EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Visto el Reglamento (CEE) no 1134/91 del Consejo, de 29 de abril de 1991, relativo al régimen arancelario aplicable a las importaciones en la Comunidad de productos originarios de los territorios ocupados, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 3363/86 (1), y, en particular, sus artículos 2 y 3,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1134/91 establece que, para los productos agrícolas contemplados en su Anexo II originarios de los territorios ocupados, se eliminarán los derechos de aduana de importación en dos etapas iguales, el 1 de enero de 1992 y el 1 de enero de 1993, y dentro del límite de los períodos indicados; que, por lo tanto, es conveniente que se adopten a partir del 1 de enero de 1992 las medidas arancelarias comunitarias previstas para dichos productos a razón de volúmenes, que calculadas a pro rata temporis se elevan a los niveles indicados en el artículo 1 y en el Anexo del presente Reglamento;
Considerando que, por lo que se refiere a las fresas del código NC 0810 10 90, esta eliminación de los derechos de aduana se aplicará dentro de los límites de un contingente arancelario comunitario de 1 200 toneladas;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, del tipo previsto para dicho contingente a todas las importaciones del producto de que se trata en todos los Estados miembros hasta el agotamiento del contingente; que es conveniente adoptar las medidas necesarias para garantizar una gestión comunitaria y eficaz de este contingente arancelario, previendo la posibilidad de que los Estados miembros utilicen las cantidades necesarias del volumen contingentario que respondan a las importaciones reales comprobadas; que este modo de gestión requiere una colaboración estrecha entre los Estados miembros y la Comisión;
Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, cualquier operación referente a la gestión del contingente podrá ser efectuada por uno de sus miembros;
Considerando que, por lo que se refiere a los productos que figuran en el Anexo II, se ha previsto una vigilancia comunitaria en el marco de cantidades de referencia y de calendarios preestablecidos;
Considerando que, para permitir a los servicios competentes de la Comisión que realicen un balance anual de los intercambios para cada uno de estos productos y que procedan, en su caso, a la aplicación del procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1134/91,
estos productos están sometidos a un sistema de vigilancia estadística de conformidad con las disposiciones de los Reglamentos (CEE) no 2658/87 (2) y (CEE) no 1736/75 (3);
Considerando que la imputación, a escala comunitaria, de las importaciones de los productos en cuestión en las cantidades de referencia se realizará a medida que estos productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho de libre práctica,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda eliminado el derecho de aduana aplicable a la importación en la Comunidad de fresas frescas originarias de los territorios ocupados, en el nivel y en el límite del contingente arancelario comunitario que se indica:
Número
de orden Código NC Designación de mercancía Volumen del
contingente
(en toneladas) Derecho
contingentario
(%) 09.1381 0810 10 90 Fresas frescas, del 1 de enero al 31 de marzo de 1992 720 7
Artículo 2
El contingente arancelario contemplado en el artículo 1 será gestionado por la Comisión, que podrá adoptar cualquier medida administrativa de utilidad para garantizar una gestión eficaz del mismo.
Artículo 3
Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud de beneficio preferencial para el producto mencionado en el artículo 1 y si esta declaración es aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro de que se trate procederá, mediante notificación a la Comisión, a un giro de una cantidad correspondiente a sus necesidades del volumen del contingente arancelario.
Las solicitudes de giros, con indicación de la fecha de aceptación de dicha declaración, deberán transmitirse a la Comisión sin demora.
La Comisión concederá los giros en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro de que se trate, siempre que lo permita el saldo disponible.
Si un Estado miembro no utilizase las cantidades giradas, las devolverá, tan pronto como sea posible, al volumen contingentario.
Si las cantidades solicitadas fuesen superiores al saldo disponible del contingente, la asignación se realizará en proporción a las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros de los giros efectuados.
Artículo 4
1. Las importaciones en la Comunidad de determinados productos originarios de los territorios ocupados estarán sometidas a cantidades de referencia y a una vigilancia estadística.
En el Anexo figuran la designación de los productos contemplados en el párrafo primero, sus códigos NC, los períodos de validez y los niveles de las cantidades de referencia.
2. Las imputaciones en las cantidades de referencia se realizarán a medida
que se presenten los productos en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica, acompañadas de un certificado de circulación de las mercancías. En caso de que el certificado de circulación de las mercancías se presente a posteriori, la imputación en la cantidad de referencia correspondiente tendrá lugar en la fecha de aceptación de la declaración a libre práctica.
La Comunidad comprobará el estado de agotamiento de las cantidades de referencia sobre la base de las importaciones imputadas en las condiciones definidas en el párrafo primero y comunicadas a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas, en aplicación de las disposiciones de los Reglamentos (CEE) no 2658/87 y (CEE) no 1736/75.
Artículo 5
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 1992. Por el Consejo
El Presidente
A. MARQUES DA CUNHA
(1) DO no L 112 de 4. 5. 1991, p. 1. (2) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1056/91 (DO no L 107 de 27. 4. 1991, p. 10). (3) DO no L 183 de 14. 7. 1975, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1629/88 (DO no L 147 de 14. 6. 1988, p. 1).
ANEXO
Número de orden Código NC Código Taric Designación de la mercancía Período Cantidad de referencia (en toneladas) 18.0310 ex 0702 00 10 31 39 41 49 51 59 61 69 Tomates, frescos o refrigerados 1. 1 - 31. 3 750 18.0320 ex 0709 30 00 20 30 Berenjenas, frescas o refrigeradas 15. 1 - 30. 4 3 000 18.0330 ex 0709 60 10 11 19 20 30 Pimientos dulces 1. 1 - 31. 12 1 000 18.0340 ex 0709 90 70 10 20 Calabacines, frescos o refrigerados 1. 1 - 29. 2 200 18.0350 ex 0805 10 11
ex 0805 10 15
ex 0805 10 19
0805 10 21 0805 10 25 0805 10 29 10 90 10 90 10 90 Naranjas, frescas 1. 1 - 31. 12 25 000 ex 0805 10 31
ex 0805 10 35
ex 0805 10 39
ex 0805 10 41 10 80 10 80 10 80 12 13 18 91 98 ex 0805 10 45 12 13 18 91 98 ex 0805 10 49 12 13 18 91 98 ex 0805 10 70
ex 0805 10 90 11 13 14 18 11 19 18.0360 ex 0805 20 10 31 33 35 37 Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios, frescos 1. 2 - 31. 12 500 ex 0805 20 30 31 33 35 37 ex 0805 20 50 31 33 35 37 ex 0805 20 70 31 33 35 37 ex 0805 20 90 11 12 13 14
51 53 55 57 18.0370 ex 0805 30 10 10 Limones (Citrus limon, Citrus limonum), frescos 1. 1 - 31. 12 800 18.0380 ex 0807 10 90 12 13 14 23 24 31 33 34 43 44 Melones, frescos 1. 1 - 31. 5 6 000
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