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Documento DOUE-L-1992-80047

Reglamento (CEE) nº 140/92 de la Comisión, de 22 de enero de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2045/90 por el que se restablece la percepción de los derechos de aduana aplicables respecto de terceros países sobre determinados productos originarios de Yugoslavia.

Publicado en:
«DOCE» núm. 16, de 23 de enero de 1992, páginas 7 a 8 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-80047

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia (1) y, en particular, su

Protocolo no 1,

Visto el Reglamento (CEE) no 3606/89 del Consejo, de 20 de noviembre de 1989, por el que se establecen límites máximos y una vigilancia comunitaria respecto a las importaciones de determinados productos originarios de Yugoslavia (1990) (2),

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2045/90 de la Comisión (3) restableció a partir del 22 de julio de 1990 la percepción de los derechos de aduana aplicables a terceros países para determinados productos de vidrio recogidos en el código NC 7004 (número de orden 01.0140) y para determinados productos textiles recogidos en los códigos NC 6106 10 00, 6106 20 00, 6106 90 10, 6206 20 00, 6206 30 00, 6206 40 00 (número de orden 02.0075) originarios de Yugoslavia;

Considerando que, por lo que respecta a dichos productos textiles, el Reglamento (CEE) no 2045/90 anteriormente citado fue adoptado basándose en datos estadísticos comunicados por un Estado miembro que posteriormente se ha comprobado eran incorrectos;

Considerando que, en consecuencia, conviene modificar el Reglamento (CEE) no 2045/90 con efectos a partir del 22 de julio de 1990, con el fin de limitar sus efectos únicamente a los productos recogidos en el código NC 7004 (número de orden 01.0140),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El cuadro que se adjunta como Anexo del Reglamento (CEE) no 2045/90 se sustituye por el siguiente:

Número de orden Código NC Designación de la mercancía Límite máximo 01.0140 7004 Vidrio estirado o soplado, incluso con capa absorbente o reflectante, pero sin trabajar de otro modo: 7004 10 Vidrio coloreado en masa, opacificado, plaqué (duplicado) o con capa absorbente o reflectante: 7004 10 30 Vidrio antiguo 7004 10 50 Vidrio llamado « de horticultura » 7004 10 90 Los demás 7 498 toneladas 7004 90 Los demás vidrios: 7004 90 50 Vidrio antiguo 7004 90 70 Vidrio llamado « de horticultura » Los demás, de espesor: 7004 90 91 No superior a 2,5 mm 7004 90 93 Superior a 2,5 mm pero sin exceder de 3,5 mm 7004 90 95 Superior a 3,5 mm pero sin exceder de 4,5 mm 7004 90 99 Superior a 4,5 mm

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 22 de julio de 1990. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 1992. Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 41 de 14. 2. 1983, p. 2. (2) DO no L 352 de 4. 12. 1989, p. 1. (3) DO no L 187 de 19. 7. 1990, p. 21.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/01/1992
  • Fecha de publicación: 23/01/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 24/01/1992
  • Aplicable desde El 22 de julio de 1990.
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Importaciones
  • Productos textiles
  • República Socialista Federativa de Yugoslavia
  • Vidrio

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