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<documento fecha_actualizacion="20241021180710">
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    <identificador>DOUE-L-1992-80059</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920127</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>190/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 190/92 del Consejo, de 27 de enero de 1992, por el que se establece la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para fresas frescas originarias de los territorios ocupados y por el que se estipula el procedimiento que se ha de aplicar a determinados productos agrícolas sometidos a cantidades de referencia, originarios de estos territorios (1992).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920130</fecha_publicacion>
    <diario_numero>21</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>7</pagina_inicial>
    <pagina_final>10</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/021/L00007-00010.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19920130</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3833" orden="3">Frutos en baya</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de enero de 1992.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81127" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2658/87, de 23 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80154" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1736/75, de 24 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1134/91  del  Consejo, de 29 de abril de 1991, relativo   al   régimen   arancelario   aplicable  a  las  importaciones  en  la Comunidad  de  productos  originarios  de los territorios ocupados, y por el que se   deroga   el  Reglamento  (CEE)  no  3363/86  (1),  y,  en  particular,  sus artículos 2 y 3,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no 1134/91 establece que,  para  los  productos  agrícolas contemplados en su Anexo II originarios de los   territorios   ocupados,   se   eliminarán   los   derechos  de  aduana  de importación  en  dos  etapas  iguales,  el 1 de enero de 1992 y el 1 de enero de 1993,  y  dentro  del  límite  de  los períodos indicados; que, por lo tanto, es conveniente  que  se  adopten  a  partir  del  1  de  enero  de 1992 las medidas arancelarias   comunitarias   previstas   para   dichos  productos  a  razón  de volúmenes,  que  calculadas  a  pro  rata  temporis  se  elevan  a  los  niveles indicados en el artículo 1 y en el Anexo del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  que  se  refiere a las fresas del código NC 0810 10 90,  esta  eliminación  de  los  derechos  de  aduana  se aplicará dentro de los límites de un contingente arancelario comunitario de 1 200 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación,  sin  interrupción,  del  tipo  previsto  para  dicho  contingente a todas  las  importaciones  del  producto  de  que  se trata en todos los Estados miembros  hasta  el  agotamiento  del  contingente;  que  es conveniente adoptar las  medidas  necesarias  para  garantizar  una  gestión comunitaria y eficaz de este  contingente  arancelario,  previendo  la  posibilidad  de  que los Estados miembros  utilicen  las  cantidades  necesarias  del  volumen contingentario que respondan  a  las  importaciones  reales  comprobadas;  que este modo de gestión requiere una colaboración estrecha entre los Estados miembros y la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica   del   Benelux,  cualquier  operación  referente  a  la  gestión  del contingente podrá ser efectuada por uno de sus miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  que  se  refiere  a los productos que figuran en el Anexo   II,   se   ha  previsto  una  vigilancia  comunitaria  en  el  marco  de cantidades de referencia y de calendarios preestablecidos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  permitir  a  los  servicios competentes de la Comisión que  realicen  un  balance  anual  de  los  intercambios  para cada uno de estos productos  y  que  procedan,  en  su  caso,  a  la  aplicación del procedimiento previsto  en  el  apartado  2  del  artículo  3 del Reglamento (CEE) no 1134/91,</p>
    <p class="parrafo">estos  productos  están  sometidos  a  un  sistema  de vigilancia estadística de conformidad  con  las  disposiciones  de  los Reglamentos (CEE) no 2658/87 (2) y (CEE) no 1736/75 (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  imputación,  a  escala  comunitaria, de las importaciones de  los  productos  en  cuestión  en las cantidades de referencia se realizará a medida  que  estos  productos  se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho de libre práctica,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  eliminado  el  derecho  de  aduana  aplicable  a  la  importación  en  la Comunidad  de  fresas  frescas  originarias  de  los territorios ocupados, en el nivel y en el límite del contingente arancelario comunitario que se indica:</p>
    <p class="parrafo">Número</p>
    <p class="parrafo">de orden Código NC Designación de mercancía Volumen del</p>
    <p class="parrafo">contingente</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas) Derecho</p>
    <p class="parrafo">contingentario</p>
    <p class="parrafo">(%)  09.1381  0810  10  90 Fresas frescas, del 1 de enero al 31 de marzo de 1992 720 7</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  contingente  arancelario  contemplado  en  el artículo 1 será gestionado por la  Comisión,  que  podrá  adoptar  cualquier  medida administrativa de utilidad para garantizar una gestión eficaz del mismo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre  práctica  que  incluya  una  solicitud  de beneficio preferencial para el producto  mencionado  en  el  artículo  1  y si esta declaración es aceptada por las  autoridades  aduaneras,  el  Estado  miembro  de  que  se  trate procederá, mediante   notificación   a   la   Comisión,   a   un   giro   de  una  cantidad correspondiente a sus necesidades del volumen del contingente arancelario.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  giros,  con  indicación de la fecha de aceptación de dicha declaración, deberán transmitirse a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  concederá  los  giros  en función de la fecha de aceptación de las declaraciones  de  despacho  a  libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro de que se trate, siempre que lo permita el saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no utilizase las cantidades giradas, las devolverá, tan pronto como sea posible, al volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  fuesen  superiores  al  saldo  disponible  del contingente,  la  asignación  se  realizará  en proporción a las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros de los giros efectuados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  importaciones  en  la  Comunidad  de determinados productos originarios de  los  territorios  ocupados  estarán sometidas a cantidades de referencia y a una vigilancia estadística.</p>
    <p class="parrafo">En  el  Anexo  figuran  la  designación  de  los  productos  contemplados  en el párrafo  primero,  sus  códigos  NC,  los  períodos  de validez y los niveles de las cantidades de referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  imputaciones  en  las  cantidades  de referencia se realizarán a medida</p>
    <p class="parrafo">que  se  presenten  los  productos  en  aduana  al  amparo  de  declaraciones de despacho  a  libre  práctica,  acompañadas  de  un certificado de circulación de las   mercancías.   En  caso  de  que  el  certificado  de  circulación  de  las mercancías   se   presente  a  posteriori,  la  imputación  en  la  cantidad  de referencia  correspondiente  tendrá  lugar  en  la  fecha  de  aceptación  de la declaración a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">La   Comunidad  comprobará  el  estado  de  agotamiento  de  las  cantidades  de referencia  sobre  la  base  de  las  importaciones imputadas en las condiciones definidas  en  el  párrafo  primero  y  comunicadas  a la Oficina Estadística de las   Comunidades   Europeas,   en   aplicación  de  las  disposiciones  de  los Reglamentos (CEE) no 2658/87 y (CEE) no 1736/75.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la Comisión colaborarán estrechamente para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de enero de 1992. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. MARQUES DA CUNHA</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  112  de  4.  5. 1991, p. 1. (2) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1. Reglamento  modificado  en  último  lugar por el Reglamento (CEE) no 1056/91 (DO no  L  107  de  27.  4.  1991,  p.  10).  (3)  DO no L 183 de 14. 7. 1975, p. 3. Reglamento  modificado  en  último  lugar por el Reglamento (CEE) no 1629/88 (DO no L 147 de 14. 6. 1988, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Número  de  orden  Código  NC  Código  Taric Designación de la mercancía Período Cantidad  de  referencia  (en  toneladas)  18.0310  ex 0702 00 10 31 39 41 49 51 59  61  69  Tomates,  frescos o refrigerados 1. 1 - 31. 3 750 18.0320 ex 0709 30 00  20  30  Berenjenas,  frescas  o  refrigeradas 15. 1 - 30. 4 3 000 18.0330 ex 0709  60  10  11  19  20 30 Pimientos dulces 1. 1 - 31. 12 1 000 18.0340 ex 0709 90  70  10  20  Calabacines,  frescos o refrigerados 1. 1 - 29. 2 200 18.0350 ex 0805 10 11</p>
    <p class="parrafo">ex 0805 10 15</p>
    <p class="parrafo">ex 0805 10 19</p>
    <p class="parrafo">0805  10  21  0805  10  25 0805 10 29 10 90 10 90 10 90 Naranjas, frescas 1. 1 - 31. 12 25 000 ex 0805 10 31</p>
    <p class="parrafo">ex 0805 10 35</p>
    <p class="parrafo">ex 0805 10 39</p>
    <p class="parrafo">ex  0805  10  41  10  80 10 80 10 80 12 13 18 91 98 ex 0805 10 45 12 13 18 91 98 ex 0805 10 49 12 13 18 91 98 ex 0805 10 70</p>
    <p class="parrafo">ex  0805  10  90  11 13 14 18 11 19 18.0360 ex 0805 20 10 31 33 35 37 Mandarinas (incluidas   las  tangerinas  y  satsumas);  clementinas,  wilkings  e  híbridos similares  de  agrios,  frescos  1.  2 - 31. 12 500 ex 0805 20 30 31 33 35 37 ex 0805  20  50  31  33  35  37 ex 0805 20 70 31 33 35 37 ex 0805 20 90 11 12 13 14</p>
    <p class="parrafo">51  53  55  57  18.0370 ex 0805 30 10 10 Limones (Citrus limon, Citrus limonum), frescos  1.  1  -  31.  12  800 18.0380 ex 0807 10 90 12 13 14 23 24 31 33 34 43 44 Melones, frescos 1. 1 - 31. 5 6 000</p>
  </texto>
</documento>
