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<documento fecha_actualizacion="20241021180723">
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    <identificador>DOUE-L-1992-80138</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920204</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>313/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 313/92 de la Comisión, de 4 de febrero de 1992, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de aparatos receptores de radiodifusión del tipo utilizado en los vehículos automóviles, originarios de Corea del Sur.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920211</fecha_publicacion>
    <diario_numero>34</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920212</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6086" orden="4">Corea del Sur</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3142" orden="2">Electrónica</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="7116" orden="5">Vehículos de motor</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable  durante un Periodo de 4 meses.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80922" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2423/88, de 11 de julio</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80838" orden="2">
          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>a el Derecho Antidumping, por Reglamento 1483/92, de 4 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81359" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>estableciendo un Derecho Antidumping Definitivo: Reglamento 2306/92, de 4 de agosto</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Previas   consultas   en  el  seno  del  Comité  consultivo  previsto  en  dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  mayo  de  1990,  la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el   Diario   Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  (2)  la  apertura  de  un procedimiento  antidumping  relativo  a  las  importaciones  en  la Comunidad de aparatos  receptores  de  radiodifusión  del  tipo  utilizado  en  los vehículos automóviles, originarios de Corea del Sur y abrió una investigación.</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  en  cuestión,  en lo sucesivo denominados « autorradios », están clasificados en los códigos NC ex 8527 21 10, ex 8527 21 90 y ex 8527 29 00.</p>
    <p class="parrafo">El  procedimiento  se  inició  sobre  la  base  de  una  denuncia presentada por ALARM  (Association  for  Legal  Auto-Radios  Measures) en nombre de fabricantes que  declararon  representar  más  del  70  %  de  la  producción comunitaria de autorradios.  La  denuncia  contenía  pruebas  de  prácticas  de  dumping en las importaciones  de  estos  productos  originarios  de  Corea  del  Sur  y  de  un importante   perjuicio   derivado  de  ello.  Estos  elementos  se  consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(2)   La  Comisión  informó  a  los  exportadores  e  importadores  notoriamente afectados,  a  los  representantes  del  país  exportador y a los denunciantes y ofreció  a  las  partes  notoriamente  afectadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(3)  De  los  14  exportadores  mencionados en la denuncia, nueve de entre ellos comunicaron  su  parecer  por  escrito,  sin  que  el resto se haya manifestado. Tras  la  apertura  del  procedimiento,  otros  nueve  exportadores  coreanos se manifestaron.  Del  cotejo  entre  las  estadísticas  oficiales  Eurostat  y las respuestas  de  los  dieciocho  exportadores que respondieron al cuestionario de la    Comisión   resulta   que   estos   últimos   totalizan   un   volumen   de aproximadamente  el  63  %  del  conjunto  de  las  cantidades  exportadas desde Corea del Sur hacia la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(4)   Los  tres  fabricantes  representados  por  el  denunciante  así  como  un determinado   número   de   importadores  comunicaron  también  su  opinión  por escrito  y/o  solicitaron  una  audiencia.  La  Foreign  Trade  Association, una organización    profesional   que   representa   a   determinados   importadores comunitarios   de   los   productos  en  cuestión,  presentó  observaciones.  La Electronic  Industries  Association  of  Korea  (EIAK) intervino en apoyo de los</p>
    <p class="parrafo">exportadores coreanos.</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  Comisión  procedió  a recabar y verificar toda la información que juzgó necesaria  con  el  fin  de  llegar a las conclusiones preliminares y procedió a controles in situ en las instalaciones de:</p>
    <p class="parrafo">a) Fabricantes comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">- Grundig AG, Fuerth, Alemania, Braga, Portugal,</p>
    <p class="parrafo">- Philips, Wetzlar, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Blaupunkt, Hildesheim, Alemania, y Braga, Portugal;</p>
    <p class="parrafo">b) Fabricantes/exportadores de la República de Corea:</p>
    <p class="parrafo">- Goldstar Co. Ltd, Seúl,</p>
    <p class="parrafo">- Tong Kook General Electronics Co. Ltd, Seúl,</p>
    <p class="parrafo">- Inkel Corporation Ltd, Seúl,</p>
    <p class="parrafo">- Hyundai Electronics Industries Co. Ltd, Kyongki-Do,</p>
    <p class="parrafo">- Woojin Electric Co. Ltd, Seúl,</p>
    <p class="parrafo">- Woojin Industrial Co. Ltd, Seúl,</p>
    <p class="parrafo">- Samsung Electronic Co. Ltd, Seúl,</p>
    <p class="parrafo">- Daesung Precision Co. Ltd, Seúl,</p>
    <p class="parrafo">- Hyorim Co., Seúl,</p>
    <p class="parrafo">- Haitai Electronics Co. Ltd, Incheon,</p>
    <p class="parrafo">- Carmen Electronic Co. Ltd, Seúl,</p>
    <p class="parrafo">- Sung-Moon Trading Co. Ltd, Seúl,</p>
    <p class="parrafo">- Tong-Hae Sil Up Co. Ltd, Seúl,</p>
    <p class="parrafo">- Se Kyung Co., Kyounggi-Do,</p>
    <p class="parrafo">- Daewoo Electronics Co. Ltd, Seúl,</p>
    <p class="parrafo">- Yung Tai Electronics Ind. Co. Ltd, Seúl,</p>
    <p class="parrafo">- Woo Kwang Co. Ltd, Kyungsangbuch-Dou,</p>
    <p class="parrafo">- Osio Electronics Co. Ltd, Kyeonkgi-Do,</p>
    <p class="parrafo">- Kolon International Co., Seúl;</p>
    <p class="parrafo">c) Importadores comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">- Alpine Italia SpA, Milán, Italia,</p>
    <p class="parrafo">- Daewoo Handelsgesellschaft GmbH, Frankfurt, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Flamagás SA, Barcelona, España,</p>
    <p class="parrafo">- Goodmans Loudspeakers Ltd, Havant, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">- Goldstar Deutschland GmbH, Willich, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Grossversandhaus Quelle, Fuerth, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Inkel Europe GmbH, Eschborn, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Interconti Industrie Kontor GmbH, Oer Erkenschwick, Alemania.</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  Comisión  oyó  igualmente  a los fabricantes comunitarios denunciantes, a  los  exportadores  ya  mencionados  así  como  a  un  determinado  número  de importadores  que  así  lo  habían solicitado y procedió a verificar el conjunto de  la  información  facilitada  durante  la  investigación hasta donde lo juzgó necesario.  La  Comisión  no  tomó  en  consideración la respuesta escrita de un importador porque éste no facilitó una versión no confidencial de la misma.</p>
    <p class="parrafo">(7)  La  investigación  relativa  al dumping abarca el período comprendido entre el 1 de mayo de 1989 y el 30 de abril de 1990 (período de investigación).</p>
    <p class="parrafo">(8)  Esta  investigación  ha  sobrepasado el plazo de un año debido al volumen y a la complejidad de los datos inicialmente recopilados.</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO EN CUESTION, PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">I. Producto en cuestión</p>
    <p class="parrafo">(9)  Los  productos  a  que se refiere el presente procedimiento son aparatos de recepción  de  emisiones  radiodifundidas  por estaciones emisoras, incapaces de funcionar  sin  una  fuente  de  energía  externa,  del  tipo  utilizado  en los vehículos  automóviles  o  automotores,  incluso combinados, en un mismo chasis, a  un  aparato  de  grabación  o de reproducción de sonido, excepto los aparatos que  puedan  captar  también  señales  de  radiotelefonía  o radiotelegrafía. Su función  básica  consiste  en  la  recepción  y el tratamiento de señales audio. Su  alimentación  se  efectúa  mediante una fuente de energía eléctrica exterior que  en  general  procede  del vehículo en el que están instalados. Conectados a uno   o  varios  altavoces,  los  cuales  no  están  incluidos  en  el  presente procedimiento, permiten la audición de las señales captadas y tratadas.</p>
    <p class="parrafo">Los  elementos  de  base  de  todas las autorradios son un chasis, una unidad de alimentación,  un  sintonizador  destinado  a  seleccionar  las señales audio de las  estaciones  emisoras  en  una  o  varias bandas de frecuencia, circuitos de tratamiento   de   estas   señales,   esencialmente   un  amplificador  y  otros circuitos  que  controlan  funciones  complementarias  facultativas  tales como, en  particular,  la  regulación  de la tonalidad o el equilibrio del sonido para los   receptores   estéreo   («   fader   »),  un  sistema  de  codificación  de información  viaria  conocido  como  RDS (Radio Decoder System), o un sistema de memorización  de  determinado  número  de  emisoras. La forma de búsqueda de las emisoras  puede  ser  manual  («  manual  tuning  »)  o  electrónica  (« digital tuning   »)  y  la  identificación  de  las  estaciones  puede  realizarse  bien mediante   una   aguja   móvil  («  analogue  display  »)  o  bien  mediante  su presentación por medio de cristales líquidos (« digital display »).</p>
    <p class="parrafo">Las   autorradios   pueden   combinarse   con   aparatos   de   grabación  o  de reproducción  de  sonido  tales  como  un  lector  de cintas audio (que a su vez puede   presentar  características  específicas  tales  como,  en  especial,  el sistema  de  cambio  automático  de  banda  («  autoreverse ») o de reducción de ruidos  («  Dolby  »)  y/o  un  lector de discos compactos. Estos productos, que se  caracterizan  principalmente  por  la  función  de  recepción  de  emisiones radiofónicas,  entran  en  la  categoría  de  los productos considerados siempre que   el  conjunto  de  los  aparatos  se  encuentre  en  un  mismo  chasis.  En consecuencia,   las   autorradios   que   también   pueden  recibir  señales  de radiotelefonía   o   radiotelegrafía  fueron  excluidas  en  el  momento  de  la apertura   del   presente   procedimiento  puesto  que  en  estos  casos  poseen características  esenciales  diferentes,  y  por  lo  tanto no se engloban en la categoría de los productos en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">II. Producto similar</p>
    <p class="parrafo">(10)  Por  lo  que  respecta a la definición del producto similar con arreglo al apartado   12   del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  se  pudo comprobar  que  las  autorradios  producidas  en  la Comunidad se fabrican según una  tecnología  de  base  comparable  a  la utilizada para la producción de los aparatos  vendidos  en  Corea  y  exportados  hacia  la  Comunidad  y  presentan características físicas y técnicas básicamente comunes.</p>
    <p class="parrafo">Este  tipo  de  enfoque  concuerda  con la percepción del producto por parte del utilizador.   Todos   los  modelos  de  autorradios  existentes  en  el  mercado presentan,  con  independencia  de  sus diferentes características de apariencia</p>
    <p class="parrafo">o  calidad  de  recepción,  las  mismas  funciones y posibilidades fundamentales de  utilización,  a  saber,  la  recepción  de emisiones radiofónicas, con o sin otro   aparato  de  lectura  de  sonido,  lo  cual  permite  considerarlos  como ampliamente  intercambiables  desde  el  punto  de  vista  del propio utilizador aunque,  evidentemente,  el  grado  de intercambiabilidad se reduce a medida que aumentan las diferencias de equipamiento y sus características.</p>
    <p class="parrafo">Evidentemente,   tal   como   ya  hemos  indicado  en  el  considerando  9,  las autorradios   se   comercializan   con  un  amplio  abanico  de  características técnicas.  No  obstante,  estas  diferencias  no  han  llevado  a  la Comisión a considerar   que  se  podía  hacer  una  distinción  neta  entre  los  distintos modelos  de  autorradios  y  conducirla a definir varias categorías de productos similares.  No  existe  ningún  límite  claramente definido que permita proceder a  una  clasificación  por  grupos  específicos  de  modelos  en  el seno de una serie  de  productos  que  se fabrican según un proceso idéntico, se distribuyen por  los  mismos  canales  de venta y no son objeto de ninguna diferenciación en su contabilización por parte de los fabricantes.</p>
    <p class="parrafo">(11)  Una  asociación  profesional  comunitaria que representa los intereses del comercio  detallista  por  lo  que  respecta  a  las  compras  en  el extranjero argumentó  que  las  autorradios  fabricadas  y  vendidas en la Comunidad por la industria  comunitaria  no  serían  productos  similares  a  las  importadas  de Corea  debido  a  que  estas  últimas  corresponderían  a  aparatos muy baratos, cuyo  equipamiento,  calidad  y  precisión  de recepción serían inferiores a las fabricadas   y   vendidas   por   la  industria  comunitaria.  Estos  argumentos coinciden  en  gran  medida  con  los  de la mayor parte de los exportadores que distinguieron   entre   productos   similares,  por  segmentos  de  mercado,  en función  de  aparatos  de  gama  baja  o  gama  alta, basándose esta distinción, según  los  casos,  sobre  una  hipótesis  de  mercados diferentes en función de las características de los productos o de precios diferentes.</p>
    <p class="parrafo">(12)  Estos  argumentos  no  pueden  tomarse  en  consideración.  Incluso aunque puedan   existir   diferencias   técnicas   entre  modelos  coreanos  y  modelos comunitarios,  ello  no  modifica  el  hecho de que todos tienen características físicas  y  técnicas  fundamentalmente  comunes  que  hace  que  entren a formar parte  de  una  misma  categoría de producto similar. Por otro lado, en apoyo de estos  argumentos  no  se  presentó  ningún elemento de apreciación objetivo que hubiera  permitido  establecer  una  distinción  entre los productos en cuestión en   función  de  sus  características  esenciales  y  de  su  utilización.  Una clasificación  aparte  de  estos  productos  en categorías distintas o grupos de artículos  sería  arbitraria,  aleatoria  e  impracticable  puesto que se trata, de  hecho,  de  una  gama  completa  de  un  mismo  producto.  Por lo demás, los argumentos  expuestos  se  refieren  en la práctica a una situación ya superada, debido  a  los  progresos  técnicos  realizados por los exportadores coreanos en los  años  anteriores  al  período de investigación. En efecto, pudo comprobarse que  los  modelos  exportados  durante el período de investigación desde Corea a la  Comunidad  por  los  exportadores que prestaron su colaboración presentan en numerosos  casos  equipamientos  análogos  a  los  de los modelos europeos y han sido  diseñados  y  fabricadas  con  arreglo  a  una  tecnología comparable a la utilizada  en  la  Comunidad  y,  en  numerosos casos, sobre la base de acuerdos de  licencia  de  fabricación  celebradas  con  fabricantes  de terceros países.</p>
    <p class="parrafo">Por  otro  lado,  los  fabricantes  comunitarios  producen  también  modelos  de tecnología   simple,   comparables   a   los   exportados  y  que  forman  parte integrante  de  una  gama  de  modelos comercializados en el mercado comunitario por la industria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Además,  las  eventuales  diferencias  de calidad no pueden considerarse para la definición  del  producto  similar  y  sólo  pueden  tenerse  presentes, en caso necesario, en el momento de la comparación.</p>
    <p class="parrafo">(13)  En  conclusión,  la  Comisión  estimó  que  el conjunto de las autorradios fabricadas  en  la  Comunidad  y  en  Corea y vendidas en el mercado comunitario se  parece  lo  suficiente  como  para  considerar  que  forman una sola gama de productos  en  el  marco  del  presente procedimiento y son producto similar con arreglo al apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">C. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">a) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(14)  Con  el  fin  de determinar el valor normal, la Comisión examinó en primer lugar  si  los  modelos  vendidos  por  los  exportadores  coreanos que efectúan ventas    interiores    eran    productos    similares,    con   características suficientemente  parecidas  a  las  de los modelos exportados, para permitir una comparación  válida  de  precios  sin  tener  que  proceder  a  ajustes  de  una envergadura  o  complejidad  tales  que  se  hiciese  imposible  una  estimación razonable   del   valor   de   las  eventuales  diferencias  de  características físicas.  Se  realizó  una  primera selección de dichos modelos sobre la base de una   lista  de  catorce  características  correspondientes  a  los  principales equipamientos   técnicos.   Posteriormente   y,   en   particular   durante   la investigación  in  situ,  se  verificó  si  la construcción externa e interna de los  aparatos  preseleccionados  vendidos  en  Corea  y  de  los destinados a la exportación  permitían  una  comparación  razonable  de  los precios del mercado interior con los precios de exportación.</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  a  estos  criterios,  la  Comisión  llegó,  provisionalmente, a la conclusión   de   que   cuatro   de   los   seis   exportadores   coreanos   que comercializaban  sus  productos  en  el  mercado interior coreano habían vendido modelos comparables a uno o varios de los modelos exportados.</p>
    <p class="parrafo">(15)  Un  exportador  con  respecto  al  cual la Comisión consideró que no había vendido  un  modelo  comparable  en  el  mercado interior argumentó que el único modelo  que  había  vendido  en Corea con motivo de una sola transacción durante el  período  de  investigación  era,  de  hecho, comparable a dos modelos por él exportados  con  arreglo  a  las  catorce  características  consideradas  por la Comisión  para  proceder  a  la  selección  de los modelos comparables. Concluir una   imposibilidad   de  comparación  con  arreglo  a  diferencias  de  aspecto exterior  y  sobre  todo  de construcción interna, que el consumidor no percibe, no habría sido una decisión razonable por parte de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  comunicación  por la Comisión de una lista de características con  el  objeto  de  preseleccionar  modelos  comparables  no podía considerarse como  representativa  de  todos  los  criterios  de  selección  antes del examen concreto  caso  por  caso  de  las  propuestas  presentadas  a este respecto por cada fabricante/exportador.</p>
    <p class="parrafo">Al  tratarse  de  una  selección  de  modelos  con  vistas  a una comparación de precios,   es   importante   considerar  los  elementos  que  pueden  tener  una</p>
    <p class="parrafo">influencia  sobre  la  composición  de  estos  precios con relación al comprador al  que  se  destina  el  producto,  tales  como, en particular, la construcción interna  y  los  componentes  de los productos en cuestión. Ahora bien, tanto en Corea  como  para  la  exportación  hacia  la  Comunidad se trataba de productos destinados  a  clientes,  fabricantes  de  automóviles  y/o distribudores, todos los cuales prestan atención a la construcción interna de estos productos.</p>
    <p class="parrafo">A  pesar  de  la  similitud  de los modelos en cuestión por lo que respecta a la correspondencia  entre  las  catorce  características  de  la lista, se verificó que  estos  modelos  eran  distintos tanto desde el punto de vista de su aspecto exterior como de su construcción interna.</p>
    <p class="parrafo">(16)  A  continuación  la  Comisión  examinó  si  los  precios interiores de los modelos  comparables  elegidos  de  la  forma  que  acabamos de mencionar podían utilizarse  para  establecer  el  valor  normal.  Ello  no  fue  posible. En dos casos  de  trataba  de  ventas  a  precios  de  trasferencia a un constructor de automóviles   ligado   al   fabricante,  lo  que  no  permitió  utilizar  dichos precios.   En   el   caso   de   ventas  interiores  de  modelos  comparables  a compradores  independentes,  o  bien  no  se  sobrepasó en volumen el 5 % de las ventas  efectuadas  como  exportación  hacia  la  Comunidad  y,  por  lo  tanto, fueron  consideradas  insuficientemente  representativas  de conformidad con los usos   de  la  Comisión  en  casos  precedentes,  o  bien  eran  suficientemente representativas   pero  deficitarias,  es  decir,  que  durante  el  período  de investigación   los   precios   medios   de   los  modelos  en  cuestión  fueron inferiores a su coste de producción.</p>
    <p class="parrafo">(17)  En  estas  condiciones  y al no haberse podido utilizar ningún precio real del  mercado  interior,  el  valor  normal  se  calculó  en  todos los casos con carácter  provisional  sobre  la  base  de los costes relativos a los materiales y  a  la  fabricación  de  cada  modelo  exportado, incrementados con un importe para  los  gastos  de  venta, administrativos y otros de carácter general (en lo sucesivo denominados « gastos VGA) así como un beneficio.</p>
    <p class="parrafo">(18)  No  obstante,  para  hacer  posible una comparación válida con los precios de  exportación,  se  consideró  necesario  tener en cuenta la naturaleza de las ventas   interiores  con  relación  a  las  de  exportación.  En  efecto,  estas últimas  fueron  realizadas  en  su  totalidad  con  destino  a importadores que cumplen  una  función  de  distribuidores  y  que revenden o bien a mayoristas o bien  al  comercio  al  por  menor  y sólo en raras ocasiones a constructores de automóviles.  Ninguna  de  las  ventas  de exportación se realizó directamente a constructores comunitarios de automóviles.</p>
    <p class="parrafo">Por  el  contrario,  en  el  mercado coreano las ventas interiores a compradores independientes  se  efectúan  en  su  mayor  parte a fabricantes de automóviles. La  otra  parte  de  estas  ventas  se  realiza a distribuidores que, como en el caso  de  los  importadores  en la Comunidad, venden a mayoristas y detallistas. Al   tratarse   de   ventas  a  fabricantes  de  automóviles,  se  comprobó  una significativa  diferencia  en  la  estructura  de  precios  y  en las cantidades vendidas  con  relación  a  las  ventas  a  los distribuidores. La investigación permitió  determinar  que  los  gastos generales, excluyendo los gastos directos de  venta,  eran  diferentes  en  función  del  tipo  de cliente y del volume de venta  y  que,  en  consecuencia,  la  diferencia  de  precio tenía su origen en márgenes   beneficiarios  inferiores  para  las  ventas  a  los  fabricantes  de</p>
    <p class="parrafo">automóviles.  Estos  últimos  son  consumidores  finales  cuya función comercial no   es   la   misma  que  la  de  los  distribuidores.  En  consecuencia,  para determinar   el   valor   normal   calculado   correspondiente  a  un  nivel  de comercialización  comparable  al  de  las  ventas para la exportación, el margen beneficiario   que   debe   añadirse   al   coste  de  producción  de  determinó provisionalmente  por  referencia  al  nivel  de beneficio obtenido mediante las ventas en el mercado interior coreano a los distribuidores independientes.</p>
    <p class="parrafo">(19)  Los  gastos  VAG  se  calcularon  por referencia a los soportados por cada fabricante/exportador  afectado  que  hubiese  efectuado  ventas  interiores del producto  similar  a  compradores  independientes  en cantidades significativas, es  decir,  cuando  dichas  ventas  representasen  al  menos el 5 % del total de las   cantidades   importadas.   En  el  caso  de  los  fabricantes/exportadores coreanos  que  no  efectuaron  en  Corea  ventas  representativas  del  producto similar,  los  gastos  VAG  se  calcularon por relación a la media de los gastos del   mismo   tipo   soportados   por   los  restantes  fabricantes/exportadores coreanos  de  autorradios  que  efectuaron  ventas  interiores  suficientes  del producto similar.</p>
    <p class="parrafo">(20)  Al  tratarse  del  beneficio  utilizado  para  el cálculo del valor normal cuando    los    fabricantes/exportadores    habían    vendido   en   cantidades representativas  otros  modelos  de  autorradios  a  distribuidores establecidos en  Corea,  se  utilizó  el  margen  beneficiario  medio  correspondiente a este tipo de venta.</p>
    <p class="parrafo">Para  los  exportadores  que  habían  vendido  en  su mercado interior productos similares  a  constructores  de  automóviles,  el  margen  de beneficio obtenido mediante  estas  ventas  se  ajustó  sobre  la  base  de un porcentaje medio que refleja  la  diferencia  de  márgenes  de beneficio obtenidos por ambos tipos de ventas  interiores.  Este  porcentaje  se  determinó por referencia a las ventas de  los  fabricantes/exportadores  que  realizaron  ambos  tipos de ventas en el mercado interior coreano durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">En   el   caso  de  los  fabricantes/exportadores  que  no  vendieron  productos similares  en  Corea  se  utilizo  el margen beneficiario medio obtenido por los fabricantes/exportadores  que  habían  vendido  en  Corea  productos similares a distribuidores independientes.</p>
    <p class="parrafo">(21)  Un  cierto  número  de  exportadores  coreanos  y la EIAK objetaron que el método  aplicado  por  la  Comisión  no  era  correcto  debido a que no tenía en cuenta  las  diferencias  entre  las  cantidades  vendidas  a los distribuidores establecidos en Corea con relación a las vendidas en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">En  opinión  de  estos  exportadores,  la  comparación  con  las  ventas  a  los fabricantes   de   automóviles   sería  más  justa,  en  particular  porque  las cantidades se parecerían más a las exportadas.</p>
    <p class="parrafo">(22)  La  Comisión  no  pudo  aceptar  estos  argumentos.  Cualquier comparación equitativa  implica  que  los  precios  que se comparan se determinan en función de  un  nivel  comercial  equiparable. Ahora bien, los distribuidores coreanos y los  importadores  comunitarios  tienen  funciones  equivalentes mientras que la de    los   fabricantes   de   automóviles   es   completamente   distinta.   En consecuencia,  la  comparación  de  precios tuvo que realizarse en el estadio de distribución.  Por  lo  que  respecta  al  argumento relativo a la diferencia de las   cantidades   vendidas   por  los  distribuidores  en  cada  uno  de  ambos</p>
    <p class="parrafo">mercados,   que  provocaría  economías  de  escala  diferentes,  es  conveniente recordar  que  el  valor  normal  de los modelos vendidos para la exportación se determinó  sobre  la  base  de los costes de fabricación de estos mismos modelos exportados.   Por   lo  tanto,  este  método  tiene  plenamente  en  cuenta  las economías  de  escala  obtenidas  en  la  exportación, las cuales, por do demás, han  debido  ser  más  importantes que las obtenidas para las ventas interiores, puesto    que    las    cantidades    vendidas    para   la   exportación   eran considerablemente  superiores  a  las  vendidas  en Corea. Al tratarse de gastos de  venta,  se  tuvieron  en  cuenta  todas  los  diferencias de gastos directos [véanse  los  considerandos  (26)  y  siguientes].  Por  lo  que  respecta a los gastos   generales,  se  llegó  a  la  conclusión  de  que  no  existía  ninguna diferencia en función del tipo de cliente.</p>
    <p class="parrafo">Por  último,  por  lo  que  respecta a los beneficios, la investigación demostró claramente  que  estos  dependen  de  la  función  comercial de los clientes. En consecuencia,  sería  equivocado  utilizar  para las ventas a los distribuidores un  margen  de  beneficios  correspondiente  claramente  al otro tipo de cliente en el mercado coreano.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  tanto,  con  el fin de determinar de forma provisional el valor normal, la  Comisión  opinó  que  éste  debería calcularse mediante el ajuste del margen beneficiario  de  las  ventas  a  los  clientes  independientes distintos de los distribuidores,  con  el  fin  de  poder  efectuar  una  comparación en el mismo estadio   de   comercialización   que   el  correspondiente  a  los  precios  de exportación.</p>
    <p class="parrafo">b) Precios de exportación</p>
    <p class="parrafo">(23)  Para  todas  las  ventas  a  los importadores comunitarios independientes, los  precios  de  exportación  se  calcularon de forma provisional sobre la base de   los  precios  realmente  pagados  por  las  autorradios  vendidas  para  su exportación hacia la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(24)   Tres  fabricantes/exportadores  coreanos  realizaron  una  parte  de  sus operaciones  de  venta  y  comercialización  en  la  Comunidad por intermedio de filiales.  En  estos  casos  y  por aplicación de la letra b) del apartado 8 del artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  los precios de exportación se calcularon  sobre  la  base  de  los  de  las  autorradios  revendidas al primer comprador  independiente.  Se  tuvieron  en  cuenta  tanto  las bonificaciones y descuentos  concedidos  en  el  marco  de  estos precios de venta así como todos los  gastos  soportados  entre  la  importación  y  la  reventa,  incluyendo  la totalidad  de  los  derechos  e  impuestos así como un margen de beneficio del 8 %,   calculado   según   la  información  recopilada  durante  la  investigación relativa  al  margen  de  beneficios obtenidos por los importadores comunitarios independientes.</p>
    <p class="parrafo">c) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(25)  Con  el  fin  de  comparar de forma equitiva el valor normal y los precios de   exportación,   la   Comisión  ajustó  las  diferencias  que  afectan  a  la comparabilidad   de   los   precios  como,  por  ejemplo  las  relativas  a  las condiciones  de  venta,  cuando  pudo  demostrarse  de  forma  satisfactoria  la relación  directa  entre  estas  diferencias  y  las  ventas  en cuestión. Estas comparaciones  se  efectuaron  en  el estadio de fase « en fábrica ». No se pudo proceder   a   los   ajustes   solicitados  correspondientes  e  diferencias  de</p>
    <p class="parrafo">características  físicas  debido  a  que el valor normal se calculó en todos los casos  sobre  la  base  de  los  costes de producción de los modelos exportados. Asimismo,   no   fue   necesario   proceder  a  ajustes  debidos  a  diferencias relacionadas  con  los  derechos  de  importación  y  demás impuestos indirectos debido  a  que  los  costes  de  fabricación  considerados  para  el cálculo del valor normal no incluían estos derechos.</p>
    <p class="parrafo">(26)  Se  aplicaron  ajustes  para  las  diferencias  relativas  a los gastos de transportes,  seguros,  manipulación,  carga  y costes derivados, así como a las condiciones  de  pago,  las  garantías  y  a  los  salarios  y  comisiones a los vendedores.</p>
    <p class="parrafo">(27)   Por   lo   que   se   refiere  a  las  condiciones  de  pago,  todos  los fabricantes/exportadores  solicitaron  ajustes  al  respecto.  Estos  gastos  se calcularon   sobre   la   base  de  los  plazos  de  pago  establecidos  en  las condiciones  de  venta.  Por  lo  que  respecta al valor normal, al basarse éste siempre  en  los  costes  de  producción, los ajustes para los costes de crédito ligados  a  las  ventas  se  evaluaron  a  partir  de los datos contables de los fabricantes   coreanos   que   vendieron  en  Corea  el  producto  similar,  por relación  al  importe  de  los  costes  reales  de  crédito  soportados  por los fabricantes.  Para  los  demás  fabricantes  se  efectuó un ajuste de los costes de  venta  sobre  la  base  de  la media de los costes de crédito soportados por quienes habían realizado ventas interiores del producto similar.</p>
    <p class="parrafo">(28)  En  lo  relativo  a las solicitudes de ajustes con arreglo a las garantías concedidas  en  el  mercado  interior,  se  comprobó  que  en  Corea la práctica habitual  consiste  en  no  conceder  garantía, sino en indicar sobre la factura un  porcentaje  del  importe  de  la misma correspondiente a la entrega gratuita de  piezas  de  recambio.  Con carácter provisional para todos los exportadores, la  Comisión  procedió  a  un  ajuste  para estos gastos asimilados a garantías, sobre  la  base  de  un porcentaje que, tras la investigación, se consideró como normal dentro de las prácticas habituales en el sector.</p>
    <p class="parrafo">(29)  En  lo  relativo  a  los  salarios  de los vendedores, varios exportadores habían  incluido  costes  relativos  a  personal no directamente relacionado con las  actividades  de  venta,  tal como personal administrativo a cuadros. Por lo tanto,  en  estos  casos  el  ajuste  se  calculó sobre la base de los elementos disponibles  que  permitieron  establecer  la  existencia  de  relación  directa entre el personal en cuestión y las ventas del producto similar.</p>
    <p class="parrafo">(30)  Con  arreglo  a  la letra e) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE)  no  2423/88,  determinados  fabricantes/exportadores  solicitaron  que no se  tuviesen  en  cuenta  las  solicitudes  de  ajuste que tuviesen un efecto ad valorem  inferior  al  0,5  %.  No obstante, en este caso particular la Comisión comprobó  que  estos  ajustes,  considerados en su conjunto, tenían un efecto no despreciable  sobre  los  precios  o  el  valor  de  las transacciones a las que estaban  ligados.  En  consecuencia,  y  a  título  provisional,  se  tomaron en consideración   el   conjunto  de  los  ajustes  solicitados  y  se  rechazó  la solicitud  anteriormente  mencionada  basada  en la letra e) del apartado 10 del artículo  2,  cuyos  términos  implican  el  examen, que la Comisión sí efectuó, del  efecto  de  los  ajustes  sobre  los  precios  o  sobre  el  valor  de  las transacciones a las que afectan.</p>
    <p class="parrafo">d) Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(31)  Se  procedió  a  la comparación entre los valores normales determinados de la  forma  que  acabamos  de describir y los precios de exportación, transacción por  transacción.  El  examen  preliminar  de  los  resultados de la comparación muestra  la  existencia  de  prácticas  de  dumping  respecto  a las autorradios originarias   de   la  República  de  Corea  vendida  por  el  conjunto  de  los fabricantes/exportadores  coreanos  sometidos  a  investigación, siendo en todos los  casos  el  margen  de  dumping igual al importe cuyo valor normal sobrepasa el precio de exportación hacia la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Los  márgenes  de  dumping  varían  en  función  de  los  exportadores. El nivel medio  del  margen  ponderado  por exportador, expresado en porcentaje del valor cif franco frontera comunitaria, es el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- Goldstar Co. Ltd 6,30 %,</p>
    <p class="parrafo">- Tong Kook General</p>
    <p class="parrafo">Electronics Co. Ltd 20,10 %,</p>
    <p class="parrafo">- Inkel Corporation Ltd 18,16 %,</p>
    <p class="parrafo">- Hyundai Electronics</p>
    <p class="parrafo">Industries Co. Ltd 14,70 %,</p>
    <p class="parrafo">- Woojin Electric Co. Ltd 19,21 %,</p>
    <p class="parrafo">- Woojin Industrial Co. Ltd 19,21 %,</p>
    <p class="parrafo">- Samsung Electronic Co. Ltd 0,25 %,</p>
    <p class="parrafo">- Daesung Precision Co. Ltd 17,30 %,</p>
    <p class="parrafo">- Hyorim Co. 18,30 %,</p>
    <p class="parrafo">- Haitai Electronics Co. Ltd 1,06 %,</p>
    <p class="parrafo">- Carmen Electronics Co. Ltd 7,80 %,</p>
    <p class="parrafo">- Sung-Moon, Trading Co. Ltd 23,90 %,</p>
    <p class="parrafo">- Tong-Hae Sil Up Co. Ltd 10,80 %,</p>
    <p class="parrafo">- Se Kyung Co. 7,26 %,</p>
    <p class="parrafo">- Daewoo Electronics Co. Ltd 7,44 %,</p>
    <p class="parrafo">- Yung Tai Electronics Ind. Co. Ltd 33,95 %,</p>
    <p class="parrafo">- Woo Kwang Co. Ltd 21,03 %,</p>
    <p class="parrafo">- Osio Electronics Co. Ltd 24,62 %,</p>
    <p class="parrafo">- Kolon International Co. 6,30 %.</p>
    <p class="parrafo">A  reserva  de  cualquier  modificación  que pudiese resultar de la continuación de   la  investigación  a  la  decisión  definitiva,  los  márgenes  de  dumping calculados  de  forma  provisional  para  las empresas Samsung Electronic Co Ltd y  Haitai  Electronics  Co  Ltd  deben considerarse como mínimos y no justifican en  este  momento  su  toma  en  consideración  para  una  eventual  adopción de medidas de defensa.</p>
    <p class="parrafo">(32)   Para   los  exportadores  que  no  respondieron  al  cuestionario  de  la Comisión  o  que  no  se  manifiestaron  ante  la misma, el dumping se determinó sobre  la  base  de  los  datos disponibles. Al comienzo de la investigación, la EIAK  indicó  a  la  Comisión  que  el  número  de exportadores era muy elevado, sobrepasando  los  cincuenta,  y  que una buena parte de estas empresas coreanas no   habrían  podido  responder  debido  a  su  tomaño  y  a  sus  insuficientes recursos  financieros  y  humanos.  La  Comisión  se mostró dispuesta a estudiar la   posibilidad   de   un   muestreo   basado   en   una  lista  de  todos  los fabricantes/exportadores  coreanos  que  incluyese  información  suficiente para permitir  verificar,  en  primer  lugar, la real necesidad de dicho método y, en</p>
    <p class="parrafo">su    caso,    efectuar   una   selección   representativa   entre   todos   los fabricantes/exportadores  coreanos  afectados.  Tras  la expiración del plazo de respuesta  al  cuestionario  de  la  Comisión  y  por  lo  tanto con retraso, se propuso   una   lista   de  fabricantes  coreanos  que  habían  exportado  a  la Comunidad,  con  mención  del  volumen  y  el  valor  de  las  exportaciones. Un cierto   número   de   los  exportadores  que  no  respondieron  al  cuestinario presentaron  durante  el  desarrollo  de  la  investigación y con el apoyo de la EIAK  determinada  información  relativa  a  los  modelos  por ellos exportados, así como al volumen y valor de sus exportaciones.</p>
    <p class="parrafo">Con  todo,  la  Comisión  no  ha podido confirmar la explicación que se le había dado  según  la  cual  las  empresas  que  no  cooperaron  en  la  investigación tendrían  un  tamaño  insuficiente  para  responder  al cuestionario. Además, se ha  revelado  como  prácticamente  imposible  estimar  el  tamaño y los recursos exactos  de  estas  empresas  sobre la única base de las cantidades del producto similar   exportadas.   Por   otro  lado,  se  comprobó  que  los  volúmenes  de exportación   de   muchas   de  las  empresas  que  pretendían  haber  exportado relativamente   poco  eran  comparables  de  hecho  a  los  de  algunas  de  las empresas   que   cooperaron   en  la  investigación.  Por  último,  determinados exportadores  coreanos  que  no  cooperaron  habían  exportado  a  la  Comunidad cantidades  muy  importantes  sin  haberse  no  obstante,  manifestado  ante  la Comisión.  Por  todos  estos  motivos,  la  Comisión  emite sus más firmes dudas sobre  si  los  resultados  de  la  investigación relativa a los fabricantes que cooperaron    son   realmente   representativas   respecto   a   los   restantes fabricantes/exportadores  coreanos  que  no  se  manifestaron  o  respecto a los cuales  sólo  existe  información  no  verificada,  muy  restringida  y  que  no permite llegar a ninguna conclusión.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  para  todos  los  exportadores coreanos de autorradios que no se  manifestaron  ante  la  Comisión o que no respondieron al cuestionario de la misma,  el  margen  de  dumping  se  calculó en función de los datos disponibles con  arreglo  a  las  disposiciones de la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del   Reglamento   (CEE)   no   2423/88.   La  Comisión  estimó  que,  vista  la importancia   de   la   falta  de  colaboración,  ni  los  márgenes  de  dumping determinados   para   los   exportadores   coreanos   que   cooperaron   en   la investigación  ni  la  información  recogida  en  la  denuncia,  cuyos elementos relativos  al  dumping  demostraron  ser  poco compatibles con los resultados de la  investigación  e  insuficientemente  indicativos  de  las prácticas coreanas de  precios,  constituyen  la  base  más  apropiada para establecer el margen de dumping de los restantes exportadores.</p>
    <p class="parrafo">Por    lo   tanto,   para   estos   últimos   la   Comisión   decidió   utilizar provisionalmente  el  margen  medio  de dumping comprobado para los tres modelos más  vendidos  para  la  exportación,  que  representan  aproximadamente el 50 % del  total  de  las  cantidades  exportadas por uno de los tres exportadores que habían  exportado  las  cantidades  más  importantes  de  autorradios durante el período  de  investigación,  pero  que  era  también,  de entre los tres, el que había  vendido  en  el  mercado  coreano  las  cantidades más significativas del producto similar durante el mismo período.</p>
    <p class="parrafo">Sobre  esta  base,  el  margen de dumping se eleva al 38,3 %. La Comisión estima que  atribuir  un  margen  de  dumping más bajo a la categoría de exportadores a</p>
    <p class="parrafo">la  que  acabamos  de  referirnos  constituiría  una incitación a eludir el pago de derechos y una prima a la falta de cooperación.</p>
    <p class="parrafo">D. INDUSTRIA COMUNITARIA</p>
    <p class="parrafo">(33)  De  la  información  de  que  dispone  la Comisión se deduce que además de los  tres  fabricantes  representados  por  ALARM,  al  menos  seis  fabricantes producen  o  montan  autorradios  en la Comunidad. Los datos recopilados durante la  investigación  han  permitido  establecer  que  los fabricantes comunitarios miembros  de  ALARM  representaban  durante  el  período considerado al menos el 75  %  del  conjunto  de la producción de autorradios en la Comunidad, es decir, una  proporción  mayoritaria  de  la  producción  comunitaria total del producto similar,  con  arreglo  al  apartado  5  del  artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">(34)  Uno  de  los  miembros  de  ALARM  efectuó  importaciones  de  autorradios originarias  de  Corea  durante  el  período de investigación y está ligado a un fabricante   coreano   en   el  marco  de  un  acuerdo  para  la  producción  de mecanismos para platinas de lectores de cintas.</p>
    <p class="parrafo">Se  comprobó  que  el  acuerdo  de  producción  con  un  fabricante  coreano  se refería  a  componentes  de  autorradios  destinadas  a  la  venta en el mercado coreano  y  no  tenía  ninguna  influencia  en  el  comportamiento comercial del fabricante comunitario en cuestión en el mercado de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a  las  importaciones  limitadas de autorradios de Corea efectuadas   por   el   fabricante  comunitario  en  cuestión,  la  Comisión  ha examinado,  en  el  marco  del  poder de apreciación que le brinda el apartado 5 del  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no 2423/88, si estas importaciones del producto  objeto  de  la  investigación  no podrían conducir a considerar que el fabricante  comunitario  en  cuestión  no  formaba  parte del « sector económico de  la  Comunidad  ».  A  este  respecto,  conviene  recordar  que es normal que empresas   activas   en   los  intercambios  internacionales  recurran  a  otros fabricantes  para  completar  su  gama  de modelos. En el caso que nos ocupa, se trataba  de  importaciones  de  aparatos  que forman parte de la gama en la cual la   competencia   desleal   de  las  importaciones  originarias  de  Corea  era particularmente  intensa.  Se  ve  claramanete  que  estas  importaciones tenían como  finalidad  la  permanencia  en el mercado con una gama completa de modelos e  incluso  mantener  cuotas  de mercado que habrían sido perdidas si se hubiese renunciado  a  la  venta  de  los  modelos  en cuestión. En otras palabras, este fabricante adoptó de hecho una medida legítima de autodefensa.</p>
    <p class="parrafo">En  estas  condiciones,  la  Comisión  ha  estimado  que  los  tres  fabricantes comunitarios  miembros  de  ALARM  constituían  el  «  sector  económico  de  la Comunidad  »  con  arreglo  al apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">E. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">I. Factores relativos a las importaciones a precios de dumping</p>
    <p class="parrafo">a) Volumen y cuotas de mercado</p>
    <p class="parrafo">(35)  De  acuerdo  con  la información de la que la Comisión dispone, el consumo del  mercado  comunitario  de  autorradios  ha  crecido regularmente, pasando de 12  millones  de  unidades  en  1985  a  19,26  millones  durante  el período de investigación, es decir, un aumento que se sitúa en torno al 60 %.</p>
    <p class="parrafo">(36)  Durante  el  mismo  lapso  de tiempo, las importaciones coreanas a precios</p>
    <p class="parrafo">de   dumping  en  la  Comunidad  pasaron  de  1  796  000  unidades  en  1985  a aproximadamente  5  093  000  unidades,  lo  cual  significa  una progresión que ronda  el  184  %.  Esta  evolución  se saldó mediante un aumento de su cuota de mercado,  que  pasó  del  15  %  en  1985  al  26,5  %  durante  el  período  de investigación.  En  este  mismo  tiempo  las  ventas de la industria comunitaria descendieron  en  un  3  % y su cuota de mercado bajó del 36,7 % en 1985 al 22,2 %.</p>
    <p class="parrafo">Cierto  es  que  el  volumen  de  las  importaciones coreanas ha sufrido algunas fluctuaciones  durante  el  período  considerado  pero ello no ha influido sobre el   hecho   de   que  su  rápida  penetración  en  el  mercado  comunitario  es totalmente  evidente,  con  un  porcentaje de aumento de la cuota de mercado del 77   %,  mientras  que  el  correspondiente  a  las  pérdidas  de  cuota  de  la industria  comunitaria  representaba  el  40  %,  a  pesar  de  un significativo aumento  del  consumo  total  en la Comunidad. Además, como reconocieron algunos exportadores  coreanos  durante  la  investigación in situ, las importaciones se vieron   frenadas   por  dificultades  coyunturales  de  producción  y  por  las condiciones   de   exportación   resultantes  de  los  desórdenes  económicos  y sociales acaecidos en Corea en 1988 y 1989.</p>
    <p class="parrafo">b) Precios</p>
    <p class="parrafo">(37)   En   materia  de  erosión  del  nivel  de  precios,  durante  el  período 1985-1989  pudo  comprobarse  una  disminución  del 20 % e incluso superior para los  precios  de  cierto  número  de  modelos  de  autorradios  vendidos  por la industria  comunitaria,  comparables  a  los modelos coreanos importados y cuyas características   físicas   y  técnicas  no  se  habían  modificado  durante  el período  considerado  y  permitían  proceder  al  examen  de la evolución de los precios  corresponientes.  Se  comprobó  que para estos productos, cuya curva de desarrollo  tecnológco  está  próxima  de  su nivel máximo, las bajas de precios comprobadas  no  podían  explicarse  solamente  por  factores  resultantes de un contexto  normal  de  competencia  como,  por  ejemplo, los crecientes volúmenes de producción y la mejora técnica de la misma.</p>
    <p class="parrafo">(38)  La  Comisión  procedió  también  a  comparar  los  precios  de los modelos coreanos  equivalentes  a  los  modelos  fabricados  en  la Comunidad y vendidos por   la   industria   comunitaria.   Para  ello  se  seleccionaron  modelos  de autorradios   representativos   comercializados  por  la  industria  comunitaria durante   el   período   de   investigación,   así  como  los  modelos  coreanos representativos   exportados   durante   el   mismo  período,  más  directamente comparables  a  los  modelos  de  los  fabricantes comunitarios en función de la lista   de  características  mencionada  en  el  considerando  (15).  Se  prestó atención  para  seleccionar  solamente  los  modelos coreanos que presentaban al menos   las   mismas   características   o  incluso  superiores  a  los  modelos comunitarios  frente  a  los  que fueron confrontados. La comparación se realizó sobre  la  base  de  las  ventas  a  los  primeros clientes independientes en el estadio  de  distribución  y  procediendo,  cuando  ello  fue preciso, a ajustes evaluados  en  función  de  los  precios de exportación de los distintos modelos exportados  para  tener  en  cuenta  las diferencias de características. De este modo  se  pudieron  comprobar  considerables  diferencias de precios, que varían según el exportador pero que nunca fueron inferiores al 41 %.</p>
    <p class="parrafo">II. Factores relativos al estado de la industria comunitaria</p>
    <p class="parrafo">(39)  La  producción  de  la  industria comunitaria pasó a 5 472 000 unidades en 1985  a  5  137  000  durante  el  período  de  investigación, lo cual supone un descenso  de  aproximadamente  el  6  %.  La  caída fue más marcada en 1988, del orden  del  13  %  con  relación a 1985, mientras que el consumo en la Comunidad ya había crecido un 54 % durante estos tres años.</p>
    <p class="parrafo">Incluso   si   para   apreciar   el   perjuicio,   el   factor  producción  debe considerarse  en  función  de  la  producción  de la industria comunitaria en la Comunidad,  para  una  evaluación  más  precisa  parece  oportuno,  no obstante, considerar  el  hecho  de  que  la  industria comunitaria también implantó parte de su producción fuera de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">En  un  principio  esta  medida  venía  dictada  por  la necesidad de mejorar la competitividad,  reduciendo  los  gastos  de  componentes  y  mano  de obra. Sin embargo,  de  los  elementos  recopilados durante la investigación se deduce que las  importaciones  en  la  Comunidad  de  su  producción  en terceros países de autorradios  comenzó  a  aumentar  considerablemente a partir de 1987, es decir, en  el  momento  en  que  el  volumen  de  las importaciones coreanas acababa de crecer  en  un  200  %  en dos años durante los cuales la cuota de mercado de la industria comunitaria había descendido brutalmente de un 36,7 % a un 25,7 %.</p>
    <p class="parrafo">De  esta  coincidencia  en  el  tiempo se desprende que la industria comunitaria se  vio  forzada  a  aumentar  su  producción  fuera  de la Comunidad para hacer frente  al  aflujo  de  nuevas importaciones y de su corolario de fuerte baja de la  cuota  de  mercado  así  como  de  los  precios  y  la  rentabilidad [véanse considerandos  (37)  y  (42)].  Evidentemente,  esta  evolución  permitió  a  la industria  comunitaria  defender  de  forma  más  adecuada  sus posiciones en el mercado  comunitario.  La  evolución  habría  sido  de  hecho mucho más negativa que  dicha  baja  del  6  %  durante  cinco  años si la industria comunitaria no hubiese   adoptado   a   partir   de  1987  medidas  de  diversificación  de  la producción.  Esta  evolución  también  tuvo  una  influencia  sobre  el nivel de empleo,  que,  si  hasta  1987  había  sido  estable,  bajó  un  9 % en 1988 y a continuación  se  igualó  al  nivel  de  1986, mientras que podría haber crecido si  la  producción  en  la  Comunidad  hubiera  podido  ser  utilizada e incluso ampliada  para  satisfacer  la  creciente  demanda, hecho que las capacidades de producción existentes hubieran permitido.</p>
    <p class="parrafo">(40)  Por  lo  que  respecta  al  porcentaje  de  utilización de la capacidad de producción  de  la  industria  comunitaria, éste pasó del 87 % en 1986 y 1987 al 80  %  en  1988  y alcanzó entre un 81 y un 82 % en 1989 y durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(41)   Las   existencias   de  la  industria  comunitaria  fluctuaron  entre  un significativo  aumento  en  1987,  una caída todavía más significativa en 1988 y un  retorno  en  1989  y principios de 1990 a un nivel comparable al de 1986. No obstante,   este   parámetro   de   evaluación   del   perjuicio   apenas  tiene significación   para   la  determinación  del  perjuicio  si  se  considera  que durante  el  mismo  tiempo  existió  una  reducción  de  la  utilización  de las capacidades  de  producción  y  un  recurso  forzado  a recortes de precios para hacer frente a los bajos precios de mercado practicados por la competencia.</p>
    <p class="parrafo">(42)  A  partir  de  1987  y  hasta el período de investigación, la rentabilidad media  de  la  industria  comunitaria descendió constantemente, con la aparición en  1988  de  pérdidas  que  no cesaron de agravarse a partir de ese momento. El</p>
    <p class="parrafo">beneficio  medio,  que  en  1986  era  ampliamente positivo, se encontraba en el límite  del  negativo  a  principios  de  1990.  Este  hecho  se  aplica  por la presión  sobre  los  precios  resultante  de  las  importaciones  masivas a bajo precio.</p>
    <p class="parrafo">III. Conclusiones</p>
    <p class="parrafo">(43)   Con   el  fin  de  determinar  si  la  industria  comunitaria  sufrió  un perjuicio importante, la Comisión ha considerado los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">-  las  importaciones  de  autorradios  originarias de Corea aumentaron de forma extremadamente  rápida  entre  1985  y  abril de 1990 y su cuota de mercado pasó del  15  %  al  25  %  durante  ese  período,  mientras  que  el de la industria comunitaria,  por  lo  que  respecta  a  sus ventas de autorradios fabricadas en la Comunidad, descendió del 36,7 % al 22,2 %,</p>
    <p class="parrafo">-  los  precios  de  venta en la Comunidad de los fabricantes que presentaron la denuncia   sufrieron   una   significatvia   erosión  y,  además,  el  nivel  de diferencias  de  precios  comprobado  para  el período de investigación demostró ser muy alto,</p>
    <p class="parrafo">-  la  utilización  de  la  capacidad  de producción, la producción y las ventas de  la  industria  comunitaria  acusaron  una tendencia a la disminución a pesar de  un  aumento  del  consumo  total  del  60  %  desde 1985 hasta el período de investigación,</p>
    <p class="parrafo">-  la  rentabilidad  de  las  ventas  y  del  capital  de  los  fabricantes  que presentaron   la   denuncia   bajó   constantemente   a  partir  de  1987  hasta principios de 1990.</p>
    <p class="parrafo">(44)  Todos  los  elementos  que  acabamos  de  mencionar  y  en  particular  la pérdida  de  cuotas  de  mercado  conjugada  con  una  considerable  erosión del importe  de  los  beneficios  llevan  a la Comisión a concluir, a efectos de sus conclusiones  provisionales,  que  la  industria  comunitaria  de autorradios ha sufrido  un  importante  perjuicio  con arreglo al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">F. NEXO CAUSAL ENTRE EL PERJUICIO Y EL DUMPING</p>
    <p class="parrafo">a) Efecto de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(45)  La  Comisión  ha  comprobado una coincidencia de la muy rápida penetración de  las  importaciones  coreanas,  con una pérdida, de rapidez comparable, de la cuota  de  mercado  de  la  industria  comunitaria que más o menos se estabilizó cuando  la  presión  de  las  exportaciones  coreanas disminuyó un poco a partir de  1989,  debido  a  las  razones  coyunturales  en  Corea  ya explicadas en el considerando   (36).  Igual  coincidencia  existe  por  lo  que  respecta  a  la erosión   y   reducción   de   los   precios  de  los  modelos  comunitarios  de autorradios,  la  marcada  disminución  de los beneficios medios de la industria comunitaria  y  la  activación  forzada  de  las  importaciones  de  autorradios producidas  fuera  de  la  Comunidad  por la industria comunitaria. Debido a que se  trata  de  un  mercado  muy  sensible  por  lo  que  toca  a los precios, es evidente  que  si  se  tienen en cuenta las considerables diferencias de precios comprabadas,   las   importaciones   objeto  de  dumping  han  tenido  una  gran incidencia   sobre   la   situación   de  perjuicio  sufrido  por  la  industria comunitaria.  En  efecto,  los  precios de dumping de las importaciones coreanas efectuadas   en   muy  grandes  cantidades  afectaron  necesariamente  de  forma negativa,  debido  a  su  bajísimo  nivel,  a  los  volúmenes  de  venta  de  la</p>
    <p class="parrafo">industria  comunitaria  en  un  mercado  que,  sin  embargo,  estaba  creciendo. Asimismo,  tuvieron  un  efecto  negativo  sobre el nivel general de los precios de  venta  y,  en  consecuencia,  en  el  de  los  beneficios  de  la  industria comunitaria  puesto  que  la  evolución  de estos diferentes parámetros coincide muy fielmente con la de las importaciones originarias de Corea.</p>
    <p class="parrafo">(46)  En  opinión  de  los  exportadores  coreanos,  el hecho de que la cuota de mercado  de  las  importaciones  coreanas  disminuyese  significativamente desde 1987  hasta  1989  no  permite  concluir  que  las  importaciones coreanas hayan causado   un  perjuicio  a  la  industria  comunitaria,  perjuicio  que  debería buscarse  en  otros  factores.  No  obstante,  ya  se  ha  indicado  que la baja relativa  de  las  importaciones  coreanas  se  debe a circunstancias que fueron impuestas  a  los  exportadores,  lo  cual,  por  otra  parte, detuvo un poco la degradación  de  las  cuotas  de  mercado  de la industria comunitaria, elemento que  subraya,  en  vez  de  atenuar,  la  relación  directa  entre el volumen de importaciones  coreanas  a  precios  de dumping y la situación de perjuicio para la   industria  comunitaria.  Por  otro  lado,  las  medidas  adoptadas  por  la industria  comunitaria  a  partir  de 1987 contribuyeron también, ciertamente, a frenar  el  flujo  de  importaciones  coreanas a precios de dumping, las cuales, no    obstante,    siguieron    siendo    muy    considerables   y   mantuvieron manifiestamente un importante efecto sobre el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">b) Influencia de otros factores</p>
    <p class="parrafo">(47)  La  totalidad  de  los exportadores coreanos argumentaron que el perjuicio vendría  provocado  por  factores  distintos  de  las importaciones coreanas. Si se  considera  que  sus  exportaciones  disminuyeron  a partir de 1988, mientras que   el  consumo  total  aumentó  simultáneamente,  el  eventual  perjuicio  se debería  a  otras  importaciones,  fundamentalmente  las originarias de terceros países   donde   la   industria  comunitaria  ha  implantado  la  producción  de autorradios.  De  las  estadísticas  Eurostat  se  concluiría que los precios de estas  importaciones  eran  en  1989 todavía más bajos que los precios coreanos, los  cuales  habrían  aumentado  significativamente  por su parte, lo cual llevó a   determinados  exportadores  a  añadir  que  se  trataría  de  elementos  que indican la existencia de prácticas de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(48)  Por  lo  que  respecta  a las importaciones originarias de terceros países distintos  de  Corea,  sólo  las  de  aquellos  en  que la industria comunitaria estableció  la  producción  de  autorradios, a saber, China, Malasia y Singapur, registraron,  como  las  importaciones  coreanas, un aumento en volumen superior al  del  consumo  total  desde 1985 hasta el período de referencia. No obstante, mientras  que  en  1985  el total de estas importaciones era superior en volumen a   las   importaciones  coreanas,  sólo  representaba  el  47,7  %  en  1987  y aproximadamente   el   90   %   durante   el   período   de  investigación.  Las correspondientes  cuotas  de  mercado  pasaron  del  15,8  % en 1985 al 24,9 % a principios de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Entre   estas   importaciones,  las  realizadas  por  la  industria  comunitaria representaron  menos  del  50  % durante el período de investigación y crecieron de  forma  paralela  a  las  importaciones coreanas por las razones ya indicadas en  el  considerando  (39),  es  decir,  como  necesaria  y  legítima  medida de defensa comercial.</p>
    <p class="parrafo">(49)  Por  lo  que  se  refiere  al  nivel de precios de las importaciones de la</p>
    <p class="parrafo">industria  comunitaria,  es  prácticamente  inconcebible que esta industria haya podido  contribuir  a  su  propia situación de perjuicio, salvo si se demostrase que  tanto  los  fabricantes  comunitarios  que  importaron  como  los restantes fabricantes   que  forman  parte  de  la  industria  comunitaria  hubieran  sido víctimas  de  este  modo  de  una  práctica  que  no  se  correspondiese  con un comportamiento  comercial  normal.  A  este  respecto no se ha facilitado prueba alguna.  Por  lo  demás,  la  información  recopilada  durante  la investigación demostró  que  la  política  de precios de los fabricantes comunitarios dependía de  las  particularidades  de  los  modelos  vendidos y no variaba sensiblemente en  función  del  lugar  de  producción  de  los  autorradios vendidos por ellos mismos  en  la  Comunidad.  Esto es mucho menos sorprendente si se piensa que es difícilmente  concebible  que  un  fabricante  comunitario comprometa sus ventas de  productos  fabricados  en  la  Comunidad  poniendo  a la venta a bajo precio productos  competidores  que  importa.  Además,  no  existen indicios de que los productos  importados  por  la  industria  comunitaria  hayan  sido  vendidos  a niveles  de  precios  que  hayan  provocado  un  perjuicio  a  otros fabricantes comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">Cierto   es   que   no  puede  excluirse  que  la  parte  de  las  importaciones procedentes   de   los   tres   países  terceros  en  cuestión,  efectuadas  por importadores  distintos  de  la  industria  comunitaria  hayan  podido  tener un cierto  efecto  sobre  el  volumen  y  el  precio de las ventas en la Comunidad. Pero  a  este  respecto  nada  permite  concluir que pudiera tratarse de precios de  dumping.  Los  valores  estadísticos  de estas importaciones no indicaban de manera  fiable  su  nivel  real de precio teniendo en cuenta la inclusión en los precios   medios   de   importación   de   una   gran  variedad  de  modelos  de autorradios.   Por   su  parte,  los  exportadores  coreanos  no  proporcionaron ningún   indicio   de  pruebas  que  demostrasen  sus  afirmaciones  de  dumping respecto  a  las  importaciones  procedentes  de los demás terceros países a los que  se  refirieron.  De  todos  modos, e incluso si las importaciones distintas de  las  de  la  industria  comunitaria  procedentes  de  estos terceros países, cuya  cuota  de  mercado  es  muy  inferior  a  la  que poseen las importaciones coreanas  y  que  han  crecido  a  un  ritmo  inferior a estas últimas, hubieran podido   tener   un   cierto   efecto   en  el  nivel  de  precios  del  mercado comunitario,  el  perjuicio  provocado  por  las  importaciones  originarias  de Corea   consideradas   de   forma   aislada   debe  seguir  considerándose  como importante.</p>
    <p class="parrafo">(50)  Respecto  las  importaciones  en  la  Comunidad  procedentes  de  terceros países  distintos  de  Corea  y  de  los  tres terceros países mencionados en el considerando  (48),  debe  señalarse  que permanecieron relativamente estables y sólo  crecieron  un  26  % en volumen desde 1985 hasta el período de referencia, mientras  que  las  de  Corea  aumentaron  durante  el mismo tiempo en un 190 %, con  un  crecimiento  del  consumo  total del 60 %. La cuota de mercado de estas importaciones  pasó  del  26,5  %  en  1985  al  20,7 % a principios de 1990. En consecuencia,  no  parece  que  estas  importaciones hayan podido tener sobre la industria   comunitaria   unas   repercusiones   comparables   a   las   de  las importaciones coreanas.</p>
    <p class="parrafo">(51)  Las  conclusiones  precedentes  nos  conducen  a considerar como infundado el   argumento   de   los  exportadores  coreanos  según  el  cual  la  presente</p>
    <p class="parrafo">investigación  constituiría  una  discriminación  respecto  a  las exportaciones coreanas  y  violaría  el  apartado  5  del  artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88.  En  efecto,  a  falta  de  cualquier  prueba de dumping relativa a las importaciones   de   otros   terceros  países,  no  puede  haber  violación  del apartado  5  del  artículo  13,  que  establece  una norma de no discriminación, respecto  a  todas  las  importaciones  de  un  producto similar para el cual se haya  llegado  a  la  conclusión que son objeto de dumping que hubiese provocado un perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">(52)  También  se  afirmó  que  la  industria comunitaria habría, bajo el efecto de  una  competencia  cada  vez  más  fuerte con otras importaciones procedentes en  particular  de  Brasil  y  de Japón, perdido cuotas de mercado en su mercado tradicional   de   autorradios  de  gama  alta,  en  el  cual  los  exportadores coreanos  no  estarían  presentes,  y que por ello habría intentado penetrar con retraso  en  el  mercado  de  autorradios  de  gama  baja,  desarrollado por los exportadores   coreanos.   En   consecuencia,   el   origen   del  perjuicio  se encontraría en otros factores.</p>
    <p class="parrafo">Debe  recordarse  que  la  industria  comunitaria  está  presente  en el mercado comunitario   con   toda   la   gama   del   producto   similar.   Debido  a  la intercambiabilidad  de  los  modelos  del  producto  similar,  las  ventas en un segmento  del  mercado  tienen  evidentemente  un  efecto sobre las de los otros segmentos,   puesto  que  los  límites  entre  estos  no  pueden  definirse  con claridad   siempre  y  en  todas  las  circunstancias.  Por  otro  lado,  en  el considerando   (11)   ya   se   señaló   que  los  modelos  coreanos  importados corresponden  en  su  gran  mayoría  a  la gama de los fabricados y vendidos por la  industria  comunitaria.  Por  último,  incluso  si los exportadores coreanos hubiesen  contribuido  al  desarrollo  de  uno o varios segmentos del mercado de autorradios,  ello  no  les  autorizaría  a  pretender  poder  atribuírselo  por completo  mediante  la  venta  a precio de dumping e impidiendo que la industria comunitaria  buscase  mediante  un  incremento de las ventas una compensación de las   cuotas   de   mercado  eventualmente  perdidas  debido  al  juego  de  una competencia  normal  en  otros  segmentos  del mercado en los que habría sido en principio más activa.</p>
    <p class="parrafo">(53)  Dos  exportadores  coreanos  argumentaron  asimismo  que los productos que exportan  serían  superiores  en  calidad  y  precio  a  los  exportados por los restantes  exportadores  coreanos.  Otros  dos  exportadores  también  afirmaron que  habían  exportado  pequeñas  cantidades.  Por  lo tanto, estos exportadores afirmaron  que  no  podrían  haber  provocado  un  perjuicio.  No  obstante,  el perjuicio  debe  apreciarse  globalmente  y, en consecuencia, no es necesario ni posible  individualizar  la  parte  del  perjuicio  imputable  a cada exportador implicado.</p>
    <p class="parrafo">(54)  En  consecuencia,  la  Comisión  ha  llegado  a  la  conclusión de que las importaciones  de  Corea  objeto  de  dumping  provocaron por sí mismas un grave perjuicio a la industria comunitaria de autorradios.</p>
    <p class="parrafo">G. INTERES DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(55)  Debido  al  considerable  perjuicio  sufrido  por la industria comunitaria y,  en  particular,  si  se  considera  su muy preocupante situación financiera, la  Comisión  estima  que  si no se adoptasen medidas frente a las importaciones coreanas  objeto  de  dumping  y  que,  por  ello,  han  provocado un perjuicio,</p>
    <p class="parrafo">sería  inevitable  a  corto  plazo  una reducción significativa de la producción de  autorradios  en  la  Comunidad  por parte de los fabricantes que presentaron la   denuncia,  y  sería  probable  una  desaparición  a  medio  plazo  de  esta producción.   Ello   haría   inútiles   todos   los  esfuerzos  de  inversión  y racionalización   realizados   durante   los   últimos  años  por  la  industria comunitaria y significaría la pérdida de miles de puestos de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">Además,  esta  industria  forma  parte  de  un  sector  industrial en el que las tecnologías  son  utilizadas  y  desarrolladas  para  toda una gama de productos electrónicos.  Cualquier  debilitamiento  de  los conocimientos técnicos y de la investigación  y  el  desarrollo  en  una parte del sector tendría repercusiones sobre la competitividad global de esta industria.</p>
    <p class="parrafo">(56)   Los   exportadores   coreanos  manifestaron  que  las  medidas  adoptadas únicamente  frente  a  las  importaciones  coreanas  tendrían  por  único efecto aumentar   las   importaciones  procedentes  de  terceros  países  distintos  de Corea,  sin  eliminar  por  ello  el  perjuicio  causado  por  las importaciones coreanas  y  sin  que  esto  se tradujese en inversiones o creación de empleo en la  Comunidad  por  parte  de  la  industria comunitaria, puesto que ésta habría demostrado  últimamente  su  preferencia  por  la  implantación de su producción fuera de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">También  se  dijo  que  aumentaría  el  coste para los consumidores, sin ninguna contrapartida   para   estos  resultante  de  una  mejora  de  la  salud  de  la industria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">(57)  Por  lo  que  toca  al primer argumento, conviene recordar que las medidas antidumping  tienen  como  finalidad  restablecer  una  competencia  leal  en el mercado  comunitario.  Una  eventual  recuperación de la cuota de mercado de las importaciones  distintas  de  las  procedentes  de  Corea  resultante de medidas antidumping  aplicadas  a  estas  últimas,  debería  considerarse como el simple efecto  del  juego  de  una  competencia  normal  puesto que no se ha probado de ningún  modo  que  estas  importaciones se realicen a precios de dumping. Por lo demás,   las   importaciones   coreanas   pueden  seguir  participando  en  esta competencia  en  las  condiciones  de  precios  reales que las medidas pretenden restablecer.  Al  tratarse  de  los efectos de las medidas sobre la evolución en la  Comunidad  de  la  situación  de  la  industria  comunitaria, esta última ha efectuado   recientemente   importantes   inversiones   y  adoptado  medidas  de racionalización   para   su  producción  en  la  Comunidad.  He  aquí  un  signo evidente  de  la  intención  de  mantener  y  mejorar  esta  producción.  Por lo tanto,  no  se  pueden  admitir los argumentos de los exportadores coreanos, que al  exportar  masivamente  con  precios  de  dumping,  provocaron  un importante perjuicio,   una   de   cuyas   consecuencias   fue  el  recurso  forzado  a  la intensificación  de  la  producción  de  autorradios en lugares donde los costes de  fabricación  son  menos  elevados  y  permiten  intentar  competir  con  las importaciones  a  bajo  precio.  El  hecho  de que la producción en la Comunidad se  haya  recuperado  muy  ligeramente  desde el momento en que los exportadores coreanos,  por  razones  que  les  vinieron  impuestas,  no pudieron mantener el ritmo  de  sus  exportaciones,  subraya el hecho de que la industria comunitaria nunca tuvo la intención de frenar su producción en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(58)  Por  lo  demás,  la  Comisión  examinó  si, desde el punto de vista de los consumidores,  las  previsibles  consecuencias  de  la  imposición  de  derechos</p>
    <p class="parrafo">antidumping podrían ser contrarias al interés de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">De  esta  imposición  se  derivará  un  aumento de los costes de importación que deberán  ser  repercutidos  en  los  estadios  ulteriores  de consumo. Pero este aumento  de  costes  debería  ser  bastante  limitado  si  se tiene en cuenta el importante  número  de  abastecedores  distintos  en  el mercado comunitario. Se cree  que  los  derechos,  que  se  han  limitado  al importe de los márgenes de dumping,   sólo   conducirán  a  una  reducción  parcial  de  las  considerables diferencias  de  precios  comprobadas  entre  las  de los modelos exportados por los coreanos y los vendidos por la industria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Por  ello,  el  efecto  de  las  medidas  sobre  el  consumidor se limitará a un nivel  que  permita  la  eliminación de una ventaja de precios resultante de una práctica   desleal   y   perjudicial   para   la   industria  comunitaria,  cuya situación,  en  caso  de  no  adoptarse medidas de defensa, parece abocada a una degradación ineluctable.</p>
    <p class="parrafo">(59)  Por  otro  lado,  existe un interés común de la industria comunitaria y de los  consumidores  para  que  se  retablezca  una competencia leal en el mercado comunitario.  En  estas  condiciones,  la  imposición  de  derechos  antidumping debe  permitir  evitar  una  probable desaparición a medio plazo de la industria comunitaria,   hecho   que   de   producirse   podría  debilitar  gravemente  la competencia en el mercado comunitario de autorradios.</p>
    <p class="parrafo">(60)  Por  ello,  la  Comisión  estima  que  la  Comunidad  está  interesada  en eliminar  los  efectos  del  perjuicio causado a la industria comunitaria por el dumping  comprobado.  Los  imperativos  de  protección  de  la  viabilidad y del mantenimiento  de  la  competitividad  de  esta  industria  concuerdan  en  gran parte  con  el  interés  de  los  consumidores y contrapesan los inconvenientes, limitados  en  su  importancia  y  en  el  tiempo, que podrían derivarse a corto plazo para los consumidores.</p>
    <p class="parrafo">H. DERECHO</p>
    <p class="parrafo">(61)   Al  ser  las  diferencias  entre  los  precios  coreanos  y  los  de  los productores  comunitarios  superiores  en  todo  caso  a los márgenes de dumping comprobados,  existen  motivos,  con  arreglo  al apartado 3 del artículo 13 del Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  para modificar el derecho y hacerlo equivalente al   nivel   de   los   márgenes   de  dumping  establecidos,  indicados  en  el considerando (33).</p>
    <p class="parrafo">(62)  Para  las  empresas  que  no  respondieron al cuestionario de la Comisión, no  se  dieron  a  conocer por ningún otro medio o no presentaron la información requerida  por  la  Comisión,  parece necesario, por los motivos ya indicados en el  considerando  (32),  establecer  el  derecho  calculado sobre la base de los datos disponibles que se han juzgado más apropiados, es decir, el 38,3 %.</p>
    <p class="parrafo">(63)  Un  importador  arguyó  que  para la imposición de derechos antidumping la Comisión  debería  tener  en  cuenta  la particularidad de las ventas realizadas por  correo  a  partir  de  catálogos,  en  la medida en que la determinación de los  precios  es  menos  flexible  en  esto  casos  y que se deberían adaptar en consecuencia  las  modalidades  de  aplicación  de  los  eventuales derechos. No obstante,  al  imponerse  las  medidas  antidumping  en el estadio de despacho a libre  circulación  de  los  productos  en  cuestión,  no existe base legal para efectuar  una  distinción  entre  los canales de venta específicos posteriores a una  importación  definitiva  que  conduzca  a  una  aplicación  de los derechos</p>
    <p class="parrafo">antidumping diferenciada en el tiempo.</p>
    <p class="parrafo">(64)   Conviene   determinar  el  plazo  en  el  cual  las  partes  notoriamente afectadas  podrán  dar  a  conocer  sus  puntos  de vista y solicitar ser oídas. También  debe  precisarse  que  todas las conclusiones adoptadas a los fines del presente  Reglamento  son  provisionales  y  pueden  ser  reexaminadas  para  la instauración de cualquier derecho definitivo que la Comisión pueda proponer,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho  antidumping  provisional  del  38,3 % del precio neto  franco-frontera  comunitaria  antes  de  la  imposición de derechos, sobre las  importaciones  de  aparatos  receptores de radiodifusión del tipo utilizado en  los  vehículos  automóviles  clasificados  en  los  códigos NC ex 8527 21 10 (código  Taric  8527  21  10  10),  ex 8257 21 90 (código Taric 8527 21 90 10) y ex  8527  29  00  (código  Taric  8527 29 00 10), originarios de la República de Corea (código adicional: 8622).</p>
    <p class="parrafo">Estos  derechos  se  aplicarán  a  los  aparatos receptores de radiodifusión que sólo  puedan  ser  utilizados  con  una  fuenta  de energía externa, del tipo de los  que  utilizan  los  vehículos  automóviles,  incluso combinados en un mismo chasis  a  un  aparato  de grabación o reproducción del sonido, con exclusión de los  aparatos  que  también  puedan  recibir  señales  de  radiotelefonía  o  de radiotelegrafía.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  del  derecho  antidumping  para  los  aparatos  mencionados  en el apartado 1 y fabricados por las empresas siguientes se eleva a:</p>
    <p class="parrafo">- Goldstar Co. Ltd, Seúl 6,3 %</p>
    <p class="parrafo">(código adicional: 8605),</p>
    <p class="parrafo">- Tong Kook General Electronics Co. Ltd, Seúl 20,1 %</p>
    <p class="parrafo">(código adicional: 8606),</p>
    <p class="parrafo">- Inkel Corporation Ltd, Seúl 18,1 %</p>
    <p class="parrafo">(código adicional: 8607),</p>
    <p class="parrafo">- Hyundai Electronics Industries Co. Ltd,</p>
    <p class="parrafo">Kyongki-Do 14,7 %</p>
    <p class="parrafo">(código adicional: 8608),</p>
    <p class="parrafo">- Woojin Electric Co. Ltd, Seúl 19,2 %</p>
    <p class="parrafo">(código adicional: 8609),</p>
    <p class="parrafo">- Woojin Industrial Co. Ltd, Seúl 19,2 %</p>
    <p class="parrafo">(código adicional: 8609),</p>
    <p class="parrafo">- Daesung Precision Co. Ltd, Seúl 17,3 %</p>
    <p class="parrafo">(código adicional: 8610),</p>
    <p class="parrafo">- Hyorim Co., Seúl 18,3 %</p>
    <p class="parrafo">(código adicional: 8611),</p>
    <p class="parrafo">- Carmen Electronic Co. Ltd, Seúl 7,8 %</p>
    <p class="parrafo">(código adicional: 8612),</p>
    <p class="parrafo">- Sung Moon Trading Co. Ltd, Seúl 23,9 %</p>
    <p class="parrafo">(código adicional: 8613),</p>
    <p class="parrafo">- Tong Hae Sil Up Co. Ltd, Seúl 10,8 %</p>
    <p class="parrafo">(código adicional: 8614),</p>
    <p class="parrafo">- Se Kyung Co., Bucheon City, Kyounggi-Do 7,2 %</p>
    <p class="parrafo">(código adicional: 8615),</p>
    <p class="parrafo">- Daewoo Electronics Co. Ltd, Seúl 7,4 %</p>
    <p class="parrafo">(código adicional: 8616),</p>
    <p class="parrafo">- Yung Tai Electronics Co. Ltd, Seúl 33,9 %</p>
    <p class="parrafo">(código adicional: 8617),</p>
    <p class="parrafo">- Woo Kwang Co. Ltd, Kyungsangbuch-Dou 21,0 %</p>
    <p class="parrafo">(código adicional: 8618),</p>
    <p class="parrafo">- Osio Electronics Co. Ltd, Kyeongki-Do 24,6 %</p>
    <p class="parrafo">(código adicional: 8619),</p>
    <p class="parrafo">- Kolon International Co., Seúl 6,3 %</p>
    <p class="parrafo">(código adicional: 8620),</p>
    <p class="parrafo">del   precio  neto  franco  frontera  comunitaria  antes  de  la  imposición  de derechos.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los  derechos  no  se  aplicarán  a  las  importaciones  de  los  productos definidos  en  el  apartado  1,  fabricados  y  vendidos para la exportación por las  empresas  Samsung  Electronic  Co.  Ltd, Seúl y Haitai Electronics Co. Ltd, Incheon, (código adicional: 8621).</p>
    <p class="parrafo">4.  Serán  aplicables  las  disposiciones  en  vigor  en  materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  despacho  a  libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en  los  apartados  1  y  2  estará  supeditado  a  la constitución una garantía igual al importe del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  la letra b) del apartado 4 del artículo 7 del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  las  partes  notoriamente afectadas podrán comunicar  su  punto  de  vista  y  solicitar  ser  oídas por la Comisión, en un plazo  de  un  mes  a  partir  de  la  fecha  de  entrada  en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio  de  las  disposiciones  de  los  artículos  11,  12  y  13  del Reglamento   (CEE)  no  2423/88,  el  artículo  1  del  presente  Reglamento  se aplicará  por  un  período  de cuatro meses, salvo que el Consejo adopte medidas definitivas  antes  de  la  expiración  de  dicho  plazo. El presente Reglamento será  obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente  aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no C 114 de 8. 5. 1990, p. 4.</p>
  </texto>
</documento>
