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Documento DOUE-L-1991-82073

Directiva del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, por la que se modifica la Directiva 77/93/CEE relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 376, de 31 de diciembre de 1991, páginas 29 a 37 (9 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-82073

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que mediante la Directiva 77/93/CEE (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/27/CEE de la Comisión (5), el Consejo estableció medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales; que la protección de los vegetales contra dichos organismos es imprescindible para incrementar la productividad agraria, uno de los objetivos de la Política Agraria Común;

Considerando que el establecimiento del mercado interior a finales de 1992 supondrá la aplicación del régimen fitosanitario comunitario establecido por la Directiva 77/93/CEE en toda la Comunidad, convertida en un espacio sin fronteras interiores; que, por otra parte, es necesario proteger las zonas que no se hallen afectadas por organismos nocivos específicos, independientemente del lugar donde estén situadas dentro de la Comunidad; que, en consecuencia, el campo de aplicación del régimen no debe limitarse al comercio entre los Estados miembros y países terceros, sino que deben aplicarse también al comercio en el interior de cada Estado miembro;

Considerando que, en principio, todas las zonas de la Comunidad deben beneficiarse del mismo nivel de protección frente a los organismos nocivos; que, no obstante, es necesario prestar atención a las diferencias existentes

en cuanto a las condiciones ecológicas y a la distribución de determinados organismos nocivos; que, en consecuencia, es preciso definir las «zonas protegidas» expuestas a riesgos fitosanitarios particulares y concederles una protección especial en condiciones compatibles con la realización del mercado interior;

Considerando que, para garantizar una aplicación más eficaz del régimen fitosanitario comunitario en el mercado interior, debe poder confiarse la realización de los controles fitosanitarios a personal de la administración distinto del perteneciente a los servicios oficiales de protección de vegetales de los Estados miembros, cuya formación será coordinada y financiada por la Comunidad;

Considerando que la aplicación en la Comunidad, en cuanto espacio sin fronteras interiores, del régimen fitosanitario comunitario y el establecimiento de zonas protegidas requerirán una reestructuración basada, en particular, en una estimación más realista tanto de los riesgos fitosanitarios derivados de los productos comunitarios como de los requisitos establecidos en los Anexos de la Directiva 77/93/CEE, con el fin, a este respecto, de establecer una distinción entre los requisitos aplicables, por una parte, a los productos comunitarios y, por otra, a las importaciones de países terceros y de identificar, además, los organismos nocivos que afecten de forma importante a las zonas protegidas; que esta reestructuración debe dar lugar a la simplificación de los Anexos, en particular mediante la supresión de algunos organismos nocivos establecidos en parte de la Comunidad y de los requisitos correspondientes;

Considerando que algunos aspectos de la reestructuración deben confiarse a la Comisión, que contará con la asistencia del Comité fitosanitario permanente, creado por la Decisión 76/894/CEE (6);

Considerando que en el contexto del mercado interior deben poderse dar por válidos los controles fitosanitarios efectuados en los Estados miembros expedidores; que, por lo tanto, es necesario establecer normas más detalladas y uniformes para estos controles;

Considerando que el lugar de producción es el sitio más adecuado para realizar los controles fitosanitarios; que, por lo que respecta a los productos comunitarios, estos controles deben ser obligatorios en el lugar de producción y deberán aplicarse a todos los vegetales y productos vegetales pertinentes cultivados, producidos, utilizados o que se hallen presentes en dicho lugar, así como al medio de cultivo empleado; que, para garantizar el funcionamiento eficaz de este sistema de controles, todos los productores deberán estar oficialmente registrados;

Considerando que, si los resultados de los controles son satisfactorios, los productos irán provistos, en lugar del certificado fitosanitario que se emplea en el comercio internacional, de un distintivo convencional («pasaporte fitosanitario») adaptado a la clase de producto de que se trate, con objeto de garantizar su libre circulación en toda la Comunidad o en aquellas zonas de la misma donde pueda hacerlo;

Considerando que deben especificarse las medidas oficiales que deberán adoptarse cuando los resultados de los controles no sean satisfactorios;

Considerando que debe establecerse un sistema de controles oficiales en la

fase de comercialización, con objeto de garantizar el cumplimiento del régimen fitosanitario comunitario en el contexto del mercado interior; que este sistema debe ser lo más seguro y uniforme posible en toda la Comunidad, pero debe excluir la realización de controles específicos en las fronteras entre los Estados miembros;

Considerando que, cuando se establezca el mercado interior, los productos originarios de países terceros deberán someterse, en principio, a controles fitosanitarios cuando sean introducidos por primera vez en la Comunidad; que, si los resultados de los controles son satisfactorios, se proveerá de un pasaporte fitosanitario a los productos de países terceros, que garantizará su libre circulación en las mismas condiciones que los productos comunitarios;

Considerando que, para hacer frente con las debidas garantías a la nueva situación que se plantea con el establecimiento del mercado interior, es indispensable el refuerzo de la infraestructura nacional y comunitaria de inspección fitosanitaria en las fronteras exteriores de la Comunidad, con particular atención en aquellos Estados miembros que por su situación geográfica sean puntos de entrada a la Comunidad; que, a tal fin, la Comisión propondrá la inclusión de créditos suficientes en el presupuesto general de las Comunidades Europeas;

Considerando que, a fin de incrementar la eficacia del régimen fitosanitario comunitario en el contexto del mercado interior, es conveniente la uniformización en los distintos Estados miembros de las prácticas del personal que tenga encomendadas funciones fitosanitarias; que, a tal efecto, la Comisión presentará antes del 1 de enero de 1993 un código comunitario de prácticas fitosanitarias;

Considerando que los Estados miembros no podrán continuar adoptando disposiciones fitosanitarias especiales en lo que respecta a la introducción en sus territorios de vegetales o productos vegetales originarios de otros Estados miembros; que todas las disposiciones acerca de los requisitos fitosanitarios aplicables a los vegetales y productos vegetales deberán adoptarse a nivel comunitario; que, por lo tanto, debe suprimirse el apartado 2 del artículo 18 de la Directiva 77/93/CEE y sustituirse por un procedimiento simplificado que garantice la coherencia de las disposiciones de la mencionada Directiva con otras disposiciones comunitarias sobre requisitos fitosanitarios,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 77/93/CEE queda modificada como sigue:

1) El título se sustituye por el texto siguiente:

«Directiva del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad».

2) En el artículo 1, se añaden los siguientes apartados:

«5. A partir del 1 de enero de 1993, la presente Directiva afectará, asimismo, a las medidas de protección contra la propagación en la Comunidad de organismos nocivos por medios relacionados con la circulación de

vegetales o productos vegetales y otros objetos conexos dentro de un Estado miembro.

6. Cada uno de los Estados miembros establecerá o designará una autoridad central única que, en particular, se hará cargo, bajo el control del Gobierno nacional, de la coordinación y de los contactos en lo que respecta a las cuestiones fitosanitarias objeto de la presente Directiva. La designación a este respecto recaerá, preferentemente, en el servicio oficial de protección de vegetales establecido con arreglo al Convenio internacional de protección fitosanitaria (CIPF). Se notificará a los Estados miembros y a la Comisión tanto la designación de dicha autoridad como cualquier cambio ulterior.».

3) La letra f) del apartado 1 del artículo 2 se sustituye por las letras siguientes:

«f) pasaporte fitosanitario: una etiqueta oficial que declara que se cumplen las disposiciones de la presente Directiva en materia fitosanitaria y de requisitos especiales, y que ha sido:

- normalizada en el ámbito comunitario para los diferentes tipos de vegetales o productos vegetales; y

- establecida por el organismo oficial responsable de un Estado miembro, y expedida con arreglo a las disposiciones de aplicación relativas a las particularidades del procedimiento de expedición de los pasaportes fitosanitarios.

Con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 16 bis podrán establecerse distintivos convencionales oficiales distintos de la etiqueta.

La normalización se establecerá con arreglo al mismo procedimiento. En virtud de ésta, se determinarán diferentes distintivos para los pasaportes fitosanitarios que, de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 10, no sean válidos en todas las zonas de la Comunidad.

g) Los organismos oficiales responsables de un Estado miembro serán:

a) el o los servicios oficiales de protección de vegetales de un Estado miembro a que se hace referencia en el apartado 6 del artículo 1, o

b) toda autoridad pública instituida

- a nivel nacional, o

- a nivel regional, bajo el control de autoridades nacionales, dentro de los límites que establezca la Constitución del Estado miembro de que se trate.

Los organismos a que se hace referencia en las letras a) y b) del párrafo primero podrán delegar, de conformidad con lo establecido en la legislación nacional, las tareas a que se hace referencia en la presente Directiva, que deberán realizarse bajo su responsabilidad y control, en toda persona jurídica, de derecho público o de derecho privado que, con arreglo a sus estatutos oficialmente aprobados, sea responsable exclusivamente de funciones públicas específicas, siempre que dicha persona jurídica y sus miembros carezcan de intereses particulares en el resultado de las medidas que adopten.

Los Estados miembros garantizarán la existencia de una estrecha cooperación de los organismos a que se hace referencia en la letra b) del párrafo primero con aquellos a los que se refiere la letra a).

Además, con arreglo al procedimiento del artículo 16 bis, podrá autorizarse a cualquier otra persona jurídica constituida por cuenta del organismo o de los organismos contemplados en la letra a) del párrafo primero, que actúe bajo la autoridad y control de dicho organismo, siempre que esa persona jurídica carezca de intereses particulares en el resultado de las medidas que adopte.

La autoridad única y central a que se hace referencia en el apartado 6 del artículo 1 notificará a la Comisión los organismos oficiales responsables del Estado miembro de que se trate. La Comisión transmitirá esta información a los demás Estados miembros.».

4) En el apartado 1 del artículo 2, se añaden las letras siguientes:

«h) zona protegida: una zona en la Comunidad:

- en la que no sean endémicos ni se encuentren establecidos uno o varios de los organismos nocivos establecidos en una o varias partes de la Comunidad, enumerados en la presente Directiva, aún cuando las condiciones en dicha área sean favorables al establecimiento de los mismos;

- o en la que exista riesgo de establecimiento de determinados organismos nocivos a causa de condiciones ecológicas favorables por lo que se refiere a determinados cultivos específicos, aún cuando los mencionados organismos no sean endémicos ni se encuentren establecidos en la Comunidad;

y que, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16 bis, haya sido declarada conforme a las condiciones definidas en el primer y segundo guiones y, en el caso a que se hace referencia en el primer guión, a petición del Estado o de los Estados miembros interesados, siempre que no demuestren lo contrario los resultados de los estudios pertinentes, hayan sido supervisados por los expertos mencionados en el artículo 19 bis, de conformidad con el procedimiento establecido en dicho artículo. Los estudios relativos al caso previsto en el segundo guión serán optativos.

Se considerará que un organismo nocivo se encuentra establecido en una región cuando se conozca su presencia en dicho lugar y, o bien no se hayan adoptado medidas oficiales para erradicarlo, o bien dichas medidas hayan resultado ineficaces durante un período de dos años consecutivos, como mínimo.

Por lo que respecta al caso previsto en el primer guión, el Estado o los Estados miembros afectados llevarán a cabo investigaciones oficiales regulares y sistemáticas acerca de la presencia de organismos con respecto a los cuales la zona protegida haya sido declarada como tal. Se notificará de inmediato a la Comisión todo hallazgo de un organismo de estas características. El Comité fitosanitario permanente evaluará el riesgo derivado de dicho hallazgo y determinará las medidas adecuadas de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 16 bis.

Los elementos de las investigaciones a que se hace referencia en los guiones primero y tercero podrán establecerse de conformidad con el mismo procedimiento teniendo en cuenta principios estadísticos y científicos aceptados.

Los resultados de las investigaciones citadas se notificarán a la Comisión, que transmitirá esta información a los demás Estados miembros.

Antes del 1 de enero de 1998, la Comisión presentará al Consejo un informe

sobre el funcionamiento del régimen de las zonas protegidas, acompañado, en su caso, de las propuestas adecuadas;

i) sólo se considerarán oficiales las declaraciones o medidas que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 bis, hayan sido realizadas o aceptadas:

- bien por representantes del servicio oficial de protección de vegetales de un determinado Estado miembro o, bajo la responsabilidad de éstos, por otros funcionarios públicos cuando se trate de declaraciones o medidas relacionadas con la expedición de los certificados que se especifican en el apartado 1 del artículo 7 o en el apartado 2 del artículo 8;

- bien por tales representantes o funcionarios públicos, o por personal cualificado que ejerza sus funciones por cuenta de uno de los organismos oficiales responsables competentes de un Estado miembro a que se refiere la letra f), en todos los restantes casos, siempre que dicho personal carezca de intereses particulares en el resultado de las medidas que adopte, y satisfaga un nivel mínimo de conocimientos.

Los Estados miembros se cerciorarán de que sus funcionarios y agentes cualificados posean la cualificación necesaria para garantizar el correcto funcionamiento de la presente Directiva. De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 16 bis, podrán establecerse líneas directrices para dicha cualificación.

En el marco del Comité Fitosanitario Permanente, la Comisión elaborará programas comunitarios, cuya aplicación vigilará, relativos a la formación complementaria de los funcionarios y agentes cualificados en cuestión, con objeto de elevar los conocimientos y la experiencia adquiridos a escala nacional hasta el nivel de cualificación mencionado. Contribuirá a financiar dicha formación complementaria y propondrá la inclusión en el presupuesto comunitario de créditos suficientes destinados a tal fin.».

5) Los apartados 4, 5, 6 y 7 del artículo 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«4. A partir del 1 de enero de 1993, los Estados miembros establecerán que las disposiciones de los apartados 1 y 2 se apliquen asimismo a la propagación de los correspondientes organismos nocivos por medios relacionados con la circulación de vegetales, productos vegetales u otros objetos dentro del territorio de un Estado miembro.

5. Los Estados miembros prohibirán a partir de la misma fecha la introducción y propagación en las zonas protegidas pertinentes, de:

a) los organismos nocivos citados en la parte B del Anexo I;

b) los vegetales y productos vegetales citados en la parte B del Anexo II, cuando se hallen contaminados por alguno de los organismos nocivos allí citados.

6. De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 16 bis:

a) los organismos nocivos citados en los Anexos I y II se clasificarán del siguiente modo:

- los organismos que no estén presentes en ninguna zona de la Comunidad y que tengan importancia para ésta en su conjunto se incluirán, respectivamente, en la sección I de la parte A del Anexo I y en la sección I de la parte A del Anexo II;

- los organismos que estén presentes en la Comunidad pero cuya presencia en la misma no sea endémica ni esté establecida en toda la Comunidad, y que afecten de forma importante a ésta en su conjunto se incluirán, respectivamente, en la sección II de la parte A del Anexo I y en la sección II de la parte A del Anexo II;

- los restantes organismos se incluirán, respectivamente, en la parte B del Anexo I y en la parte B del Anexo II, en relación con la zona protegida a la que afecten;

b) se suprimirán los organismos nocivos endémicos o establecidos en una o más zonas de la Comunidad, excepto los mencionados en los guiones segundo y tercero de la letra a);

c) los títulos de los Anexos I y II, así como sus diferentes partes y secciones, se adaptarán a lo establecido anteriormente.

7. Podrá decidirse, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 16 bis, que los Estados miembros prohíban o supediten a una autorización especial, concedida en las circunstancias que se especifiquen con arreglo al mismo procedimiento, la introducción en sus territorios y la propagación dentro de ellos de organismos específicos, en estado aislado o no, que se consideren nocivos para los vegetales o productos vegetales pero que no figuren en los Anexos I y II.

Esta disposición se aplicará también a los organismos de este tipo cuando no les afecte la Directiva 90/220/ CEE ( ) ni otras disposiciones comunitarias más específicas relativas a los organismos genéticamente modificados.

( ) DO n° L 117 de 8. 5. 1990, p. 15.».

6) La letra a) del apartado 2 del artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«a) Los Estados miembros prohibirán, a partir del 1 de enero de 1993, la introducción de vegetales, productos vegetales y otros objetos citados en la parte B del Anexo III en las correspondientes zonas protegidas ubicadas en sus territorios.».

7) En el artículo 4 se añaden los apartados siguientes:

«3. De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 16 bis, el Anexo III se revisará de forma que su parte A contenga los vegetales, productos vegetales y otros objetos, que constituyen un riesgo fitosanitario para todas las zonas de la Comunidad y que su parte B contenga los vegetales, productos vegetales y otros objetos que representen un riesgo fitosanitario únicamente para zonas protegidas. Las zonas protegidas se especificarán.

4. Con efectos a partir del 1 de enero de 1993, no se aplicarán las disposiciones del apartado 1 a los vegetales, productos vegetales y otros objetos originarios de la Comunidad y quedarán suprimidas las disposiciones de la letra b) del apartado 2.».

8) Se suprime la segunda frase del apartado 1 del artículo 5.

9) El apartado 2 del artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Los Estados miembros prohibirán, a partir del 1 de enero de 1993, la introducción y la circulación dentro de las zonas protegidas de los vegetales, productos vegetales y otros objetos citados en la parte B del Anexo IV, salvo que se cumplan los correspondientes requisitos especiales

citados en dicha parte del Anexo.».

10)

En el artículo 5 se añaden los apartados siguientes:

«3. De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 16 bis, el Anexo IV se revisará con arreglo a los criterios establecidos en el apartado 6 del artículo 3.

4. A partir del 1 de enero de 1993, los Estados miembros establecerán que se apliquen, asimismo, las disposiciones del apartado 1 a la circulación de vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro del territorio de un Estado miembro, sin perjuicio, no obstante, de las disposiciones del apartado 6 del artículo 6.».

11)

En el apartado 1 del artículo 6 se añaden los términos «de la parte A del» antes de los términos «anexo V».

12)

En el artículo 6, se añade el apartado siguiente:

«1 bis. Tan pronto como se adopten las medidas previstas en la letra a) del apartado 6 del artículo 3 y en el apartado 3 del artículo 5, las disposiciones del apartado 1 se aplicarán exclusivamente con respecto a la sección II de la parte A del Anexo I, sección II de la parte A del Anexo II y sección II de la parte A del Anexo IV. En caso de que durante el examen efectuado de conformidad con la presente disposición se detecten organismos nocivos de los enumerados en la sección I de la parte A del Anexo I o en la sección I de la parte A del Anexo II, se considerará que no se cumplen las condiciones a que se hace referencia en el artículo 10.».

13)

En el apartado 2 del artículo 6, los términos «apartados 5, 6 y 7 del artículo 3» se sustituyen por los términos «apartados 4, 5 y 7 del artículo 3».

14)

En el artículo 6, se añaden los apartados siguientes:

«4. Con efectos a partir del 1 de enero de 1993, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán asimismo a la circulación de vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro del territorio de un Estado miembro. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables, por lo que respecta a los organismos nocivos enumerados en la parte B del Anexo I o en la parte B del Anexo II, así como a los requisitos especiales enumerados en la parte B del Anexo IV, a la circulación de vegetales, productos vegetales u otros objetos a través de una zona protegida o en el exterior de la misma.

Los controles oficiales contemplados en los apartados 1, 2 y 3 se efectuarán con arreglo a las siguientes disposiciones:

a) Se aplicarán a los vegetales o productos vegetales pertinentes que hayan sido cultivados, producidos o utilizados por el productor o que se encuentren por otro motivo en sus dependencias, así como al medio de cultivo en ellas utilizado.

b) Se realizarán en los establecimientos y, preferentemente, en el lugar de producción.

c) Se efectuarán con regularidad y en el momento adecuado, como mínimo una vez al año y, al menos, mediante observación visual, sin perjuicio de los requisitos especiales enumerados en el Anexo IV; podrán llevarse a cabo actividades ulteriores en los casos previstos de conformidad con lo dispuesto en el apartado 7.

Los productores a quienes se exija el examen oficial con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 a 4 se incluirán en un registro oficial con un número de registro que permita su identificación. La Comisión podrá acceder, previa petición, a los registros oficiales así establecidos.

Los productores estarán sujetos a determinadas obligaciones que se fijarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 7. En particular, deberán notificar inmediatamente al organismo oficial responsable del correspondiente Estado miembro toda aparición atípica de organismos nocivos o cualquier otra anomalía que afecte a los vegetales.

5. A partir del 1 de enero de 1993, los Estados miembros dispondrán que los productores de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos no enumerados en la parte A del Anexo V, especificados de conformidad con lo dispuesto en el apartado 7, o los almacenes colectivos o centros de expedición situados en la zona de producción sean inscritos asimismo en un registro oficial a nivel local, regional o nacional, con arreglo a lo establecido en el último párrafo del apartado 4. Dichos productores podrán estar sujetos en todo momento a los exámenes previstos en el último párrafo del apartado 4.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 7, podrá establecerse para determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos, habida cuenta de la índole de las condiciones de producción o de comercialización, un sistema que permita, en la medida de lo posible, remontar al origen de los mismos.

6. En la medida en que no sea de temer la propagación de organismos nocivos, los Estados miembros podrán eximir:

- de la inscripción en registro establecida en los apartados 4 y 5, a los pequeños productores o transformadores cuya producción y venta totales de vegetales, productos vegetales y otros objetos pertinentes se destinen, para su utilización final, a personas que no estén profesionalmente involucradas en la producción de vegetales en el mercado local (circulación local);

- del examen oficial exigido en los apartados 4 y 5, a la circulación local de vegetales, productos vegetales y otros objetos producidos por las personas a las que se haya concedido esta exención.

Antes el 1 de enero de 1998, el Consejo, que se pronunciará a propuesta de la Comisión, volverá a examinar, de acuerdo con la experiencia adquirida, las disposiciones de la presente Directiva relativas a la circulación local.

7. Se adoptarán, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 16 bis, disposiciones de aplicación relativas a:

- condiciones menos estrictas relativas a la circulación de vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro de una zona protegida establecida para los mismos en relación con uno o varios organismos nocivos;

- garantías relativas a la circulación de vegetales, productos vegetales y

otros objetos a través de una zona protegida establecida para los mismos en relación con uno o varios organismos nocivos;

- la frecuencia y el calendario del examen oficial, incluidas las actividades ulteriores contempladas en la letra c) del último párrafo del apartado 4;

- las obligaciones de los productores registrados contempladas en el último párrafo del apartado 4;

- la especificación de los productos a que se hace referencia en el apartado 5, así como los productos para los que se contempla el sistema previsto en el apartado 5;

- otros requisitos relativos a las exenciones a que se hace referencia en el apartado 6, en particular por lo que respecta al concepto de "pequeños productores" y de "mercado local" y a los procedimientos correspondientes.

14)

8. Las normas de desarrollo relativas al procedimiento y al número de registro a que se refiere el párrafo tercero del apartado 4, podrán adoptarse de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 16 bis.

9. Los Estados miembros podrán aplicar antes del 1 de enero de 1993 las disposiciones de los apartados 4, 5 y 6, ya sea en su totalidad o con respecto a determinadas regiones o a determinados grupos de vegetales o de productos vegetales.

En estos casos, los Estados miembros de que se trate comunicarán inmediatamente a la Comisión y a los restantes Estados miembros las disposiciones adoptadas a tal fin.».

15)

En el apartado 2 del Artículo 7 y en el apartado 1 del artículo 8 se añaden los términos «en la parte A del» delante de los términos «anexo V».

16)

A continuación del artículo 9 se añaden los siguientes artículos:

«Artículo 10

1. Con efectos a partir del 1 de enero de 1993, y cuando, a la vista del examen previsto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 6 y realizado de conformidad con las disposiciones del apartado 4 del mismo artículo, se compruebe que se cumplen las condiciones que en él figuran, en lugar de los certificados fitosanitarios mencionados en los artículos 7 u 8 se expedirá un pasaporte fitosanitario de conformidad con las disposiciones que pueden adoptarse con arreglo al apartado 4.

Si el examen no se refiere a las condiciones propias de las zonas protegidas, o si se considera que tales condiciones no se cumplen, el pasaporte fitosanitario expedido no será válido para dichas zonas y deberá tener el distintivo reservado para tales casos, con arreglo a la letra f) del apartado 1 del artículo 2.

2. a) Con efectos a partir del 1 de enero de 1993, los vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en la sección I de la parte A del Anexo V no podrán circular dentro de la Comunidad, excepto localmente con arreglo al apartado 6 del artículo 6, salvo que éstos, sus embalajes o los vehículos que los transporten vayan provistos de un pasaporte fitosanitario válido para el correspondiente territorio, expedido de conformidad con las

disposiciones del apartado 1.

b) Con efectos a partir del 1 de enero de 1993, los vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en la sección II de la parte A del Anexo V no podrán ser introducidos en una zona protegida especificada y no podrán circular por la misma, salvo que éstos, sus embalajes o los vehículos que los transporten vayan provistos de un pasaporte fitosanitario válido para dicha zona, expedido de conformidad con las disposiciones del apartado 1. En caso de que se cumplan los requisitos que establece el apartado 7 del artículo 6 en lo que respecta al transporte a través de las zonas protegidas, no será aplicable el presente apartado.

3. Un pasaporte fitosanitario podrá ser sustituido por otro ulteriormente y en cualquier lugar de la Comunidad de conformidad con las siguientes disposiciones:

- la sustitución de un pasaporte fitosanitario sólo podrá efectuarse, bien en caso de división de partidas, bien de combinación de varias partidas o de partes de las mismas, bien de modificación del estatuto fitosanitario de partidas, sin perjuicio de los requisitos especiales previstos en el Anexo IV, o en otros casos determinados de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4;

- la sustitución sólo podrá efectuarse a solicitud de una persona física o jurídica, ya se trate de un productor o no, que figure inscrita en un registro oficial de conformidad, mutatis mutandis, con lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 4 del artículo 6;

- el pasaporte sustitutivo sólo podrá ser establecido por el organismo oficial responsable de la región en la que esté situado el establecimiento solicitante y sólo en caso de que puedan garantizarse, a partir del momento en que el productor lleve a cabo el envío, la identidad del producto de que se trate y la ausencia de riesgos de infecciones debidas a los organismos nocivos que figuran en los Anexos I y II;

- El procedimiento de sustitución deberá ajustarse a las disposiciones que puedan adoptarse con arreglo al apartado 4;

- el pasaporte sustitutivo deberá incluir una marca especial especificada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4, y que incluya el número del productor originario o, en caso de modificación del estatuto fitosanitario, del agente responsable de dicha modificación.

4. De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 16 bis, podrán adoptarse normas de desarrollo relativas a:

- las particularidades del procedimiento relativo a la expedición de pasaportes fitosanitarios con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1;

- las condiciones en las que pueden sustituirse los pasaportes fitosanitarios con arreglo a lo dispuesto en el primer guión del apartado 3;

- las particularidades del procedimiento relativo al pasaporte sustitutivo con arreglo a lo dispuesto en el tercer guión del apartado 3;

- la marca especial exigida para el pasaporte sustitutivo con arreglo a lo dispuesto en el quinto guión del apartado 3.

5. Los Estados miembros que recurran a lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 6 podrán expedir pasaportes fitosanitarios de conformidad con las disposiciones del apartado 1 en fecha anterior al 1 de enero de 1993, sin

perjuicio de las disposiciones relativas a la expedición de certificados fitosanitarios.

Artículo 10 bis

1. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2, no se expedirán pasaportes fitosanitarios cuando, a la vista del examen previsto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 6 efectuado con arreglo a las disposiciones del apartado 4 del mismo artículo, se considere que no se cumplen las condiciones que figuran en dichos apartados.

2. En los casos especiales en que, a la vista de la índole de los resultados del examen citado, se establezca que o bien una parte de los vegetales o productos vegetales cultivados, producidos o utilizados por el productor o presentes en sus dependencias por otros motivos, o bien una parte del medio de cultivo que allí se emplee no representa riesgo alguno de propagación de organismos nocivos, no se aplicarán a esa parte las disposiciones del apartado 1.

3. Cuando se apliquen las disposiciones del apartado 1, los vegetales, productos vegetales o medios de cultivo afectados serán sometidos a una o varias de las siguientes medidas oficiales:

- tratamiento adecuado, seguido por la expedición del pasaporte fitosanitario adecuado, de conformidad con el artículo 10, en caso de que se consideren cumplidas las condiciones como consecuencia de dicho tratamiento;

- autorización para la circulación, bajo control oficial, hacia zonas en las que no respresenten un riesgo adicional;

- autorización para la circulación, bajo control oficial, hacia determinados lugares para su transformación industrial;

- destrucción.

Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16 bis, podrán adoptarse normas de desarrollo relativas a:

- las condiciones en las que deban adoptarse o no una o varias de las medidas contempladas en el párrafo primero;

- las particularidades y condiciones referentes a dichas medidas.

4. En caso de que se apliquen las disposiciones del apartado 1, se suspenderán total o parcialmente las actividades del productor hasta que se haya comprobado que se ha eliminado el riesgo de propagación de organismos nocivos. Mientras se mantenga esta suspensión, no se aplicarán las disposiciones correspondientes del artículo 10.

5. En caso de que, por lo que se refiere a los productos a que se hace referencia en el apartado 5 del artículo 6 y basándose en un examen oficial efectuado de conformidad con las disposiciones del mencionado artículo, se considere que los productos no están libres de organismos nocivos de los que se recogen en los Anexos I y II, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones de los apartados 2, 3 y 4.».

17)

En el artículo 11, se añaden los apartados siguientes:

«7. A partir del 1 de enero de 1993, dejarán de aplicarse las disposiciones de los apartados 1, 3 y 3 bis y, en su lugar los Estados miembros, en cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva y, en particular, del apartado 2 del artículo 10, organizarán controles oficiales, que se

llevarán a cabo aleatoriamente y sin ninguna discriminación, con respecto al origen de los vegetales, productos vegetales y otros objetos, de conformidad con las siguientes normas:

- controles ocasionales en cualquier momento y lugar donde circulen vegetales, productos vegetales u otros objetos;

- controles ocasionales en las dependencias donde se cultiven, produzcan, almacenen o pongan a la venta vegetales, productos vegetales y otros objetos así como en las dependencias de los compradores;

- controles ocasionales que coincidan con cualquier otro control documental que se lleve a cabo por motivos no fitosanitarios.

Los controles deberán efectuarse con regularidad en las dependencias que figuren inscritas en un registro oficial de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 10 y en el apartado 6 del artículo 12, y podrán efectuarse con regularidad en las dependencias que estén inscritas en un registro oficial, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 6.

Los controles podrán efectuarse con regularidad; podrán circunscribirse a aspectos determinados si existen indicios de que no se han cumplido una o más de las disposiciones de la presente Directiva.

8. Las personas que adquieran comercialmente vegetales, productos vegetales y otros objetos conservarán, como usuarios finales con dedicación profesional en la producción de vegetales, los correspondientes pasaportes fitosanitarios durante un año como mínimo y harán referencia a éstos en sus registros.

Los inspectores tendrán acceso a los vegetales, productos vegetales y otros objetos en cualquier fase de la producción y comercialización. Tendrán derecho a efectuar cualquier investigación que exijan los controles oficiales correspondientes, incluidos los que se refieran a los registros y a los pasaportes fitosanitarios.

9. En la realización de los controles oficiales, los Estados miembros podrán contar con la colaboración de los expertos mencionados en el artículo 19 bis.

10. Cuando los controles oficiales efectuados de conformidad con los apartados 7 y 8 demuestren que los vegetales, productos vegetales y otros objetos constituyen un riesgo de propagación de organismos nocivos, se les someterá a medidas oficiales con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 10 bis.».

18)

En los apartados 1 y 3 bis del artículo 12 se insertarán los términos «la parte B del» antes de los términos «anexo V».

19)

En la letra b) del apartado 1 del artículo 12 se suprimirán las referencias a los artículos 4, 5 y 9.

20) En el artículo 12 se añadirán los siguientes apartados:

«6. A partir del 1 de enero de 1993, se aplicarán las disposiciones de la letra a) del apartado 1, en el caso de envíos destinados a una zona protegida, a los organismos nocivos y a los requisitos especiales enumerados en las respectivas partes B de los Anexos I, II y IV, respectivamente. A

partir de la misma fecha, se suprimirán los apartados 3 y 4. Desde la misma fecha, las disposiciones del apartado 1 se aplicarán cuando los vegetales, productos vegetales y otros objetos se introduzcan por vez primera en la Comunidad, sin perjuicio de los acuerdos específicos que hayan podido celebrarse a este respecto entre la Comunidad y determinados países terceros.

Los Estados miembros dispondrán que los importadores, sean productores o no, deberán inscribirse en un registro oficial, con arreglo a lo dispuesto, mutatis mutandis, en el apartado 4 del artículo 6.

Las inspecciones, en la medida en que se trate de controles documentales y de identidad así como los controles relativos al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4, deberán llevarse a cabo en el momento de la primera entrada en la Comunidad, a la vez que el resto de las formalidades administrativas relativas a la importación, incluidas las formalidades aduaneras.

Las inspecciones, en la medida en que se trate de controles fitosanitarios, se efectuarán en los lugares donde se lleven a cabo las inspecciones contempladas en el párrafo anterior o en un lugar próximo a éstos. Las autoridades competentes de los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros la lista de los puntos de entrada. N° obstante, en casos particulares, los controles fitosanitarios podrán realizarse en el lugar de destino, si se dan garantías específicas en lo relativo al transporte de los vegetales, productos vegetales y otros objetos. Se adoptarán disposiciones de aplicación, que podrán incluir requisitos mínimos, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 16 bis. Los controles fitosanitarios se considerarán parte integrante de las formalidades previstas en el párrafo anterior.

Los Estados miembros podrán establecer excepciones a dichas disposiciones sólo en las condiciones establecidas en los acuerdos técnicos mencionados en el apartado 5.

7. A partir del 1 de enero de 1993, las disposiciones de los apartados 1 y 3 del artículo 10, se aplicarán, de la misma manera, a los vegetales, productos vegetales y otros objetos mencionados en el apartado 1 del presente artículo, siempre que estén incluidos en la parte A del Anexo V, cuando, sobre la base de la inspección mencionada en el apartado 6, se considere que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1.

8. A partir del 1 de enero de 1993, cuando, sobre la base de las inspecciones mencionadas en el apartado 6, se considere que no se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, se adoptarán de inmediato una o más de las siguientes medidas:

- tratamiento adecuado, si se considera que, como consecuencia del tratamiento, se cumplen las condiciones;

- separación del material infectado/parasitado del resto del envío;

- imposición de un período de cuarentena hasta que estén disponibles los resultados de los exámenes o pruebas oficiales;

- rechazo o autorización del envío hacia un destino en el exterior de la Comunidad;

- destrucción.

Las disposiciones del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 10 bis se aplicarán mutatis mutandis.».

21)

En el apartado 3 del artículo 14 se añaden los párrafos siguientes:

«Las autorizaciones se aplicarán individualmente a la totalidad o a una parte del territorio de la Comunidad en condiciones que tengan en cuenta el riesgo de propagación de organismos nocivos en determinadas regiones a través del producto afectado en las zonas protegidas o en algunas regiones, dadas las diferencias existentes en las condiciones agrarias y ecológicas. En dichos casos, los Estados miembros afectados quedarán expresamente exentos de algunas obligaciones de las disposiciones de las decisiones por las que se otorguen dichas autorizaciones.

Dichos riesgos se evaluarán de acuerdo con la información científica y técnica disponible; si dicha información fuese insuficiente, se completará con estudios adicionales o, cuando proceda, mediante investigaciones llevadas a cabo por la Comisión en el país de origen de los vegetales, productos vegetales u otros objetos afectados.».

22)

En el artículo 15 los apartados 1, 2 y 3 pasan a ser, respectivamente los apartados 2, 3 y 4, y se añade el apartado siguiente:

«1. Cada Estado miembro notificará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros cualquier presencia en su territorio de organismos nocivos de los enumerados en el capítulo I de la parte A del Anexo I o en el capítulo I de la parte A del Anexo II, o cualquier aparición en una parte de su territorio en la que su presencia no fuera conocida hasta la fecha, de organismos nocivos de los enumerados en el capítulo II de la parte A del Anexo I, en la parte B del Anexo I, en el capítulo II de la parte A del Anexo II o en la parte B del Anexo II.

Adoptará todas las medidas necesarias para la erradicación o, si ésta no fuese posible, el aislamiento de los organismos nocivos en cuestión. Informará a la Comisión y a los demás Estados miembros de las medidas adoptadas.».

23) En el artículo 15, la primera frase de la letra a) del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Todo Estado miembro notificará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros la aparición real o sospechada de organismos nocivos no enumerados en el Anexo I o en el Anexo II, cuya presencia en su territorio fuera desconocida hasta entonces.».

24)

En la letra b) del apartado 2 del artículo 15 las palabras «citados en la letra a)» se sustituirá por «contemplados en el apartado 1 y en la letra a) del apartado 2.».

25)

En la letra c) del apartado 2 del artículo 15 la referencia al apartado 2 se sustituye por una referencia al apartado 3.

26)

En los apartados 3 y 4 del artículo 15, las palabras «apartado 1» se sustituyen, en ambos casos, por las palabras «apartados 1 y 2».

27)

El apartado 2 del artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Las modificaciones de la presente Directiva que sean necesarias para garantizar su conformidad con las disposiciones comunitarias mencionadas en el apartado 1 se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16 bis.».

28)

El Anexo V se sustituye por el siguiente:

«ANEXO V

B. II.

A.

Vegetales, productos vegetales y otros objetos originarios de la Comunidad.

A. I.

Vegetales, productos vegetales y otros objetos que puedan ser portadores de organismos nocivos para todo el territorio de la Comunidad.

A. II.

Vegetales, productos vegetales y otros objetos que puedan ser portadores de organismos nocivos para determinadas zonas protegidas. Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en la parte A.I.

B.

Vegetales, productos vegetales y otros objetos originarios de territorios distintos de los mencionados en la parte A.

B. I.

Vegetales, productos vegetales y otros objetos que puedan ser portadores de organismos nocivos para todo el territorio de la Comunidad.

B. II.

Vegetales, productos vegetales y otros objetos que puedan ser portadores de organismos nocivos que afecten a determinadas zonas protegidas. Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en la parte B.I.».

Artículo 2

El Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión, aprobará la revisión del Anexo V de la Directiva 77/93/CEE antes del 1 de julio de 1992.

Artículo 3

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva seis meses después de la revisión de los Anexos I a V de la Directiva 77/93/CEE. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1991.

Por el Consejo

El Presidente

P. DANKERT

(1) DO n° C 29 de 8. 2. 1990, p. 10.

(2) DO n° C 106 de 22. 4. 1991, p. 32.

(3) DO n° C 182 de 23. 7. 1990, p. 16.

(4) DO n° L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.

(5) DO n° L 16 de 22. 1. 1991, p. 29.

(6) DO n° L 340 de 9. 12. 1976, p. 25.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 19/12/1991
  • Fecha de publicación: 31/12/1991
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1993.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2000/29, de 8 de mayo; (Ref. DOUE-L-2000-81241).
  • Fecha de derogación: 30/07/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 3.1, por Directiva 93/19, de 19 de abril (Ref. DOUE-L-1993-80537).
  • SE TRANSPONE, por Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-1993-29872).
Referencias anteriores
Materias
  • Contaminación
  • Frutos y productos hortícolas
  • Plantas
  • Sanidad vegetal
  • Semillas

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