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    <identificador>DOUE-L-1992-80018</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19920110</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>59/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 59/92 de la Comisión, de 10 de enero de 1992, por el que se establece una disposición transitoria relativa a las modalidades de aplicación del régimen de ayudas a los productores de soja, colza, nabina y girasol.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920111</fecha_publicacion>
    <diario_numero>6</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="985" orden="2">Colza</materia>
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          <texto>Reglamento 142/67, de 21 de junio</texto>
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          <texto>en DOCE L 44, de 20 de febrero de 1992</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las   materias   grasas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  1720/91  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  5 de su artículo 27,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  142/67/CEE  del  Consejo,  de  21  de  junio de 1967, relativo  a  las  restituciones  a  la  exportación  de  semillas  de  colza, de nabina  y  de  girasol  (3),  cuya  última modificación la constituye el Acta de adhesión de Grecia, y, en particular, su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1491/85 del Consejo, de 23 de mayo de 1985, por el  que  se  prevén  medidas  especiales  para  las  semillas  de soja (4), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1724/91 (5), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3766/91  del  Consejo,  de  12 de diciembre de 1991,  por  el  que  se  establece  un  régimen  de  ayudas a los productores de soja, colza, nabina y girasol (6), y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2681/83  de  la Comisión, de 21 de septiembre  de  1983,  sobre  modalidades  de aplicación del régimen de la ayuda para  las  semillas  oleaginosas  (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento  (CEE)  no  1905/91  (8),  establece  en el apartado 1 de su artículo 11  que  la  duración  de  la  validez de la parte correspondiente a la fijación anticipada  del  certificado  al  que  se  refiere  el artículo 4 del Reglamento (CEE)  no  1594/83  del  Consejo  (9),  modificado  por  el  Reglamento (CEE) no 1321/90  (10),  será  de  cuatro  o  cinco  meses según el caso a partir del mes siguiente  a  aquél  durante  el  cual  se  haya presentado la solicitud; que el Reglamento  (CEE)  no  2537/89  de  la  Comisión, de 8 de agosto de 1989, por el que  se  establecen  las  normas  de  aplicación  de las medidas especiales para las   semillas   de  soja  (11),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento   (CEE)  no  2427/90  (12),  establece  en  su  artículo  18  que  la duración  de  validez  de  la parte correspondiente a la fijación anticipada del certificado  al  que  se  refiere  el  artículo  4  bis  del Reglamento (CEE) no 2194/85   del   Consejo   (13),   cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  1725/91  (14),  será  de  cinco  meses  a  partir del mes siguiente a aquél durante el cual se haya presentado la solicitud;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2041/75  de  la Comisión, de 25 de julio  de  1975,  por  el que se establecen modalidades especiales de aplicación del  régimen  de  certificados  de  importación,  de  exportación  y de fijación anticipada   en   el   sector   de   las   materias  grasas  (15),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 557/91 (16), establece en su  artículo  13  que  la  duración  de  la  validez del certificado de fijación anticipada  de  la  restitución  por exportación al que se refiere el artículo 4 bis  del  Reglamento  no  142/67/CEE  será  de  cinco  meses  a  partir  del mes siguiente  a  aquél  durante  el  cual haya sido expedido, pudiéndose reducir en el momento de la fijación de la restitución;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  de  ayudas establecido en el Reglamento (CEE) no 3766/91  sustituye  a  las  disposiciones  sobre ayudas a las semillas de colza, nabina,  girasol  y  soja  contenidas  en  los Reglamentos no 136/66/CEE y (CEE) no  1491/85;  que,  para  evitar  cualquier  riesgo de interferencia entre ambos regímenes  de  ayudas,  es  necesario  suspender  la  fijación  anticipada de la ayuda  para  estas  semillas  a  partir  de  julio  de  1992 y durante los meses siguientes,  interrumpir  la  identificación  a  partir del 1 de julio de 1992 y proceder  del  mismo  modo  en  lo  relativo a la restitución por exportación de colza, nabina y girasol;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Fijación  anticipada  En  lo  que  respecta  a la colza, la nabina y el girasol, por  una  parte,  y  a la soja, por otra, la validez de la parte correspondiente a    la    fijación   anticipada   del   certificado   al   que   se   refieren, respectivamente,  el  artículo  4  del Reglamento (CEE) no 1594/83 y el artículo 4  bis  del  Reglamento  (CEE)  no  2194/85  quedará  limitada al 30 de junio de 1992,   no  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo  11  del Reglamento  (CEE)  no  2681/83  y  en  el  artículo  13  del Reglamento (CEE) no</p>
    <p class="parrafo">2537/89.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Identificación  A  partir  del  1  de julio de 1992 no se podrá efectuar ninguna identificación de semillas de colza, nabina, girasol ni soja.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Restitución  a  la  exportación  Por  lo  que  respecta a las semillas de colza, nabina  y  girasol  la  validez  del  certificado  de  fijación anticipada de la restitución   a  la  exportación  al  que  se  refiere  el  artículo  4  bis  el Reglamento  142/67/CEE  quedará  limitada  al  30  de junio de 1992, no obstante lo  dispuesto  en  el  artículo  13  del  Reglamento  (CEE)  no 2041/75, y no se podrá  efectuar  ninguna  exportación  con  restitución  a partir del 1 de julio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de enero de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  172  de 30. 9. 1966, p. 3025/66. (2) DO no L 162 de 26. 6. 1991, p. 27.  (3)  DO  no  125  de  26.  6.  1967,  p. 2461/67. (4) DO no L 151 de 10. 6. 1985,  p.  15.  (5)  DO  no  L 162 de 26. 6. 1991, p. 35. (6) DO no L 356 de 24. 12.  1991,  p.  17.  (7)  DO  no  L 266 de 28. 9. 1983, p. 1. (8) DO no L 169 de 29.  6.  1991,  p.  43.  (9) DO no L 163 de 22. 6. 1983, p. 44. (10) DO no L 132 de  23.  5.  1990,  p.  15.  (11) DO no L 245 de 22. 8. 1989, p. 8. (12) DO no L 228  de  22.  8.  1990,  p. 15. (13) DO no L 204 de 2. 8. 1985, p. 1. (14) DO no L  162  de  26.  6.  1991, p. 37. (15) DO no L 213 de 11. 8. 1975, p. 1. (16) DO no L 62 de 8. 3. 1991, p. 23.</p>
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