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Documento DOUE-L-1992-80128

Reglamento (CEE) nº 290/92 de la Comisión, de 6 de febrero de 1992, por el que se fijan, para cada una de las campañas de comercialización de 1989/90 y de 1990/91, la cantidad de azucar preferencial y la prima de comercialización correspondiente.

Publicado en:
«DOCE» núm. 31, de 7 de febrero de 1992, páginas 23 a 24 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-80128

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 61/92 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 37,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1719/91 del Consejo (3) establece que durante las campañas de comercialización de 1989/90 a 1991/92 se concederá, en determinadas condiciones y como medida de intervención, una prima de comercialización, denominada en lo sucesivo « prima », a la importación de azúcar terciado de caña preferencial refinado en azúcar blanco durante esas campañas en las refinerías contempladas en el párrafo tercero del apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1785/81; que el Reglamento (CEE) no 3264/91 de la Comisión (4) establece que la cantidad de azúcar preferencial que da lugar a la concesión de la prima se fija por país de producción de origen del azúcar preferencial refinado y por Estado miembro de refino, después de cada campaña de comercialización; que el importe de la prima debe fijarse al mismo tiempo que esta cantidad;

Considerando que los datos contemplados en los apartados 2 y 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3264/91 relativos a las campañas de comercialización de 1989/90 y de 1990/91 de que dispone la Comisión llevan a la fijación de determinados importes;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. La cantidad contemplada en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3264/91 fijada por país de producción de origen del azúcar preferencial por Estado miembro de refino para cada una de las campañas de comercialización de 1989/90 y de 1990/91 será la que figura en el Anexo.

2. La dotación financiera prevista por el presupuesto contemplado en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3264/91 se eleva para la campaña de comercialización de 1989/90 a 10 121 826 ecus y para la campaña de comercialización de 1990/91 a 9 166 634 ecus.

3. El importe de la prima a que se refiere el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3264/91 será, por cada 100 kilogramos de azúcar expresados en azúcar blanco:

a) de 0,842 ecus para la campaña de comercialización de 1989/90,

b) de 0,794 ecus para la campaña de comercialización de 1990/91.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su

publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de febrero de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4. (2) DO no L 6 de 11. 1. 1992, p. 19. (3) DO no L 162 de 26. 6. 1991, p. 25. (4) DO no L 308 de 9. 11. 1991, p. 26.

ANEXO

(en toneladas de azúcar expresadas en azúcar blanco)

País de producción o de origen Estado miembro de refinado Campaña de comercialización de 1989/90 Campaña de comercialización de 1990/91 Barbados Reino Unido 49 838,0 32 923,1 Francia - 14 705,6 Belice Reino Unido 39 207,4 42 313,2 Congo Francia 6 770,5 7 635,9 Costa de Marfil Francia 11 307,7 8 660,7 Islas Fiji Reino Unido 166 693,8 167 001,0 Guyana Reino Unido 155 713,0 114 592,8 Jamaica Reino Unido 134 179,8 107 057,5 Madagascar Francia 5 747,2 2 426,5 Mauricio Reino Unido 414 847,5 420 158,3 Portugal 17 512,2 17 465,2 San Cristóbal y Nieves Reino Unido 10 408,1 19 118,9 Swazilandia Reino Unido 64 411,3 68 322,0 Francia 40 161,4 43 428,4 Tanzania Reino Unido 10 428,6 10 750,2 Trinidad y Tobago Reino Unido 42 755,8 46 991,9 Zimbabwe Reino Unido 31 745,5 30 778,7

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/02/1992
  • Fecha de publicación: 07/02/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 10/02/1992
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 1 del Reglamento 3264/91, de 8 de noviembre (Ref. DOUE-L-1991-81627).
Materias
  • Azúcar
  • Primas

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