LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 9,
Previa consulta en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,
Considerando lo que sigue:
A. PROCEDIMIENTO
(1) En noviembre de 1988, la Comisión recibió una denuncia escrita
presentada por la Federación Europea de las Asociaciones de Fabricantes de Productos Químicos (CEFIC), en nombre de fabricantes cuya producción colectiva de cintas de audio en bobinas y en casetes constituía la mayor parte de la producción comunitaria de este producto. La denuncia incluía elementos de prueba de la existencia de dumping para los productos en cuestión originarios de Japón, la República de Corea (en adelante Corea) y Hong Kong y del consiguiente perjuicio importante. Estos elementos se consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento.
En consecuencia, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2) la apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de cintas de audio en bobinas y en casetes clasificadas en los códigos NC 8523 11 00 y 8523 13 00 originarias de Japón, Corea y Hong Kong e inició una investigación.
(2) La Comisión informó oficialmente a los exportadores e importadores cuyo interés en el asunto era conocido, a los representantes de los países de exportación y a los denunciantes y ofreció a las partes directamente afectadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas.
(3) Todos los exportadores coreanos de que se tiene noticia, la mayoría de los exportadores japoneses, un exportador de Hong Kong y la totalidad de los fabricantes comunitarios denunciantes dieron a conocer sus puntos de vista por escrito. También lo hicieron algunos importadores.
(4) La Comisión recogió y verificó toda la información que consideró necesaria para llegar a una conclusión preliminar y llevó a cabo investigaciones en los locales de las siguientes empresas:
a) Fabricantes comunitarios
Agfa Gevaert AG, Munich, Alemania,
Basf Aktiengesellschaft, Ludwigshafen, Alemania,
Suma, Gien, Francia.
Todos estos fabricantes comunitarios son miembros de la CEFIC.
b) Fabricantes/exportadores japoneses
TDK, Tokio,
Denon Columbia, Tokio.
c) Fabricantes/exportadores coreanos
Saehan Media Co., Seúl,
Sunkyong Magnetic Ltd (SKM), Seúl.
d) Fabricantes/exportadores de Hong Kong
Swire Magnetics (HK) Ltd.
e) Importadores en la Comunidad
Sony, Bayona,
TDK Recording Media Europe GmbH, Rammelsbach,
Denon Columbia GmbH, Ratingen,
Sunkyong Europe Ltd, Londres.
(5) La Comisión solicitó y recibió detalladas observaciones escritas y orales por parte de los fabricantes comunitarios representados por el denunciante, de los exportadores citados y de una serie de importadores y verificó la información facilitada hasta donde consideró necesario.
(6) Por las razones mencionadas en los considerandos 9 a 12 del Reglamento (CEE) no 3262/90 de la Comisión (3), confirmada por el Reglamento (CEE) no 1251/91 del Consejo (4), se consideró indispensable considerar a las casetes de audio y a las cintas de audio en bobinas como dos productos diferentes. El Reglamento del Consejo que acabamos de mencionar impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cintas de audio en casetes originarias de Japón y Corea. La presente Decisión de la Comisión se refiere únicamente a las cintas de audio en bobinas.
B. RETIRADA DE LA DENUNCIA Y CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO
(7) En julio de 1991 el denunciante informó a la Comisión que había decidido retirar la renuncia relativa a las cintas de audio en bobinas debido, en particular, al establecimiento de derechos antidumping definitivos sobre las cintas de audio en casetes (véase considerando 6). No obstante, el denunciante declaró que retiraba su solicitud sin perjuicio de futuras acciones.
(8) La Comisión no tiene ninguna razón para creer que la conclusión del procedimiento pudiera ir en perjuicio de los intereses de la Comunidad y considera que, en consecuencia, debería darse por concluido el procedimiento antidumping,
DECIDE:
Artículo único
Mediante la presente Decisión se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de cintas de audio en bobinas originarias de Japón, la República de Corea y Hong Kong. Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 1992. Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no C 11 de 14. 1. 1989, p. 9. (3) DO no L 313 de 13. 11. 1990, p. 5. (4) DO no L 119 de 14. 5. 1991, p. 35.
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