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Documento DOUE-L-1992-80043

Reglamento (CEE) nº 128/92 de la Comisión, de 21 de enero de 1992, relativo a la venta, a precio fijado a tanto alzado anticipado, de determinadas carnes de vacuno procedentes de las existencias de intervención, para su posterior transformación, en el marco de los programas de ayuda organizados por un Estado miembro y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 2857/90.

Publicado en:
«DOCE» núm. 15, de 22 de enero de 1992, páginas 5 a 7 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-80043

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1628/91 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,

Considerando que el organismo de intervención francés tiene en su poder existencias de carne de vacuno sin deshuesar; que, habida cuenta de los elevados gastos de almacenamiento, es conveniente evitar que se prolongue el período de almacenamiento de las carnes; que el Gobierno francés ha organizado un programa de ayuda alimentaria que prevé la exportación de productos trasformados hacia determinados terceros países; que es conveniente poner a la venta determinadas cantidades de la carne de intervención antes mencionada, para su posterior transformación;

Considerando que el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 98/69 del Consejo (3), modificado por el Reglamento (CEE) n° 429/77 (4), establece que los precios de venta de las carnes de vacuno congeladas por los organismos de intervención podrán fijarse a tanto alzado por anticipado; que resulta oportuno recurrir a dicho sistema de venta;

Considerando que es conveniente proceder a esas ventas de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 2173/79 de la Comisión (5), modificado por el Reglamento (CEE) n° 1809/87 (6), y en el Reglamento (CEE) n° 2182/77 de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3988/87 (8), sin perjuicio de las disposiciones de inaplicación específicas establecidas en el presente Reglamento;

Considerando que, con objeto de garantizar una gestión económica de las existencias, es conveniente establecer que los organismos de intervención vendan de forma prioritaria las carnes cuyo período de almacenamiento sea el más largo;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. En el marco de un programa nacional de ayuda alimentaria, se autoriza al organismo de intervención francés para que venda 800 toneladas de cuartos delanteros para su posterior transformación, cuyos precios se indican en el Anexo.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, la venta se realizará con arreglo a las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nos 2173/79 y 2182/77.

3. Los organismos de intervención venderán con prioridad los productos cuyo período de almacenamiento sea el más largo.

Artículo 2

1. La solicitud de compra únicamente será válida si la presentan las autoridades competentes de Francia.

2. Las solicitudes de compra no indicarán el almacén o los almacenes donde se hallen almacenados los productos solicitados.

3. No se procederá al depósito de las fianzas contempladas en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 2173/79 y en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2182/77.

4. Las autoridades competentes contempladas en el apartado 1 podrán designar uno o varios mandatarios para transformar la carne de intervención en productos especificados y exportarlos posteriormente.

5. Las autoridades competentes contempladas en el apartado 1 adoptarán las

medidas necesarias para velar por que los productos transformados puedan ser identificados, en todo momento, como pertenecientes a un programa de ayuda alimentaria.

6. Las autoridades competentes contempladas en el apartado 1 adoptarán las medidas necesarias para velar por que la carne comprada con arreglo al presente artículo sea transformada en productos específicos y que éstos sean exportados ulteriormente, en calidad de ayuda alimentaria, en un plazo de 180 días, a partir de la fecha de la celebración del contrato con el organismo de intervención.

Por otra parte, y en la medida de lo posible, las autoridades competentes contempladas en el apartado 1 tratarán de obtener la garantía de que los productos de que se trate serán consumidos en el país de destino, tal como se haya previsto en el programa de ayuda alimentaria.

Artículo 3

Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 2857/90.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de enero de 1992.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de enero de 1992. Por la Comisión Ray MAC SHARRY Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/01/1992
  • Fecha de publicación: 22/01/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 30/01/1992
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Organismo de intervención
  • Precios
  • Venta

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