Content not available in English
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 155,
Considerando que la actividad de mediación en seguros es un componente importante de la distribución de seguros en los Estados miembros; que la creación del mercado interior hará que la gama de productos vaya en aumento, a consecuencia de la libre prestación de servicios; que la competencia profesional de los mediadores de seguros constituye un elemento esencial para la protección de los tomadores de seguros y de todos aquellos que
deseen contratar un seguro; que no todos los Estados miembros exigen para el ejercicio de la actividad de mediación en seguros o para categorías específicas de mediadores conocimientos y experiencia generales, mercantiles y profesionales; que es conveniente, en principio, que todos los mediadores de seguros posean tales conocimientos; que resulta necesario prever medidas orientadas al logro de una mayor convergencia;
Considerando que la Directiva 77/92/CEE del Consejo (1), ante la falta de reconocimiento mutuo de las titulaciones y de una inmediata coordinación, establece disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades de agente y de corredor de seguros; que estas medidas tienen carácter transitorio;
Considerando que la fijación del nivel exacto de conocimientos mercantiles, profesionales y generales que se consideren adecuados para garantizar que los tomadores de seguros y todos aquellos que deseen contratar un seguro estén oportunamente informados y asistidos deberá ser competencia de los Estados miembros, o, en determinados supuestos, de sus empresas de seguros o sus organizaciones profesionales reconocidas, de conformidad con lo previsto en el Tratado de la CEE, que habrán de tener presente el tipo de mediador;
Considerando que resulta oportuno que, cuando se considere necesario, los mediadores de seguros estén sujetos a los requisitos tanto de seguro de responsabilidad profesional como de honorabilidad; que debe guardarse coherencia con las normas comunitarias por las que se imponen requisitos de capital a los mediadores que disponen del dinero de sus clientes en su actividad de asistencia en la administración y cumplimiento de los contratos;
Considerando que resulta oportuno aclarar la definición de libertad en lo que se refiere a los corredores de seguros, con vistas a la aplicación de las pertinentes disposiciones de la Directiva 90/619/CEE del Consejo (2) a los mediadores de seguros;
Considerando que los mediadores de seguros competentes deberán estar inscritos en un registro en sus Estados miembros; que esta inscripción deberá ser un requisito previo al acceso a la actividad de mediación en seguros y a su ejercicio; que los registros centrales habrán de distinguir entre mediadores de seguros afectos y libres;
Considerando que una Recomendación, que no tiene, para los Estados miembros a los que se dirige, carácter vinculante, en cuanto a los objetivos perseguidos, sino que solicita su colaboración con carácter voluntario, constituye un medio eficaz de permitir que los Estados miembros adopten las oportunas disposiciones, cuando así resulte necesario,
RECOMIENDA: 1. Que los Estados miembros dispongan lo necesario para que los mediadores de seguros establecidos en su territorio estén sujetos a exigencias profesionales y se inscriban en un registro, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo a la presente Recomendación.
2. Que los Estados miembros, en el plazo de treinta y seis meses, a contar desde la fecha de notificación de la presente Recomendación, comuniquen a la Comisión el texto de las disposiciones básicas legales, reglamentarias y administrativas adoptadas en relación con la presente Recomendación, y,
asimismo, las medidas adoptadas por las organizaciones profesionales o las empresas de seguros, en ese mismo sentido, y cualquier cambio que pueda producirse con posterioridad en este ámbito. Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1991. Por la Comisión
Leon BRITTAN
Vicepresidente
(1) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 14. (2) DO no L 330 de 29. 11. 1990, p. 50.
ANEXO
EXIGENCIAS PROFESIONALES Y REGISTRO DE LOS MEDIADORES DE SEGUROS
Artículo 1
Definiciones
A los efectos de la presente Recomendación, por mediador de seguros se entenderá toda persona que emprenda o desarrolle alguna de las actividades definidas en las letras a) a c) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 77/92/CEE bien sea por cuenta propia, bien en calidad de asalariado.
Artículo 2
Ambito de aplicación
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, la presente Recomendación se aplicará a todos los mediadores de seguros, según se definen en el artículo 1.
2. Los Estados miembros podrán no aplicar la presente Recomendación a aquellas personas que ofrezcan seguros para los que no se necesiten conocimientos generales o específicos, cuando estos seguros cubran el riesgo de pérdida o daños de bienes facilitados por esas mismas personas, cuya principal actividad profesional no sea la de asesoramiento en materia de seguros y venta de éstos.
3. La administración de una empresa que emprenda y ejerza la actividad de mediación en seguros comprenderá un número adecuado de personas que estén en posesión de los conocimientos y la experiencia generales, mercantiles y profesionales exigidos en el apartado 2 del artículo 4.
Se recomienda a los Estados miembros que favorezcan que estas empresas ofrezcan la oportuna capacitación básica a aquellos de sus empleados que desarrollen actividades de mediación en productos de seguros.
Artículo 3
Libertad de los mediadores
Las personas definidas en la letra a) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 77/92/CEE informarán:
- a las personas que deseen contratar un seguro o reaseguro contra riesgos, de toda vinculación, ya sea jurídica o económica, a una empresa de seguros o de toda participación que posean en dicha empresa o que ésta posea en ellas y que pueda incidir sobre la plena libertad de elección de las empresas de seguros y,
- al organismo competente, determinado por los Estados miembros, de la distribución de las operaciones entre las distintas empresas de seguros en el curso del ejercicio precedente.
Artículo 4
Competencia profesional
1. El acceso a la actividad de mediación en seguros y su ejercicio estarán sujetos a las exigencias profesionales que se especifican en los apartados 2 a 5.
2. Los mediadores de seguros estarán en posesión tanto de experiencia como de conocimientos generales, mercantiles y profesionales. Si fuera necesario, los Estados miembros exigirán una experiencia y unos conocimientos distintos para la categoría de mediadores que se contempla en el artículo 3. El nivel de tales conocimientos y experiencia lo determinarán los Estados miembros.
Asimismo, junto con su aplicación práctica, tales niveles podrán ser determinados y administrados por las organizaciones profesionales reconocidas por los Estados miembros.
Siempre y cuando queden sometidos a la supervisión de los Estados miembros, tales niveles y su aplicación práctica podrán, asimismo ser determinados y administrados por una empresa de seguros que asuma la responsabilidad de las actividades ejercidas por la categoría de mediadores definida en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 77/92/CEE.
3. Los mediadores de seguros dispondrán de un seguro de responsabilidad civil por daños derivados del ejercicio de la profesión o cualquier garantía equivalente, a no ser que este seguro ya lo ofrezca una empresa de seguros o de otro tipo para la que trabajen o en cuyo nombre estén autorizados a obrar.
4. Los mediadores de seguros deberán gozar de buena reputación y no haber sido declarados en quiebra con anterioridad, salvo que, de conformidad con lo previsto en su legislación nacional, hayan sido rehabilitados.
5. Podrá exigirse a los mediadores de seguros definidos en la letra a) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 77/92/CEE que posean la suficiente capacidad financiera. La cuantía y forma del capital exigido serán determinadas por los Estados miembros.
Artículo 5
Registro
1. Los mediadores de seguros que reúnan los requisitos profesionales previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 4 habrán de inscribirse en un registro en su Estado miembro. Sólo podrán tener acceso a la actividad de mediación en seguros y a su ejercicio las personas inscritas en el registro.
2. Los Estados miembros designarán un organismo competente para llevar el registro mencionado en el apartado 1. Las organizaciones profesionales reconocidas por los Estados miembros podrán ser designadas para esa misión. En el supuesto previsto en el último párrafo del apartado 2 del artículo 4, tales registros podrán ser llevados por una empresa de seguros. Las autoridades competentes de los Estados miembros tendrán acceso a dichos registros.
3. Cuando exista un registro central, deberá hacerse distinción entre mediadores libres y afectos.
4. Los mediadores de seguros informarán al público de que figuran inscritos en dicho registro.
Artículo 6
Sanciones
1. Los Estados miembros preverán medidas y sanciones adecuadas para su aplicación a toda aquella persona que ejerza la actividad de mediador de seguros sin estar inscrita como tal en algún Estado miembro.
2. Los Estados miembros preverán medidas y sanciones adecuadas para su aplicación a todo mediador de seguros que deje de reunir los requisitos previstos en los apartados 3 a 5 del artículo 4. Entre tales medidas figurará la posibilidad de eliminación del registro.
State Agency Official State Gazette
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid