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    <identificador>DOUE-L-1992-80128</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920206</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>290/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 290/92 de la Comisión, de 6 de febrero de 1992, por el que se fijan, para cada una de las campañas de comercialización de 1989/90 y de 1990/91, la cantidad de azucar preferencial y la prima de comercialización correspondiente.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920207</fecha_publicacion>
    <diario_numero>31</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
    <pagina_final>24</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/031/L00023-00024.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19920210</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="5689" orden="2">Primas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81627" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 1 del Reglamento 3264/91, de 8 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 61/92 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 37,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1719/91  del Consejo (3) establece que   durante   las  campañas  de  comercialización  de  1989/90  a  1991/92  se concederá,  en  determinadas  condiciones  y  como  medida  de intervención, una prima   de  comercialización,  denominada  en  lo  sucesivo  «  prima  »,  a  la importación   de  azúcar  terciado  de  caña  preferencial  refinado  en  azúcar blanco  durante  esas  campañas  en  las  refinerías  contempladas en el párrafo tercero  del  apartado  4  del  artículo  9 del Reglamento (CEE) no 1785/81; que el  Reglamento  (CEE)  no  3264/91  de la Comisión (4) establece que la cantidad de  azúcar  preferencial  que  da  lugar  a la concesión de la prima se fija por país  de  producción  de  origen  del  azúcar preferencial refinado y por Estado miembro  de  refino,  después  de  cada  campaña  de  comercialización;  que  el importe de la prima debe fijarse al mismo tiempo que esta cantidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  datos  contemplados  en los apartados 2 y 3 del artículo 1   del   Reglamento   (CEE)   no   3264/91   relativos   a   las   campañas  de comercialización  de  1989/90  y  de 1990/91 de que dispone la Comisión llevan a la fijación de determinados importes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  cantidad  contemplada  en  el  apartado  1 del artículo 1 del Reglamento (CEE)   no   3264/91  fijada  por  país  de  producción  de  origen  del  azúcar preferencial  por  Estado  miembro  de  refino  para cada una de las campañas de comercialización de 1989/90 y de 1990/91 será la que figura en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  dotación  financiera  prevista  por  el  presupuesto  contemplado  en el apartado  3  del  artículo  1  del  Reglamento (CEE) no 3264/91 se eleva para la campaña  de  comercialización  de  1989/90  a  10 121 826 ecus y para la campaña de comercialización de 1990/91 a 9 166 634 ecus.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  importe  de  la  prima a que se refiere el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento   (CEE)   no   3264/91  será,  por  cada  100  kilogramos  de  azúcar expresados en azúcar blanco:</p>
    <p class="parrafo">a) de 0,842 ecus para la campaña de comercialización de 1989/90,</p>
    <p class="parrafo">b) de 0,794 ecus para la campaña de comercialización de 1990/91.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su</p>
    <p class="parrafo">publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de febrero de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  177  de  1.  7. 1981, p. 4. (2) DO no L 6 de 11. 1. 1992, p. 19. (3)  DO  no  L  162  de  26.  6. 1991, p. 25. (4) DO no L 308 de 9. 11. 1991, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas de azúcar expresadas en azúcar blanco)</p>
    <p class="parrafo">País   de  producción  o  de  origen  Estado  miembro  de  refinado  Campaña  de comercialización  de  1989/90  Campaña  de  comercialización de 1990/91 Barbados Reino  Unido  49  838,0  32 923,1 Francia - 14 705,6 Belice Reino Unido 39 207,4 42  313,2  Congo  Francia  6  770,5  7  635,9 Costa de Marfil Francia 11 307,7 8 660,7  Islas  Fiji  Reino  Unido  166  693,8  167  001,0  Guyana Reino Unido 155 713,0  114  592,8  Jamaica  Reino Unido 134 179,8 107 057,5 Madagascar Francia 5 747,2  2  426,5  Mauricio  Reino  Unido 414 847,5 420 158,3 Portugal 17 512,2 17 465,2  San  Cristóbal  y  Nieves Reino Unido 10 408,1 19 118,9 Swazilandia Reino Unido  64  411,3  68  322,0  Francia  40  161,4 43 428,4 Tanzania Reino Unido 10 428,6  10  750,2  Trinidad  y  Tobago  Reino  Unido  42  755,8 46 991,9 Zimbabwe Reino Unido 31 745,5 30 778,7</p>
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