LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1491/85 del Consejo, de 23 de mayo de 1985, por el que se establecen medidas especiales para las semillas de soja (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1724/91 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 3 bis,
Considerando que el artículo 41 del Reglamento (CEE) no 2537/89 de la Comisión, de 8 de agosto de 1989, por el que se establecen las normas de aplicación de las medidas especiales de las semillas de soja (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2692/91 (4), precisó los elementos que se determinarán para aplicar el sistema de las cantidades máximas garantizadas; que conviene fijar la producción estimada de semillas de soja durante la campaña de comercialización 1991/92, la producción efectiva de estas semillas durante la campaña de comercialización 1990/91 y el ajuste del importe de la ayuda correspondiente a la campaña de comercialización 1991/92 resultante en función de los datos disponibles;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La producción estimada de semillas de soja de la campaña de comercialización 1991/92 queda fijada en 1 547 000 toneladas, para la Comunidad excluido el territorio de la antigua República Democrática Alemana.
Artículo 2
La producción efectiva de semillas de soja de la campaña de comercialización 1990/91 queda fijada en 2 139 000 toneladas, para la Comunidad excluido el territorio de la antigua República Democrática Alemana.
Artículo 3
El ajuste aplicable al importe de la ayuda correspondiente a las semillas de soja de la campaña de comercialización 1991/92 queda fijado en:
- 4,67 ecus por 100 kilogramos para España,
- 11,07 ecus por 100 kilogramos para los demás Estados miembros.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 151 de 10. 6. 1985, p. 15. (2) DO no L 162 de 26. 6. 1991, p. 35. (3) DO no L 245 de 22. 8. 1989, p. 8. (4) DO no L 255 de 12. 9. 1991, p. 12.
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