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    <identificador>DOUE-L-1992-80043</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19920121</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>128/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 128/92 de la Comisión, de 21 de enero de 1992, relativo a la venta, a precio fijado a tanto alzado anticipado, de determinadas carnes de vacuno procedentes de las existencias de intervención, para su posterior transformación, en el marco de los programas de ayuda organizados por un Estado miembro y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 2857/90.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920122</fecha_publicacion>
    <diario_numero>15</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19920130</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="5262" orden="2">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 2857/90, de 3 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 2173/79, de 4 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 2182/77, de 30 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  una  organización  común  de mercados en el sector de la carne  de  vacuno  (1),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) n° 1628/91 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  organismo  de  intervención  francés  tiene  en  su poder existencias  de  carne  de  vacuno  sin  deshuesar;  que,  habida  cuenta de los elevados  gastos  de  almacenamiento,  es conveniente evitar que se prolongue el período   de   almacenamiento   de  las  carnes;  que  el  Gobierno  francés  ha organizado  un  programa  de  ayuda  alimentaria  que  prevé  la  exportación de productos    trasformados   hacia   determinados   terceros   países;   que   es conveniente   poner   a   la  venta  determinadas  cantidades  de  la  carne  de intervención antes mencionada, para su posterior transformación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 98/69 del  Consejo  (3),  modificado  por el Reglamento (CEE) n° 429/77 (4), establece que   los  precios  de  venta  de  las  carnes  de  vacuno  congeladas  por  los organismos  de  intervención  podrán  fijarse a tanto alzado por anticipado; que resulta oportuno recurrir a dicho sistema de venta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  proceder a esas ventas de conformidad con lo dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE)  n°  2173/79 de la Comisión (5), modificado por  el  Reglamento  (CEE)  n°  1809/87 (6), y en el Reglamento (CEE) n° 2182/77 de  la  Comisión  (7),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE)  n°  3988/87  (8),  sin  perjuicio  de  las  disposiciones de inaplicación específicas establecidas en el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  garantizar  una  gestión  económica  de las existencias,  es  conveniente  establecer  que  los  organismos  de intervención vendan  de  forma  prioritaria  las carnes cuyo período de almacenamiento sea el más largo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  marco  de  un programa nacional de ayuda alimentaria, se autoriza al organismo  de  intervención  francés  para  que  venda  800 toneladas de cuartos delanteros  para  su  posterior  transformación,  cuyos precios se indican en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  presente  Reglamento, la venta se realizará  con  arreglo  a  las  disposiciones  de  los  Reglamentos  (CEE)  nos 2173/79 y 2182/77.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  organismos  de  intervención  venderán con prioridad los productos cuyo período de almacenamiento sea el más largo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   La  solicitud  de  compra  únicamente  será  válida  si  la  presentan  las autoridades competentes de Francia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  compra  no  indicarán el almacén o los almacenes donde se hallen almacenados los productos solicitados.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  se  procederá  al  depósito de las fianzas contempladas en el apartado 1 del  artículo  15  del  Reglamento  (CEE)  n°  2173/79  y  en  el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2182/77.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  autoridades  competentes  contempladas en el apartado 1 podrán designar uno   o  varios  mandatarios  para  transformar  la  carne  de  intervención  en productos especificados y exportarlos posteriormente.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  autoridades  competentes  contempladas  en  el apartado 1 adoptarán las</p>
    <p class="parrafo">medidas  necesarias  para  velar  por que los productos transformados puedan ser identificados,  en  todo  momento,  como  pertenecientes  a un programa de ayuda alimentaria.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  autoridades  competentes  contempladas  en  el apartado 1 adoptarán las medidas  necesarias  para  velar  por  que  la  carne  comprada  con  arreglo al presente  artículo  sea  transformada  en productos específicos y que éstos sean exportados  ulteriormente,  en  calidad  de  ayuda  alimentaria,  en un plazo de 180  días,  a  partir  de  la  fecha  de  la  celebración  del  contrato  con el organismo de intervención.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  y  en  la  medida  de lo posible, las autoridades competentes contempladas  en  el  apartado  1  tratarán  de  obtener  la garantía de que los productos  de  que  se  trate  serán  consumidos en el país de destino, tal como se haya previsto en el programa de ayuda alimentaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 2857/90.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de enero de 1992.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho  en  Bruselas,  el  21  de  enero  de 1992. Por la Comisión Ray MAC SHARRY Miembro de la Comisión</p>
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