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    <identificador>DOUE-L-1992-80047</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920122</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>140/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 140/92 de la Comisión, de 22 de enero de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2045/90 por el que se restablece la percepción de los derechos de aduana aplicables respecto de terceros países sobre determinados productos originarios de Yugoslavia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920123</fecha_publicacion>
    <diario_numero>16</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1992/016/L00007-00008.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19920124</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5749" orden="3">Productos textiles</materia>
      <materia codigo="6200" orden="4">República Socialista Federativa de Yugoslavia</materia>
      <materia codigo="7142" orden="5">Vidrio</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 22 de julio de 1990.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81008" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo del Reglamento 2045/90, de 18 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acuerdo  de  cooperación  entre  la  Comunidad Económica Europea y la República   Federativa  Socialista  de  Yugoslavia  (1)  y,  en  particular,  su</p>
    <p class="parrafo">Protocolo no 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3606/89  del  Consejo,  de  20 de noviembre de 1989,  por  el  que  se  establecen límites máximos y una vigilancia comunitaria respecto   a   las   importaciones  de  determinados  productos  originarios  de Yugoslavia (1990) (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CEE)  no  2045/90  de  la  Comisión  (3) restableció  a  partir  del  22  de  julio de 1990 la percepción de los derechos de  aduana  aplicables  a  terceros países para determinados productos de vidrio recogidos  en  el  código  NC 7004 (número de orden 01.0140) y para determinados productos  textiles  recogidos  en  los  códigos NC 6106 10 00, 6106 20 00, 6106 90  10,  6206  20  00,  6206  30  00,  6206  40  00  (número  de  orden 02.0075) originarios de Yugoslavia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  por  lo  que  respecta  a  dichos  productos  textiles,  el Reglamento  (CEE)  no  2045/90  anteriormente  citado  fue adoptado basándose en datos  estadísticos  comunicados  por  un  Estado  miembro que posteriormente se ha comprobado eran incorrectos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  consecuencia,  conviene modificar el Reglamento (CEE) no 2045/90  con  efectos  a  partir  del 22 de julio de 1990, con el fin de limitar sus  efectos  únicamente  a  los  productos  recogidos  en  el  código  NC  7004 (número de orden 01.0140),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  cuadro  que  se  adjunta  como  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  no 2045/90 se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Número  de  orden  Código  NC  Designación de la mercancía Límite máximo 01.0140 7004  Vidrio  estirado  o  soplado,  incluso  con capa absorbente o reflectante, pero   sin   trabajar   de   otro  modo:  7004  10  Vidrio  coloreado  en  masa, opacificado,  plaqué  (duplicado)  o  con capa absorbente o reflectante: 7004 10 30  Vidrio  antiguo  7004  10  50  Vidrio llamado « de horticultura » 7004 10 90 Los  demás  7  498  toneladas  7004  90  Los  demás  vidrios:  7004 90 50 Vidrio antiguo  7004  90  70  Vidrio llamado « de horticultura » Los demás, de espesor: 7004  90  91  No  superior  a  2,5  mm  7004  90  93  Superior a 2,5 mm pero sin exceder  de  3,5  mm  7004  90  95  Superior a 3,5 mm pero sin exceder de 4,5 mm 7004 90 99 Superior a 4,5 mm</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del 22 de julio de 1990. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  41  de  14. 2. 1983, p. 2. (2) DO no L 352 de 4. 12. 1989, p. 1. (3) DO no L 187 de 19. 7. 1990, p. 21.</p>
  </texto>
</documento>
