LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1720/91 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 27,
Visto el Reglamento no 142/67/CEE del Consejo, de 21 de junio de 1967, relativo a las restituciones a la exportación de semillas de colza, de nabina y de girasol (3), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Grecia, y, en particular, su artículo 6,
Visto el Reglamento (CEE) no 1491/85 del Consejo, de 23 de mayo de 1985, por el que se prevén medidas especiales para las semillas de soja (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1724/91 (5), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 2,
Visto el Reglamento (CEE) no 3766/91 del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, por el que se establece un régimen de ayudas a los productores de soja, colza, nabina y girasol (6), y, en particular, su artículo 11,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2681/83 de la Comisión, de 21 de septiembre de 1983, sobre modalidades de aplicación del régimen de la ayuda para las semillas oleaginosas (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1905/91 (8), establece en el apartado 1 de su artículo 11 que la duración de la validez de la parte correspondiente a la fijación anticipada del certificado al que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1594/83 del Consejo (9), modificado por el Reglamento (CEE) no 1321/90 (10), será de cuatro o cinco meses según el caso a partir del mes siguiente a aquél durante el cual se haya presentado la solicitud; que el Reglamento (CEE) no 2537/89 de la Comisión, de 8 de agosto de 1989, por el que se establecen las normas de aplicación de las medidas especiales para las semillas de soja (11), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2427/90 (12), establece en su artículo 18 que la duración de validez de la parte correspondiente a la fijación anticipada del certificado al que se refiere el artículo 4 bis del Reglamento (CEE) no 2194/85 del Consejo (13), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1725/91 (14), será de cinco meses a partir del mes siguiente a aquél durante el cual se haya presentado la solicitud;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2041/75 de la Comisión, de 25 de julio de 1975, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada en el sector de las materias grasas (15), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 557/91 (16), establece en su artículo 13 que la duración de la validez del certificado de fijación anticipada de la restitución por exportación al que se refiere el artículo 4 bis del Reglamento no 142/67/CEE será de cinco meses a partir del mes siguiente a aquél durante el cual haya sido expedido, pudiéndose reducir en el momento de la fijación de la restitución;
Considerando que el régimen de ayudas establecido en el Reglamento (CEE) no 3766/91 sustituye a las disposiciones sobre ayudas a las semillas de colza, nabina, girasol y soja contenidas en los Reglamentos no 136/66/CEE y (CEE) no 1491/85; que, para evitar cualquier riesgo de interferencia entre ambos regímenes de ayudas, es necesario suspender la fijación anticipada de la ayuda para estas semillas a partir de julio de 1992 y durante los meses siguientes, interrumpir la identificación a partir del 1 de julio de 1992 y proceder del mismo modo en lo relativo a la restitución por exportación de colza, nabina y girasol;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Fijación anticipada En lo que respecta a la colza, la nabina y el girasol, por una parte, y a la soja, por otra, la validez de la parte correspondiente a la fijación anticipada del certificado al que se refieren, respectivamente, el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1594/83 y el artículo 4 bis del Reglamento (CEE) no 2194/85 quedará limitada al 30 de junio de 1992, no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2681/83 y en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no
2537/89.
Artículo 2
Identificación A partir del 1 de julio de 1992 no se podrá efectuar ninguna identificación de semillas de colza, nabina, girasol ni soja.
Artículo 3
Restitución a la exportación Por lo que respecta a las semillas de colza, nabina y girasol la validez del certificado de fijación anticipada de la restitución a la exportación al que se refiere el artículo 4 bis el Reglamento 142/67/CEE quedará limitada al 30 de junio de 1992, no obstante lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2041/75, y no se podrá efectuar ninguna exportación con restitución a partir del 1 de julio de 1992.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de enero de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66. (2) DO no L 162 de 26. 6. 1991, p. 27. (3) DO no 125 de 26. 6. 1967, p. 2461/67. (4) DO no L 151 de 10. 6. 1985, p. 15. (5) DO no L 162 de 26. 6. 1991, p. 35. (6) DO no L 356 de 24. 12. 1991, p. 17. (7) DO no L 266 de 28. 9. 1983, p. 1. (8) DO no L 169 de 29. 6. 1991, p. 43. (9) DO no L 163 de 22. 6. 1983, p. 44. (10) DO no L 132 de 23. 5. 1990, p. 15. (11) DO no L 245 de 22. 8. 1989, p. 8. (12) DO no L 228 de 22. 8. 1990, p. 15. (13) DO no L 204 de 2. 8. 1985, p. 1. (14) DO no L 162 de 26. 6. 1991, p. 37. (15) DO no L 213 de 11. 8. 1975, p. 1. (16) DO no L 62 de 8. 3. 1991, p. 23.
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