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<documento fecha_actualizacion="20181023225835">
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    <identificador>DOUE-L-1992-80116</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19920127</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>62/1992</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 27 de enero de 1992, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de cintas de audio en bobinas originarias de Japón, la República de Corea y Hong Kong.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920204</fecha_publicacion>
    <diario_numero>28</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6086" orden="6">Corea del Sur</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4022" orden="2">Hong-Kong</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4538" orden="4">Japón</materia>
      <materia codigo="4889" orden="5">Material audiovisual</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Previa   consulta   en   el   seno  del  Comité  consultivo  previsto  en  dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)   En   noviembre   de   1988,  la  Comisión  recibió  una  denuncia  escrita</p>
    <p class="parrafo">presentada  por  la  Federación  Europea  de  las Asociaciones de Fabricantes de Productos   Químicos   (CEFIC),   en   nombre  de  fabricantes  cuya  producción colectiva  de  cintas  de  audio  en  bobinas  y  en casetes constituía la mayor parte  de  la  producción  comunitaria  de  este  producto.  La denuncia incluía elementos  de  prueba  de  la  existencia  de  dumping  para  los  productos  en cuestión  originarios  de  Japón,  la  República  de Corea (en adelante Corea) y Hong   Kong   y  del  consiguiente  perjuicio  importante.  Estos  elementos  se consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  la  Comisión  comunicó,  mediante  un anuncio publicado en el Diario   Oficial   de   las   Comunidades   Europeas   (2)  la  apertura  de  un procedimiento  antidumping  relativo  a  las  importaciones  en  la Comunidad de cintas  de  audio  en  bobinas  y en casetes clasificadas en los códigos NC 8523 11  00  y  8523  13  00  originarias  de  Japón,  Corea y Hong Kong e inició una investigación.</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  Comisión  informó  oficialmente  a los exportadores e importadores cuyo interés  en  el  asunto  era  conocido,  a  los  representantes de los países de exportación   y   a  los  denunciantes  y  ofreció  a  las  partes  directamente afectadas  la  oportunidad  de  dar  a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Todos  los  exportadores  coreanos  de  que se tiene noticia, la mayoría de los  exportadores  japoneses,  un  exportador de Hong Kong y la totalidad de los fabricantes  comunitarios  denunciantes  dieron  a  conocer  sus puntos de vista por escrito. También lo hicieron algunos importadores.</p>
    <p class="parrafo">(4)   La   Comisión  recogió  y  verificó  toda  la  información  que  consideró necesaria   para   llegar   a   una   conclusión   preliminar  y  llevó  a  cabo investigaciones en los locales de las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">a) Fabricantes comunitarios</p>
    <p class="parrafo">Agfa Gevaert AG, Munich, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">Basf Aktiengesellschaft, Ludwigshafen, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">Suma, Gien, Francia.</p>
    <p class="parrafo">Todos estos fabricantes comunitarios son miembros de la CEFIC.</p>
    <p class="parrafo">b) Fabricantes/exportadores japoneses</p>
    <p class="parrafo">TDK, Tokio,</p>
    <p class="parrafo">Denon Columbia, Tokio.</p>
    <p class="parrafo">c) Fabricantes/exportadores coreanos</p>
    <p class="parrafo">Saehan Media Co., Seúl,</p>
    <p class="parrafo">Sunkyong Magnetic Ltd (SKM), Seúl.</p>
    <p class="parrafo">d) Fabricantes/exportadores de Hong Kong</p>
    <p class="parrafo">Swire Magnetics (HK) Ltd.</p>
    <p class="parrafo">e) Importadores en la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">Sony, Bayona,</p>
    <p class="parrafo">TDK Recording Media Europe GmbH, Rammelsbach,</p>
    <p class="parrafo">Denon Columbia GmbH, Ratingen,</p>
    <p class="parrafo">Sunkyong Europe Ltd, Londres.</p>
    <p class="parrafo">(5)   La  Comisión  solicitó  y  recibió  detalladas  observaciones  escritas  y orales   por   parte  de  los  fabricantes  comunitarios  representados  por  el denunciante,  de  los  exportadores  citados  y  de  una serie de importadores y verificó la información facilitada hasta donde consideró necesario.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Por  las  razones  mencionadas  en  los considerandos 9 a 12 del Reglamento (CEE)  no  3262/90  de  la  Comisión  (3), confirmada por el Reglamento (CEE) no 1251/91  del  Consejo  (4),  se consideró indispensable considerar a las casetes de  audio  y  a  las  cintas  de audio en bobinas como dos productos diferentes. El   Reglamento  del  Consejo  que  acabamos  de  mencionar  impuso  un  derecho antidumping  definitivo  sobre  las  importaciones de cintas de audio en casetes originarias  de  Japón  y  Corea. La presente Decisión de la Comisión se refiere únicamente a las cintas de audio en bobinas.</p>
    <p class="parrafo">B. RETIRADA DE LA DENUNCIA Y CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(7)  En  julio  de  1991 el denunciante informó a la Comisión que había decidido retirar  la  renuncia  relativa  a  las  cintas  de  audio en bobinas debido, en particular,  al  establecimiento  de  derechos antidumping definitivos sobre las cintas   de   audio   en   casetes  (véase  considerando  6).  No  obstante,  el denunciante   declaró  que  retiraba  su  solicitud  sin  perjuicio  de  futuras acciones.</p>
    <p class="parrafo">(8)  La  Comisión  no  tiene  ninguna  razón  para  creer  que la conclusión del procedimiento  pudiera  ir  en  perjuicio  de  los  intereses  de la Comunidad y considera  que,  en  consecuencia,  debería darse por concluido el procedimiento antidumping,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">Mediante   la   presente   Decisión   se   da  por  concluido  el  procedimiento antidumping  relativo  a  las  importaciones  de  cintas  de  audio  en  bobinas originarias  de  Japón,  la  República  de Corea y Hong Kong. Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  209  de  2.  8. 1988, p. 1. (2) DO no C 11 de 14. 1. 1989, p. 9. (3)  DO  no  L  313  de  13.  11. 1990, p. 5. (4) DO no L 119 de 14. 5. 1991, p. 35.</p>
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