede excluirse que la parte de las importaciones procedentes de los tres países terceros en cuestión, efectuadas por importadores distintos de la industria comunitaria hayan podido tener un cierto efecto sobre el volumen y el precio de las ventas en la Comunidad. Pero a este respecto nada permite concluir que pudiera tratarse de precios de dumping. Los valores estadísticos de estas importaciones no indicaban de manera fiable su nivel real de precio teniendo en cuenta la inclusión en los precios medios de importación de una gran variedad de modelos de autorradios. Por su parte, los exportadores coreanos no proporcionaron ningún indicio de pruebas que demostrasen sus afirmaciones de dumping respecto a las importaciones procedentes de los demás terceros países a los que se refirieron. De todos modos, e incluso si las importaciones distintas de las de la industria comunitaria procedentes de estos terceros países, cuya cuota de mercado es muy inferior a la que poseen las importaciones coreanas y que han crecido a un ritmo inferior a estas últimas, hubieran podido tener un cierto efecto en el nivel de precios del mercado comunitario, el perjuicio provocado por las importaciones originarias de Corea consideradas de forma aislada debe seguir considerándose como importante.
(50) Respecto las importaciones en la Comunidad procedentes de terceros países distintos de Corea y de los tres terceros países mencionados en el considerando (48), debe señalarse que permanecieron relativamente estables y sólo crecieron un 26 % en volumen desde 1985 hasta el período de referencia, mientras que las de Corea aumentaron durante el mismo tiempo en un 190 %, con un crecimiento del consumo total del 60 %. La cuota de mercado de estas importaciones pasó del 26,5 % en 1985 al 20,7 % a principios de 1990. En consecuencia, no parece que estas importaciones hayan podido tener sobre la industria comunitaria unas repercusiones comparables a las de las importaciones coreanas.
(51) Las conclusiones precedentes nos conducen a considerar como infundado el argumento de los exportadores coreanos según el cual la presente
investigación constituiría una discriminación respecto a las exportaciones coreanas y violaría el apartado 5 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88. En efecto, a falta de cualquier prueba de dumping relativa a las importaciones de otros terceros países, no puede haber violación del apartado 5 del artículo 13, que establece una norma de no discriminación, respecto a todas las importaciones de un producto similar para el cual se haya llegado a la conclusión que son objeto de dumping que hubiese provocado un perjuicio.
(52) También se afirmó que la industria comunitaria habría, bajo el efecto de una competencia cada vez más fuerte con otras importaciones procedentes en particular de Brasil y de Japón, perdido cuotas de mercado en su mercado tradicional de autorradios de gama alta, en el cual los exportadores coreanos no estarían presentes, y que por ello habría intentado penetrar con retraso en el mercado de autorradios de gama baja, desarrollado por los exportadores coreanos. En consecuencia, el origen del perjuicio se encontraría en otros factores.
Debe recordarse que la industria comunitaria está presente en el mercado comunitario con toda la gama del producto similar. Debido a la intercambiabilidad de los modelos del producto similar, las ventas en un segmento del mercado tienen evidentemente un efecto sobre las de los otros segmentos, puesto que los límites entre estos no pueden definirse con claridad siempre y en todas las circunstancias. Por otro lado, en el considerando (11) ya se señaló que los modelos coreanos importados corresponden en su gran mayoría a la gama de los fabricados y vendidos por la industria comunitaria. Por último, incluso si los exportadores coreanos hubiesen contribuido al desarrollo de uno o varios segmentos del mercado de autorradios, ello no les autorizaría a pretender poder atribuírselo por completo mediante la venta a precio de dumping e impidiendo que la industria comunitaria buscase mediante un incremento de las ventas una compensación de las cuotas de mercado eventualmente perdidas debido al juego de una competencia normal en otros segmentos del mercado en los que habría sido en principio más activa.
(53) Dos exportadores coreanos argumentaron asimismo que los productos que exportan serían superiores en calidad y precio a los exportados por los restantes exportadores coreanos. Otros dos exportadores también afirmaron que habían exportado pequeñas cantidades. Por lo tanto, estos exportadores afirmaron que no podrían haber provocado un perjuicio. No obstante, el perjuicio debe apreciarse globalmente y, en consecuencia, no es necesario ni posible individualizar la parte del perjuicio imputable a cada exportador implicado.
(54) En consecuencia, la Comisión ha llegado a la conclusión de que las importaciones de Corea objeto de dumping provocaron por sí mismas un grave perjuicio a la industria comunitaria de autorradios.
G. INTERES DE LA COMUNIDAD
(55) Debido al considerable perjuicio sufrido por la industria comunitaria y, en particular, si se considera su muy preocupante situación financiera, la Comisión estima que si no se adoptasen medidas frente a las importaciones coreanas objeto de dumping y que, por ello, han provocado un perjuicio,
sería inevitable a corto plazo una reducción significativa de la producción de autorradios en la Comunidad por parte de los fabricantes que presentaron la denuncia, y sería probable una desaparición a medio plazo de esta producción. Ello haría inútiles todos los esfuerzos de inversión y racionalización realizados durante los últimos años por la industria comunitaria y significaría la pérdida de miles de puestos de trabajo.
Además, esta industria forma parte de un sector industrial en el que las tecnologías son utilizadas y desarrolladas para toda una gama de productos electrónicos. Cualquier debilitamiento de los conocimientos técnicos y de la investigación y el desarrollo en una parte del sector tendría repercusiones sobre la competitividad global de esta industria.
(56) Los exportadores coreanos manifestaron que las medidas adoptadas únicamente frente a las importaciones coreanas tendrían por único efecto aumentar las importaciones procedentes de terceros países distintos de Corea, sin eliminar por ello el perjuicio causado por las importaciones coreanas y sin que esto se tradujese en inversiones o creación de empleo en la Comunidad por parte de la industria comunitaria, puesto que ésta habría demostrado últimamente su preferencia por la implantación de su producción fuera de la Comunidad.
También se dijo que aumentaría el coste para los consumidores, sin ninguna contrapartida para estos resultante de una mejora de la salud de la industria comunitaria.
(57) Por lo que toca al primer argumento, conviene recordar que las medidas antidumping tienen como finalidad restablecer una competencia leal en el mercado comunitario. Una eventual recuperación de la cuota de mercado de las importaciones distintas de las procedentes de Corea resultante de medidas antidumping aplicadas a estas últimas, debería considerarse como el simple efecto del juego de una competencia normal puesto que no se ha probado de ningún modo que estas importaciones se realicen a precios de dumping. Por lo demás, las importaciones coreanas pueden seguir participando en esta competencia en las condiciones de precios reales que las medidas pretenden restablecer. Al tratarse de los efectos de las medidas sobre la evolución en la Comunidad de la situación de la industria comunitaria, esta última ha efectuado recientemente importantes inversiones y adoptado medidas de racionalización para su producción en la Comunidad. He aquí un signo evidente de la intención de mantener y mejorar esta producción. Por lo tanto, no se pueden admitir los argumentos de los exportadores coreanos, que al exportar masivamente con precios de dumping, provocaron un importante perjuicio, una de cuyas consecuencias fue el recurso forzado a la intensificación de la producción de autorradios en lugares donde los costes de fabricación son menos elevados y permiten intentar competir con las importaciones a bajo precio. El hecho de que la producción en la Comunidad se haya recuperado muy ligeramente desde el momento en que los exportadores coreanos, por razones que les vinieron impuestas, no pudieron mantener el ritmo de sus exportaciones, subraya el hecho de que la industria comunitaria nunca tuvo la intención de frenar su producción en la Comunidad.
(58) Por lo demás, la Comisión examinó si, desde el punto de vista de los consumidores, las previsibles consecuencias de la imposición de derechos
antidumping podrían ser contrarias al interés de la Comunidad.
De esta imposición se derivará un aumento de los costes de importación que deberán ser repercutidos en los estadios ulteriores de consumo. Pero este aumento de costes debería ser bastante limitado si se tiene en cuenta el importante número de abastecedores distintos en el mercado comunitario. Se cree que los derechos, que se han limitado al importe de los márgenes de dumping, sólo conducirán a una reducción parcial de las considerables diferencias de precios comprobadas entre las de los modelos exportados por los coreanos y los vendidos por la industria comunitaria.
Por ello, el efecto de las medidas sobre el consumidor se limitará a un nivel que permita la eliminación de una ventaja de precios resultante de una práctica desleal y perjudicial para la industria comunitaria, cuya situación, en caso de no adoptarse medidas de defensa, parece abocada a una degradación ineluctable.
(59) Por otro lado, existe un interés común de la industria comunitaria y de los consumidores para que se retablezca una competencia leal en el mercado comunitario. En estas condiciones, la imposición de derechos antidumping debe permitir evitar una probable desaparición a medio plazo de la industria comunitaria, hecho que de producirse podría debilitar gravemente la competencia en el mercado comunitario de autorradios.
(60) Por ello, la Comisión estima que la Comunidad está interesada en eliminar los efectos del perjuicio causado a la industria comunitaria por el dumping comprobado. Los imperativos de protección de la viabilidad y del mantenimiento de la competitividad de esta industria concuerdan en gran parte con el interés de los consumidores y contrapesan los inconvenientes, limitados en su importancia y en el tiempo, que podrían derivarse a corto plazo para los consumidores.
H. DERECHO
(61) Al ser las diferencias entre los precios coreanos y los de los productores comunitarios superiores en todo caso a los márgenes de dumping comprobados, existen motivos, con arreglo al apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88, para modificar el derecho y hacerlo equivalente al nivel de los márgenes de dumping establecidos, indicados en el considerando (33).
(62) Para las empresas que no respondieron al cuestionario de la Comisión, no se dieron a conocer por ningún otro medio o no presentaron la información requerida por la Comisión, parece necesario, por los motivos ya indicados en el considerando (32), establecer el derecho calculado sobre la base de los datos disponibles que se han juzgado más apropiados, es decir, el 38,3 %.
(63) Un importador arguyó que para la imposición de derechos antidumping la Comisión debería tener en cuenta la particularidad de las ventas realizadas por correo a partir de catálogos, en la medida en que la determinación de los precios es menos flexible en esto casos y que se deberían adaptar en consecuencia las modalidades de aplicación de los eventuales derechos. No obstante, al imponerse las medidas antidumping en el estadio de despacho a libre circulación de los productos en cuestión, no existe base legal para efectuar una distinción entre los canales de venta específicos posteriores a una importación definitiva que conduzca a una aplicación de los derechos
antidumping diferenciada en el tiempo.
(64) Conviene determinar el plazo en el cual las partes notoriamente afectadas podrán dar a conocer sus puntos de vista y solicitar ser oídas. También debe precisarse que todas las conclusiones adoptadas a los fines del presente Reglamento son provisionales y pueden ser reexaminadas para la instauración de cualquier derecho definitivo que la Comisión pueda proponer,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping provisional del 38,3 % del precio neto franco-frontera comunitaria antes de la imposición de derechos, sobre las importaciones de aparatos receptores de radiodifusión del tipo utilizado en los vehículos automóviles clasificados en los códigos NC ex 8527 21 10 (código Taric 8527 21 10 10), ex 8257 21 90 (código Taric 8527 21 90 10) y ex 8527 29 00 (código Taric 8527 29 00 10), originarios de la República de Corea (código adicional: 8622).
Estos derechos se aplicarán a los aparatos receptores de radiodifusión que sólo puedan ser utilizados con una fuenta de energía externa, del tipo de los que utilizan los vehículos automóviles, incluso combinados en un mismo chasis a un aparato de grabación o reproducción del sonido, con exclusión de los aparatos que también puedan recibir señales de radiotelefonía o de radiotelegrafía.
2. El tipo del derecho antidumping para los aparatos mencionados en el apartado 1 y fabricados por las empresas siguientes se eleva a:
- Goldstar Co. Ltd, Seúl 6,3 %
(código adicional: 8605),
- Tong Kook General Electronics Co. Ltd, Seúl 20,1 %
(código adicional: 8606),
- Inkel Corporation Ltd, Seúl 18,1 %
(código adicional: 8607),
- Hyundai Electronics Industries Co. Ltd,
Kyongki-Do 14,7 %
(código adicional: 8608),
- Woojin Electric Co. Ltd, Seúl 19,2 %
(código adicional: 8609),
- Woojin Industrial Co. Ltd, Seúl 19,2 %
(código adicional: 8609),
- Daesung Precision Co. Ltd, Seúl 17,3 %
(código adicional: 8610),
- Hyorim Co., Seúl 18,3 %
(código adicional: 8611),
- Carmen Electronic Co. Ltd, Seúl 7,8 %
(código adicional: 8612),
- Sung Moon Trading Co. Ltd, Seúl 23,9 %
(código adicional: 8613),
- Tong Hae Sil Up Co. Ltd, Seúl 10,8 %
(código adicional: 8614),
- Se Kyung Co., Bucheon City, Kyounggi-Do 7,2 %
(código adicional: 8615),
- Daewoo Electronics Co. Ltd, Seúl 7,4 %
(código adicional: 8616),
- Yung Tai Electronics Co. Ltd, Seúl 33,9 %
(código adicional: 8617),
- Woo Kwang Co. Ltd, Kyungsangbuch-Dou 21,0 %
(código adicional: 8618),
- Osio Electronics Co. Ltd, Kyeongki-Do 24,6 %
(código adicional: 8619),
- Kolon International Co., Seúl 6,3 %
(código adicional: 8620),
del precio neto franco frontera comunitaria antes de la imposición de derechos.
3. Los derechos no se aplicarán a las importaciones de los productos definidos en el apartado 1, fabricados y vendidos para la exportación por las empresas Samsung Electronic Co. Ltd, Seúl y Haitai Electronics Co. Ltd, Incheon, (código adicional: 8621).
4. Serán aplicables las disposiciones en vigor en materia de derechos de aduana.
5. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en los apartados 1 y 2 estará supeditado a la constitución una garantía igual al importe del derecho provisional.
Artículo 2
Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88, las partes notoriamente afectadas podrán comunicar su punto de vista y solicitar ser oídas por la Comisión, en un plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 11, 12 y 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88, el artículo 1 del presente Reglamento se aplicará por un período de cuatro meses, salvo que el Consejo adopte medidas definitivas antes de la expiración de dicho plazo. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 1992. Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no C 114 de 8. 5. 1990, p. 4.
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