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    <identificador>DOUE-L-1992-80067</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1210">Recomendación</rango>
    <fecha_disposicion>19911218</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>48/1991</numero_oficial>
    <titulo>Recomendación de la Comisión, de 18 de diciembre de 1991, sobre los mediadores de seguros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920128</fecha_publicacion>
    <diario_numero>19</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="152" orden="1">Agentes de Seguros</materia>
      <materia codigo="1738" orden="2">Corredores de seguros</materia>
      <materia codigo="6521" orden="3">Seguros</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>en Anexo Directiva 77/92, de 13 de diciembre de 1976</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 155,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  actividad  de  mediación  en  seguros  es  un  componente importante  de  la  distribución  de  seguros  en  los  Estados miembros; que la creación  del  mercado  interior  hará que la gama de productos vaya en aumento, a  consecuencia  de  la  libre  prestación  de  servicios;  que  la  competencia profesional  de  los  mediadores  de  seguros  constituye  un  elemento esencial para  la  protección  de  los  tomadores  de  seguros  y  de  todos aquellos que</p>
    <p class="parrafo">deseen  contratar  un  seguro;  que no todos los Estados miembros exigen para el ejercicio   de   la   actividad  de  mediación  en  seguros  o  para  categorías específicas  de  mediadores  conocimientos  y experiencia generales, mercantiles y  profesionales;  que  es  conveniente,  en principio, que todos los mediadores de  seguros  posean  tales  conocimientos;  que resulta necesario prever medidas orientadas al logro de una mayor convergencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  77/92/CEE  del  Consejo  (1), ante la falta de reconocimiento  mutuo  de  las  titulaciones  y  de  una inmediata coordinación, establece  disposiciones  destinadas  a  facilitar  el  ejercicio efectivo de la libertad  de  establecimiento  y  de  la  libre prestación de servicios para las actividades  de  agente  y  de  corredor  de  seguros;  que estas medidas tienen carácter transitorio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  fijación  del  nivel exacto de conocimientos mercantiles, profesionales  y  generales  que  se  consideren  adecuados  para garantizar que los  tomadores  de  seguros  y  todos  aquellos  que  deseen contratar un seguro estén  oportunamente  informados  y  asistidos  deberá  ser  competencia  de los Estados  miembros,  o,  en  determinados supuestos, de sus empresas de seguros o sus  organizaciones  profesionales  reconocidas,  de conformidad con lo previsto en el Tratado de la CEE, que habrán de tener presente el tipo de mediador;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  oportuno  que,  cuando  se  considere necesario, los mediadores  de  seguros  estén  sujetos  a  los  requisitos  tanto  de seguro de responsabilidad   profesional   como   de   honorabilidad;  que  debe  guardarse coherencia  con  las  normas  comunitarias  por las que se imponen requisitos de capital  a  los  mediadores  que  disponen  del  dinero  de  sus  clientes en su actividad   de   asistencia   en   la   administración  y  cumplimiento  de  los contratos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  oportuno  aclarar  la  definición  de libertad en lo que  se  refiere  a  los  corredores  de  seguros, con vistas a la aplicación de las  pertinentes  disposiciones  de  la  Directiva  90/619/CEE del Consejo (2) a los mediadores de seguros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   mediadores   de  seguros  competentes  deberán  estar inscritos  en  un  registro  en  sus  Estados  miembros;  que  esta  inscripción deberá  ser  un  requisito  previo  al  acceso  a  la  actividad de mediación en seguros  y  a  su  ejercicio;  que  los registros centrales habrán de distinguir entre mediadores de seguros afectos y libres;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  Recomendación,  que  no tiene, para los Estados miembros a   los   que  se  dirige,  carácter  vinculante,  en  cuanto  a  los  objetivos perseguidos,   sino  que  solicita  su  colaboración  con  carácter  voluntario, constituye  un  medio  eficaz  de  permitir que los Estados miembros adopten las oportunas disposiciones, cuando así resulte necesario,</p>
    <p class="parrafo">RECOMIENDA:  1.  Que  los  Estados  miembros dispongan lo necesario para que los mediadores   de   seguros   establecidos   en  su  territorio  estén  sujetos  a exigencias  profesionales  y  se  inscriban  en  un registro, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo a la presente Recomendación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Que  los  Estados  miembros,  en  el plazo de treinta y seis meses, a contar desde  la  fecha  de  notificación de la presente Recomendación, comuniquen a la Comisión  el  texto  de  las  disposiciones  básicas  legales,  reglamentarias y administrativas   adoptadas  en  relación  con  la  presente  Recomendación,  y,</p>
    <p class="parrafo">asimismo,  las  medidas  adoptadas  por  las  organizaciones profesionales o las empresas  de  seguros,  en  ese  mismo  sentido,  y  cualquier  cambio que pueda producirse  con  posterioridad  en  este  ámbito.  Hecho  en  Bruselas, el 18 de diciembre de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  26  de  31.  1. 1977, p. 14. (2) DO no L 330 de 29. 11. 1990, p. 50.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">EXIGENCIAS PROFESIONALES Y REGISTRO DE LOS MEDIADORES DE SEGUROS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  de  la  presente  Recomendación,  por  mediador  de  seguros se entenderá  toda  persona  que  emprenda  o  desarrolle alguna de las actividades definidas  en  las  letras  a)  a  c)  del  apartado  1  del  artículo  2  de la Directiva   77/92/CEE   bien   sea   por  cuenta  propia,  bien  en  calidad  de asalariado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los  apartados  2  y  3,  la presente Recomendación   se  aplicará  a  todos  los  mediadores  de  seguros,  según  se definen en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los  Estados  miembros  podrán  no  aplicar  la  presente  Recomendación  a aquellas   personas   que   ofrezcan  seguros  para  los  que  no  se  necesiten conocimientos  generales  o  específicos,  cuando estos seguros cubran el riesgo de  pérdida  o  daños  de  bienes  facilitados  por  esas  mismas personas, cuya principal  actividad  profesional  no  sea  la  de  asesoramiento  en materia de seguros y venta de éstos.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  administración  de  una  empresa  que  emprenda y ejerza la actividad de mediación  en  seguros  comprenderá  un número adecuado de personas que estén en posesión  de  los  conocimientos  y  la  experiencia  generales,  mercantiles  y profesionales exigidos en el apartado 2 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Se  recomienda  a  los  Estados  miembros  que  favorezcan  que  estas  empresas ofrezcan  la  oportuna  capacitación  básica  a  aquellos  de  sus empleados que desarrollen actividades de mediación en productos de seguros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Libertad de los mediadores</p>
    <p class="parrafo">Las  personas  definidas  en  la  letra  a)  del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 77/92/CEE informarán:</p>
    <p class="parrafo">-  a  las  personas  que  deseen contratar un seguro o reaseguro contra riesgos, de  toda  vinculación,  ya  sea jurídica o económica, a una empresa de seguros o de  toda  participación  que  posean  en dicha empresa o que ésta posea en ellas y  que  pueda  incidir  sobre  la  plena libertad de elección de las empresas de seguros y,</p>
    <p class="parrafo">-  al  organismo  competente,  determinado  por  los  Estados  miembros,  de  la distribución  de  las  operaciones  entre  las  distintas empresas de seguros en el curso del ejercicio precedente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Competencia profesional</p>
    <p class="parrafo">1.  El  acceso  a  la  actividad  de mediación en seguros y su ejercicio estarán sujetos  a  las  exigencias  profesionales que se especifican en los apartados 2 a 5.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  mediadores  de  seguros  estarán  en posesión tanto de experiencia como de  conocimientos  generales,  mercantiles  y profesionales. Si fuera necesario, los  Estados  miembros  exigirán  una experiencia y unos conocimientos distintos para  la  categoría  de  mediadores  que se contempla en el artículo 3. El nivel de tales conocimientos y experiencia lo determinarán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo,   junto   con   su  aplicación  práctica,  tales  niveles  podrán  ser determinados    y    administrados    por   las   organizaciones   profesionales reconocidas por los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Siempre  y  cuando  queden  sometidos  a la supervisión de los Estados miembros, tales  niveles  y  su  aplicación  práctica  podrán, asimismo ser determinados y administrados  por  una  empresa  de seguros que asuma la responsabilidad de las actividades  ejercidas  por  la  categoría de mediadores definida en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 77/92/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  mediadores  de  seguros  dispondrán  de  un  seguro  de responsabilidad civil  por  daños  derivados  del ejercicio de la profesión o cualquier garantía equivalente,  a  no  ser  que este seguro ya lo ofrezca una empresa de seguros o de  otro  tipo  para  la  que  trabajen  o  en  cuyo  nombre estén autorizados a obrar.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  mediadores  de  seguros  deberán  gozar  de buena reputación y no haber sido  declarados  en  quiebra  con  anterioridad,  salvo que, de conformidad con lo previsto en su legislación nacional, hayan sido rehabilitados.</p>
    <p class="parrafo">5.  Podrá  exigirse  a  los  mediadores  de seguros definidos en la letra a) del apartado  1  del  artículo  2 de la Directiva 77/92/CEE que posean la suficiente capacidad   financiera.   La   cuantía   y   forma  del  capital  exigido  serán determinadas por los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Registro</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   mediadores   de  seguros  que  reúnan  los  requisitos  profesionales previstos  en  los  apartados  2  a 5 del artículo 4 habrán de inscribirse en un registro  en  su  Estado  miembro.  Sólo  podrán  tener acceso a la actividad de mediación en seguros y a su ejercicio las personas inscritas en el registro.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  designarán  un  organismo  competente para llevar el registro   mencionado   en  el  apartado  1.  Las  organizaciones  profesionales reconocidas  por  los  Estados  miembros  podrán ser designadas para esa misión. En  el  supuesto  previsto  en  el último párrafo del apartado 2 del artículo 4, tales   registros   podrán   ser  llevados  por  una  empresa  de  seguros.  Las autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  tendrán  acceso  a  dichos registros.</p>
    <p class="parrafo">3.   Cuando   exista  un  registro  central,  deberá  hacerse  distinción  entre mediadores libres y afectos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  mediadores  de  seguros  informarán al público de que figuran inscritos en dicho registro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Sanciones</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  preverán  medidas  y  sanciones  adecuadas  para  su aplicación  a  toda  aquella  persona  que  ejerza  la  actividad de mediador de seguros sin estar inscrita como tal en algún Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  preverán  medidas  y  sanciones  adecuadas  para  su aplicación  a  todo  mediador  de  seguros  que  deje  de  reunir los requisitos previstos  en  los  apartados  3  a  5  del  artículo  4.  Entre  tales  medidas figurará la posibilidad de eliminación del registro.</p>
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