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    <identificador>DOUE-L-1991-82073</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19911219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>683/1991</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, por la que se modifica la Directiva 77/93/CEE relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>376</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
    <pagina_final>37</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/376/L00029-00037.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20000730</fecha_derogacion>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1991/683/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="1628" orden="1">Contaminación</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="5612" orden="3">Plantas</materia>
      <materia codigo="6283" orden="4">Sanidad vegetal</materia>
      <materia codigo="6528" orden="5">Semillas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1993.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2000/29, de 8 de mayo; DOUE-L-2000-81241</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80012" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80472" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/220, de 23 de abril</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80537" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3.1, por Directiva 93/19, de 19 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1993-29872" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   mediante   la   Directiva   77/93/CEE   (4),   cuya  última modificación  la  constituye  la  Directiva  91/27/CEE  de  la  Comisión (5), el Consejo   estableció  medidas  de  protección  contra  la  introducción  en  los Estados   miembros   de  organismos  nocivos  para  los  vegetales  o  productos vegetales;  que  la  protección  de  los  vegetales  contra dichos organismos es imprescindible   para   incrementar   la   productividad  agraria,  uno  de  los objetivos de la Política Agraria Común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  establecimiento  del  mercado  interior a finales de 1992 supondrá  la  aplicación  del  régimen fitosanitario comunitario establecido por la  Directiva  77/93/CEE  en  toda  la  Comunidad,  convertida en un espacio sin fronteras  interiores;  que,  por  otra  parte,  es necesario proteger las zonas que    no    se   hallen   afectadas   por   organismos   nocivos   específicos, independientemente  del  lugar  donde  estén  situadas  dentro  de la Comunidad; que,  en  consecuencia,  el  campo  de  aplicación del régimen no debe limitarse al  comercio  entre  los  Estados  miembros  y  países  terceros, sino que deben aplicarse también al comercio en el interior de cada Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  principio,  todas  las  zonas  de  la  Comunidad  deben beneficiarse  del  mismo  nivel  de  protección frente a los organismos nocivos; que,  no  obstante,  es  necesario prestar atención a las diferencias existentes</p>
    <p class="parrafo">en  cuanto  a  las  condiciones  ecológicas  y a la distribución de determinados organismos  nocivos;  que,  en  consecuencia,  es  preciso  definir  las  «zonas protegidas»  expuestas  a  riesgos  fitosanitarios  particulares  y  concederles una  protección  especial  en  condiciones  compatibles  con  la realización del mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  una  aplicación  más  eficaz  del  régimen fitosanitario  comunitario  en  el  mercado  interior,  debe  poder confiarse la realización  de  los  controles  fitosanitarios  a personal de la administración distinto   del   perteneciente  a  los  servicios  oficiales  de  protección  de vegetales   de   los   Estados   miembros,  cuya  formación  será  coordinada  y financiada por la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  aplicación  en  la  Comunidad,  en  cuanto  espacio  sin fronteras    interiores,    del   régimen   fitosanitario   comunitario   y   el establecimiento  de  zonas  protegidas  requerirán  una reestructuración basada, en   particular,   en   una   estimación  más  realista  tanto  de  los  riesgos fitosanitarios   derivados   de   los   productos   comunitarios   como  de  los requisitos  establecidos  en  los  Anexos de la Directiva 77/93/CEE, con el fin, a   este   respecto,   de   establecer   una  distinción  entre  los  requisitos aplicables,  por  una  parte,  a  los  productos comunitarios y, por otra, a las importaciones  de  países  terceros  y  de  identificar,  además, los organismos nocivos  que  afecten  de  forma  importante  a  las  zonas protegidas; que esta reestructuración   debe  dar  lugar  a  la  simplificación  de  los  Anexos,  en particular  mediante  la  supresión  de  algunos organismos nocivos establecidos en parte de la Comunidad y de los requisitos correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  algunos  aspectos  de  la  reestructuración deben confiarse a la   Comisión,   que   contará   con  la  asistencia  del  Comité  fitosanitario permanente, creado por la Decisión 76/894/CEE (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  contexto  del  mercado interior deben poderse dar por válidos   los  controles  fitosanitarios  efectuados  en  los  Estados  miembros expedidores;   que,   por   lo   tanto,   es  necesario  establecer  normas  más detalladas y uniformes para estos controles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  lugar  de  producción  es  el  sitio  más  adecuado  para realizar   los  controles  fitosanitarios;  que,  por  lo  que  respecta  a  los productos  comunitarios,  estos  controles  deben  ser  obligatorios en el lugar de   producción   y   deberán  aplicarse  a  todos  los  vegetales  y  productos vegetales  pertinentes  cultivados,  producidos,  utilizados  o  que  se  hallen presentes  en  dicho  lugar,  así  como  al medio de cultivo empleado; que, para garantizar  el  funcionamiento  eficaz  de  este sistema de controles, todos los productores deberán estar oficialmente registrados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  si  los  resultados de los controles son satisfactorios, los productos  irán  provistos,  en  lugar  del  certificado  fitosanitario  que  se emplea   en   el   comercio   internacional,   de   un  distintivo  convencional («pasaporte  fitosanitario»)  adaptado  a  la clase de producto de que se trate, con  objeto  de  garantizar  su  libre  circulación  en  toda  la Comunidad o en aquellas zonas de la misma donde pueda hacerlo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   deben  especificarse  las  medidas  oficiales  que  deberán adoptarse cuando los resultados de los controles no sean satisfactorios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  establecerse  un  sistema  de controles oficiales en la</p>
    <p class="parrafo">fase   de  comercialización,  con  objeto  de  garantizar  el  cumplimiento  del régimen  fitosanitario  comunitario  en  el  contexto  del mercado interior; que este  sistema  debe  ser  lo más seguro y uniforme posible en toda la Comunidad, pero  debe  excluir  la  realización  de  controles específicos en las fronteras entre los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  cuando  se  establezca  el  mercado  interior, los productos originarios  de  países  terceros  deberán  someterse, en principio, a controles fitosanitarios  cuando  sean  introducidos  por  primera  vez  en  la Comunidad; que,  si  los  resultados  de  los  controles son satisfactorios, se proveerá de un   pasaporte   fitosanitario   a   los   productos  de  países  terceros,  que garantizará  su  libre  circulación  en las mismas condiciones que los productos comunitarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  hacer  frente  con  las  debidas  garantías a la nueva situación  que  se  plantea  con  el  establecimiento  del  mercado interior, es indispensable  el  refuerzo  de  la  infraestructura  nacional  y comunitaria de inspección  fitosanitaria  en  las  fronteras  exteriores  de  la Comunidad, con particular   atención   en  aquellos  Estados  miembros  que  por  su  situación geográfica  sean  puntos  de  entrada  a  la  Comunidad;  que,  a  tal  fin,  la Comisión  propondrá  la  inclusión  de  créditos  suficientes  en el presupuesto general de las Comunidades Europeas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de incrementar la eficacia del régimen fitosanitario comunitario   en   el   contexto   del   mercado  interior,  es  conveniente  la uniformización   en   los  distintos  Estados  miembros  de  las  prácticas  del personal  que  tenga  encomendadas  funciones fitosanitarias; que, a tal efecto, la  Comisión  presentará  antes  del 1 de enero de 1993 un código comunitario de prácticas fitosanitarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   Estados   miembros   no  podrán  continuar  adoptando disposiciones  fitosanitarias  especiales  en  lo que respecta a la introducción en  sus  territorios  de  vegetales  o  productos vegetales originarios de otros Estados   miembros;  que  todas  las  disposiciones  acerca  de  los  requisitos fitosanitarios   aplicables  a  los  vegetales  y  productos  vegetales  deberán adoptarse   a   nivel  comunitario;  que,  por  lo  tanto,  debe  suprimirse  el apartado  2  del  artículo  18  de  la  Directiva 77/93/CEE y sustituirse por un procedimiento  simplificado  que  garantice  la  coherencia de las disposiciones de   la   mencionada   Directiva  con  otras  disposiciones  comunitarias  sobre requisitos fitosanitarios,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 77/93/CEE queda modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El título se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Directiva  del  Consejo,  de  21  de  diciembre de 1976, relativa a las medidas de  protección  contra  la  introducción  en  la Comunidad de organismos nocivos para  los  vegetales  o  productos  vegetales  y  contra  su  propagación  en el interior de la Comunidad».</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 1, se añaden los siguientes apartados:</p>
    <p class="parrafo">«5.  A  partir  del  1  de  enero  de  1993,  la  presente  Directiva  afectará, asimismo,  a  las  medidas  de  protección contra la propagación en la Comunidad de   organismos   nocivos   por   medios  relacionados  con  la  circulación  de</p>
    <p class="parrafo">vegetales  o  productos  vegetales  y  otros objetos conexos dentro de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cada  uno  de  los  Estados  miembros  establecerá o designará una autoridad central   única  que,  en  particular,  se  hará  cargo,  bajo  el  control  del Gobierno  nacional,  de  la  coordinación  y de los contactos en lo que respecta a   las   cuestiones   fitosanitarias   objeto  de  la  presente  Directiva.  La designación  a  este  respecto  recaerá, preferentemente, en el servicio oficial de  protección  de  vegetales  establecido con arreglo al Convenio internacional de  protección  fitosanitaria  (CIPF).  Se notificará a los Estados miembros y a la  Comisión  tanto  la  designación  de  dicha  autoridad como cualquier cambio ulterior.».</p>
    <p class="parrafo">3)  La  letra  f)  del  apartado  1  del  artículo 2 se sustituye por las letras siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«f)  pasaporte  fitosanitario:  una  etiqueta oficial que declara que se cumplen las  disposiciones  de  la  presente  Directiva  en  materia  fitosanitaria y de requisitos especiales, y que ha sido:</p>
    <p class="parrafo">-   normalizada   en   el  ámbito  comunitario  para  los  diferentes  tipos  de vegetales o productos vegetales; y</p>
    <p class="parrafo">-  establecida  por  el  organismo  oficial  responsable de un Estado miembro, y expedida  con  arreglo  a  las  disposiciones  de  aplicación  relativas  a  las particularidades   del   procedimiento   de   expedición   de   los   pasaportes fitosanitarios.</p>
    <p class="parrafo">Con   arreglo   al   procedimiento   previsto  en  el  artículo  16  bis  podrán establecerse distintivos convencionales oficiales distintos de la etiqueta.</p>
    <p class="parrafo">La   normalización  se  establecerá  con  arreglo  al  mismo  procedimiento.  En virtud  de  ésta,  se  determinarán  diferentes  distintivos para los pasaportes fitosanitarios  que,  de  conformidad  con lo previsto en el párrafo segundo del apartado  1  del  artículo  10,  no  sean  válidos  en  todas  las  zonas  de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">g) Los organismos oficiales responsables de un Estado miembro serán:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  o  los  servicios  oficiales  de  protección  de  vegetales de un Estado miembro a que se hace referencia en el apartado 6 del artículo 1, o</p>
    <p class="parrafo">b) toda autoridad pública instituida</p>
    <p class="parrafo">- a nivel nacional, o</p>
    <p class="parrafo">-  a  nivel  regional,  bajo el control de autoridades nacionales, dentro de los límites que establezca la Constitución del Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Los  organismos  a  que  se  hace  referencia  en las letras a) y b) del párrafo primero  podrán  delegar,  de  conformidad  con lo establecido en la legislación nacional,  las  tareas  a  que  se hace referencia en la presente Directiva, que deberán   realizarse   bajo  su  responsabilidad  y  control,  en  toda  persona jurídica,  de  derecho  público  o  de  derecho  privado  que, con arreglo a sus estatutos    oficialmente   aprobados,   sea   responsable   exclusivamente   de funciones  públicas  específicas,  siempre  que  dicha  persona  jurídica  y sus miembros  carezcan  de  intereses  particulares  en  el resultado de las medidas que adopten.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  garantizarán  la  existencia de una estrecha cooperación de  los  organismos  a  que  se  hace  referencia  en  la  letra  b) del párrafo primero con aquellos a los que se refiere la letra a).</p>
    <p class="parrafo">Además,  con  arreglo  al  procedimiento  del artículo 16 bis, podrá autorizarse a  cualquier  otra  persona  jurídica  constituida por cuenta del organismo o de los  organismos  contemplados  en  la  letra  a)  del párrafo primero, que actúe bajo  la  autoridad  y  control  de  dicho  organismo,  siempre  que esa persona jurídica  carezca  de  intereses  particulares  en  el  resultado de las medidas que adopte.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  única  y  central  a  que se hace referencia en el apartado 6 del artículo  1  notificará  a  la  Comisión  los  organismos oficiales responsables del  Estado  miembro  de  que se trate. La Comisión transmitirá esta información a los demás Estados miembros.».</p>
    <p class="parrafo">4) En el apartado 1 del artículo 2, se añaden las letras siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«h) zona protegida: una zona en la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  que  no  sean endémicos ni se encuentren establecidos uno o varios de los  organismos  nocivos  establecidos  en  una o varias partes de la Comunidad, enumerados  en  la  presente  Directiva,  aún  cuando  las  condiciones en dicha área sean favorables al establecimiento de los mismos;</p>
    <p class="parrafo">-  o  en  la  que  exista  riesgo  de establecimiento de determinados organismos nocivos  a  causa  de  condiciones ecológicas favorables por lo que se refiere a determinados  cultivos  específicos,  aún  cuando  los mencionados organismos no sean endémicos ni se encuentren establecidos en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">y  que,  con  arreglo  al  procedimiento establecido en el artículo 16 bis, haya sido  declarada  conforme  a  las  condiciones  definidas en el primer y segundo guiones  y,  en  el  caso  a  que  se  hace  referencia  en  el  primer guión, a petición  del  Estado  o  de  los  Estados  miembros interesados, siempre que no demuestren  lo  contrario  los  resultados  de  los  estudios pertinentes, hayan sido  supervisados  por  los  expertos  mencionados  en  el  artículo 19 bis, de conformidad  con  el  procedimiento  establecido en dicho artículo. Los estudios relativos al caso previsto en el segundo guión serán optativos.</p>
    <p class="parrafo">Se  considerará  que  un  organismo  nocivo  se  encuentra  establecido  en  una región  cuando  se  conozca  su  presencia  en dicho lugar y, o bien no se hayan adoptado  medidas  oficiales  para  erradicarlo,  o  bien  dichas  medidas hayan resultado   ineficaces  durante  un  período  de  dos  años  consecutivos,  como mínimo.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  al  caso  previsto  en  el primer guión, el Estado o los Estados   miembros   afectados   llevarán   a   cabo  investigaciones  oficiales regulares  y  sistemáticas  acerca  de la presencia de organismos con respecto a los  cuales  la  zona  protegida  haya sido declarada como tal. Se notificará de inmediato   a   la   Comisión   todo   hallazgo   de   un   organismo  de  estas características.   El   Comité   fitosanitario  permanente  evaluará  el  riesgo derivado   de   dicho   hallazgo   y   determinará   las  medidas  adecuadas  de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 16 bis.</p>
    <p class="parrafo">Los  elementos  de  las  investigaciones a que se hace referencia en los guiones primero   y   tercero   podrán   establecerse   de   conformidad  con  el  mismo procedimiento   teniendo   en   cuenta  principios  estadísticos  y  científicos aceptados.</p>
    <p class="parrafo">Los  resultados  de  las  investigaciones  citadas se notificarán a la Comisión, que transmitirá esta información a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  1  de  enero  de  1998, la Comisión presentará al Consejo un informe</p>
    <p class="parrafo">sobre  el  funcionamiento  del  régimen  de las zonas protegidas, acompañado, en su caso, de las propuestas adecuadas;</p>
    <p class="parrafo">i)  sólo  se  considerarán  oficiales  las  declaraciones  o  medidas  que,  sin perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  19  bis, hayan sido realizadas o aceptadas:</p>
    <p class="parrafo">-  bien  por  representantes  del servicio oficial de protección de vegetales de un  determinado  Estado  miembro  o, bajo la responsabilidad de éstos, por otros funcionarios   públicos   cuando   se   trate   de   declaraciones   o   medidas relacionadas  con  la  expedición  de  los certificados que se especifican en el apartado 1 del artículo 7 o en el apartado 2 del artículo 8;</p>
    <p class="parrafo">-  bien  por  tales  representantes  o  funcionarios  públicos,  o  por personal cualificado  que  ejerza  sus  funciones  por  cuenta  de  uno de los organismos oficiales  responsables  competentes  de  un  Estado miembro a que se refiere la letra  f),  en  todos  los  restantes  casos, siempre que dicho personal carezca de  intereses  particulares  en  el  resultado  de  las  medidas  que  adopte, y satisfaga un nivel mínimo de conocimientos.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  se  cerciorarán  de  que  sus  funcionarios  y  agentes cualificados  posean  la  cualificación  necesaria  para  garantizar el correcto funcionamiento  de  la  presente  Directiva. De conformidad con el procedimiento establecido  en  el  artículo  16  bis,  podrán  establecerse líneas directrices para dicha cualificación.</p>
    <p class="parrafo">En   el  marco  del  Comité  Fitosanitario  Permanente,  la  Comisión  elaborará programas  comunitarios,  cuya  aplicación  vigilará,  relativos  a la formación complementaria  de  los  funcionarios  y  agentes  cualificados en cuestión, con objeto  de  elevar  los  conocimientos  y  la  experiencia  adquiridos  a escala nacional  hasta  el  nivel  de cualificación mencionado. Contribuirá a financiar dicha  formación  complementaria  y  propondrá  la  inclusión  en el presupuesto comunitario de créditos suficientes destinados a tal fin.».</p>
    <p class="parrafo">5)  Los  apartados  4,  5,  6  y  7  del  artículo  3 se sustituyen por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4.  A  partir  del  1  de  enero de 1993, los Estados miembros establecerán que las   disposiciones   de  los  apartados  1  y  2  se  apliquen  asimismo  a  la propagación    de   los   correspondientes   organismos   nocivos   por   medios relacionados  con  la  circulación  de  vegetales,  productos  vegetales u otros objetos dentro del territorio de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">5.   Los   Estados   miembros   prohibirán   a  partir  de  la  misma  fecha  la introducción y propagación en las zonas protegidas pertinentes, de:</p>
    <p class="parrafo">a) los organismos nocivos citados en la parte B del Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  vegetales  y  productos  vegetales  citados en la parte B del Anexo II, cuando  se  hallen  contaminados  por  alguno  de  los  organismos  nocivos allí citados.</p>
    <p class="parrafo">6. De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 16 bis:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  organismos  nocivos  citados  en  los Anexos I y II se clasificarán del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">-  los  organismos  que  no  estén  presentes  en ninguna zona de la Comunidad y que    tengan   importancia   para   ésta   en   su   conjunto   se   incluirán, respectivamente,  en  la  sección  I de la parte A del Anexo I y en la sección I de la parte A del Anexo II;</p>
    <p class="parrafo">-  los  organismos  que  estén  presentes en la Comunidad pero cuya presencia en la  misma  no  sea  endémica  ni  esté  establecida  en toda la Comunidad, y que afecten   de   forma   importante   a   ésta   en   su  conjunto  se  incluirán, respectivamente,  en  la  sección  II  de la parte A del Anexo I y en la sección II de la parte A del Anexo II;</p>
    <p class="parrafo">-  los  restantes  organismos  se  incluirán, respectivamente, en la parte B del Anexo  I  y  en  la parte B del Anexo II, en relación con la zona protegida a la que afecten;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  suprimirán  los  organismos  nocivos  endémicos  o establecidos en una o más  zonas  de  la  Comunidad,  excepto los mencionados en los guiones segundo y tercero de la letra a);</p>
    <p class="parrafo">c)  los  títulos  de  los  Anexos  I  y  II,  así  como  sus diferentes partes y secciones, se adaptarán a lo establecido anteriormente.</p>
    <p class="parrafo">7.  Podrá  decidirse,  de  conformidad  con  el  procedimiento establecido en el artículo   16  bis,  que  los  Estados  miembros  prohíban  o  supediten  a  una autorización  especial,  concedida  en  las  circunstancias  que se especifiquen con  arreglo  al  mismo  procedimiento,  la introducción en sus territorios y la propagación  dentro  de  ellos  de  organismos  específicos, en estado aislado o no,  que  se  consideren  nocivos  para los vegetales o productos vegetales pero que no figuren en los Anexos I y II.</p>
    <p class="parrafo">Esta  disposición  se  aplicará  también a los organismos de este tipo cuando no les  afecte  la  Directiva  90/220/  CEE ( ) ni otras disposiciones comunitarias más específicas relativas a los organismos genéticamente modificados.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO n° L 117 de 8. 5. 1990, p. 15.».</p>
    <p class="parrafo">6)  La  letra  a)  del  apartado  2  del  artículo  4  se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«a)  Los  Estados  miembros  prohibirán,  a  partir  del  1 de enero de 1993, la introducción  de  vegetales,  productos  vegetales y otros objetos citados en la parte  B  del  Anexo  III  en  las correspondientes zonas protegidas ubicadas en sus territorios.».</p>
    <p class="parrafo">7) En el artículo 4 se añaden los apartados siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«3.  De  conformidad  con  el  procedimiento  previsto en el artículo 16 bis, el Anexo  III  se  revisará  de  forma  que  su  parte  A  contenga  los vegetales, productos  vegetales  y  otros  objetos, que constituyen un riesgo fitosanitario para   todas  las  zonas  de  la  Comunidad  y  que  su  parte  B  contenga  los vegetales,  productos  vegetales  y  otros  objetos  que  representen  un riesgo fitosanitario   únicamente  para  zonas  protegidas.  Las  zonas  protegidas  se especificarán.</p>
    <p class="parrafo">4.  Con  efectos  a  partir  del  1  de  enero  de  1993,  no  se  aplicarán las disposiciones  del  apartado  1  a  los  vegetales,  productos vegetales y otros objetos  originarios  de  la  Comunidad  y quedarán suprimidas las disposiciones de la letra b) del apartado 2.».</p>
    <p class="parrafo">8) Se suprime la segunda frase del apartado 1 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">9) El apartado 2 del artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  Los  Estados  miembros  prohibirán,  a  partir  del  1 de enero de 1993, la introducción   y   la   circulación  dentro  de  las  zonas  protegidas  de  los vegetales,  productos  vegetales  y  otros  objetos  citados  en  la parte B del Anexo  IV,  salvo  que  se  cumplan  los  correspondientes requisitos especiales</p>
    <p class="parrafo">citados en dicha parte del Anexo.».</p>
    <p class="parrafo">10)</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 5 se añaden los apartados siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«3.  De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido en el artículo 16 bis, el  Anexo  IV  se  revisará  con  arreglo  a  los  criterios  establecidos en el apartado 6 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  partir  del  1 de enero de 1993, los Estados miembros establecerán que se apliquen,  asimismo,  las  disposiciones  del  apartado  1  a  la circulación de vegetales,  productos  vegetales  y  otros  objetos  dentro del territorio de un Estado   miembro,   sin   perjuicio,  no  obstante,  de  las  disposiciones  del apartado 6 del artículo 6.».</p>
    <p class="parrafo">11)</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  1  del  artículo  6 se añaden los términos «de la parte A del» antes de los términos «anexo V».</p>
    <p class="parrafo">12)</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 6, se añade el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1  bis.  Tan  pronto  como  se adopten las medidas previstas en la letra a) del apartado   6   del   artículo  3  y  en  el  apartado  3  del  artículo  5,  las disposiciones  del  apartado  1  se  aplicarán  exclusivamente con respecto a la sección  II  de  la  parte  A del Anexo I, sección II de la parte A del Anexo II y  sección  II  de  la  parte  A  del Anexo IV. En caso de que durante el examen efectuado  de  conformidad  con  la  presente disposición se detecten organismos nocivos  de  los  enumerados  en  la sección I de la parte A del Anexo I o en la sección  I  de  la  parte  A  del Anexo II, se considerará que no se cumplen las condiciones a que se hace referencia en el artículo 10.».</p>
    <p class="parrafo">13)</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  2  del  artículo  6,  los  términos  «apartados  5,  6 y 7 del artículo  3»  se  sustituyen  por  los términos «apartados 4, 5 y 7 del artículo 3».</p>
    <p class="parrafo">14)</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 6, se añaden los apartados siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«4.  Con  efectos  a  partir  del  1  de  enero  de  1993, y sin perjuicio de lo dispuesto  en  el  apartado  6,  las  disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán  asimismo  a  la  circulación  de  vegetales,  productos  vegetales  y otros  objetos  dentro  del  territorio  de un Estado miembro. Las disposiciones de  los  apartados  1,  2  y  3  no  serán aplicables, por lo que respecta a los organismos  nocivos  enumerados  en  la  parte B del Anexo I o en la parte B del Anexo  II,  así  como  a  los requisitos especiales enumerados en la parte B del Anexo  IV,  a  la  circulación de vegetales, productos vegetales u otros objetos a través de una zona protegida o en el exterior de la misma.</p>
    <p class="parrafo">Los  controles  oficiales  contemplados  en los apartados 1, 2 y 3 se efectuarán con arreglo a las siguientes disposiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  Se  aplicarán  a  los  vegetales o productos vegetales pertinentes que hayan sido   cultivados,   producidos   o   utilizados  por  el  productor  o  que  se encuentren  por  otro  motivo  en sus dependencias, así como al medio de cultivo en ellas utilizado.</p>
    <p class="parrafo">b)  Se  realizarán  en  los  establecimientos y, preferentemente, en el lugar de producción.</p>
    <p class="parrafo">c)  Se  efectuarán  con  regularidad  y  en el momento adecuado, como mínimo una vez  al  año  y,  al  menos,  mediante  observación visual, sin perjuicio de los requisitos  especiales  enumerados  en  el  Anexo  IV;  podrán  llevarse  a cabo actividades   ulteriores   en   los   casos  previstos  de  conformidad  con  lo dispuesto en el apartado 7.</p>
    <p class="parrafo">Los  productores  a  quienes  se  exija  el  examen  oficial  con  arreglo  a lo dispuesto  en  el  párrafo  segundo  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en los apartados  1  a  4  se  incluirán  en  un  registro  oficial  con  un  número de registro  que  permita  su  identificación.  La  Comisión  podrá acceder, previa petición, a los registros oficiales así establecidos.</p>
    <p class="parrafo">Los  productores  estarán  sujetos  a  determinadas  obligaciones que se fijarán con   arreglo   a  lo  dispuesto  en  el  apartado  7.  En  particular,  deberán notificar     inmediatamente    al    organismo    oficial    responsable    del correspondiente  Estado  miembro  toda  aparición  atípica de organismos nocivos o cualquier otra anomalía que afecte a los vegetales.</p>
    <p class="parrafo">5.  A  partir  del  1  de enero de 1993, los Estados miembros dispondrán que los productores  de  determinados  vegetales,  productos  vegetales  y otros objetos no  enumerados  en  la  parte A del Anexo V, especificados de conformidad con lo dispuesto   en   el  apartado  7,  o  los  almacenes  colectivos  o  centros  de expedición  situados  en  la  zona  de  producción sean inscritos asimismo en un registro  oficial  a  nivel  local,  regional  o  nacional,  con  arreglo  a  lo establecido  en  el  último  párrafo  del  apartado 4. Dichos productores podrán estar  sujetos  en  todo  momento  a los exámenes previstos en el último párrafo del apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  apartado 7, podrá establecerse para determinados  vegetales,  productos  vegetales  y  otros  objetos, habida cuenta de  la  índole  de  las  condiciones  de  producción  o  de comercialización, un sistema  que  permita,  en  la  medida  de lo posible, remontar al origen de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  la  medida  en que no sea de temer la propagación de organismos nocivos, los Estados miembros podrán eximir:</p>
    <p class="parrafo">-  de  la  inscripción  en  registro  establecida  en los apartados 4 y 5, a los pequeños  productores  o  transformadores  cuya  producción  y  venta totales de vegetales,  productos  vegetales  y  otros objetos pertinentes se destinen, para su  utilización  final,  a  personas  que no estén profesionalmente involucradas en la producción de vegetales en el mercado local (circulación local);</p>
    <p class="parrafo">-  del  examen  oficial  exigido  en los apartados 4 y 5, a la circulación local de   vegetales,   productos   vegetales  y  otros  objetos  producidos  por  las personas a las que se haya concedido esta exención.</p>
    <p class="parrafo">Antes  el  1  de  enero  de  1998, el Consejo, que se pronunciará a propuesta de la  Comisión,  volverá  a  examinar,  de  acuerdo  con la experiencia adquirida, las disposiciones de la presente Directiva relativas a la circulación local.</p>
    <p class="parrafo">7.  Se  adoptarán,  de  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el artículo 16 bis, disposiciones de aplicación relativas a:</p>
    <p class="parrafo">-   condiciones  menos  estrictas  relativas  a  la  circulación  de  vegetales, productos  vegetales  y  otros  objetos dentro de una zona protegida establecida para los mismos en relación con uno o varios organismos nocivos;</p>
    <p class="parrafo">-  garantías  relativas  a  la  circulación  de vegetales, productos vegetales y</p>
    <p class="parrafo">otros  objetos  a  través  de  una zona protegida establecida para los mismos en relación con uno o varios organismos nocivos;</p>
    <p class="parrafo">-   la   frecuencia   y   el   calendario  del  examen  oficial,  incluidas  las actividades  ulteriores  contempladas  en  la  letra  c)  del último párrafo del apartado 4;</p>
    <p class="parrafo">-  las  obligaciones  de  los  productores registrados contempladas en el último párrafo del apartado 4;</p>
    <p class="parrafo">-  la  especificación  de  los productos a que se hace referencia en el apartado 5,  así  como  los  productos  para  los que se contempla el sistema previsto en el apartado 5;</p>
    <p class="parrafo">-  otros  requisitos  relativos  a las exenciones a que se hace referencia en el apartado  6,  en  particular  por  lo  que  respecta  al  concepto  de "pequeños productores" y de "mercado local" y a los procedimientos correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">14)</p>
    <p class="parrafo">8.  Las  normas  de  desarrollo  relativas  al  procedimiento  y  al  número  de registro   a   que  se  refiere  el  párrafo  tercero  del  apartado  4,  podrán adoptarse de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 16 bis.</p>
    <p class="parrafo">9.  Los  Estados  miembros  podrán  aplicar  antes  del  1  de enero de 1993 las disposiciones  de  los  apartados  4,  5  y  6,  ya  sea  en  su totalidad o con respecto  a  determinadas  regiones  o  a  determinados grupos de vegetales o de productos vegetales.</p>
    <p class="parrafo">En   estos   casos,   los   Estados   miembros   de  que  se  trate  comunicarán inmediatamente   a   la   Comisión  y  a  los  restantes  Estados  miembros  las disposiciones adoptadas a tal fin.».</p>
    <p class="parrafo">15)</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  2  del  Artículo 7 y en el apartado 1 del artículo 8 se añaden los términos «en la parte A del» delante de los términos «anexo V».</p>
    <p class="parrafo">16)</p>
    <p class="parrafo">A continuación del artículo 9 se añaden los siguientes artículos:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  efectos  a  partir  del  1  de  enero de 1993, y cuando, a la vista del examen  previsto  en  los  apartados  1,  2  y  3  del artículo 6 y realizado de conformidad  con  las  disposiciones  del  apartado  4  del  mismo  artículo, se compruebe  que  se  cumplen  las  condiciones que en él figuran, en lugar de los certificados  fitosanitarios  mencionados  en  los  artículos  7 u 8 se expedirá un  pasaporte  fitosanitario  de  conformidad  con  las disposiciones que pueden adoptarse con arreglo al apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">Si   el   examen   no  se  refiere  a  las  condiciones  propias  de  las  zonas protegidas,  o  si  se  considera  que  tales  condiciones  no  se  cumplen,  el pasaporte  fitosanitario  expedido  no  será  válido  para dichas zonas y deberá tener  el  distintivo  reservado  para  tales  casos,  con arreglo a la letra f) del apartado 1 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  Con  efectos  a  partir del 1 de enero de 1993, los vegetales, productos vegetales  y  otros  objetos  enumerados en la sección I de la parte A del Anexo V  no  podrán  circular  dentro  de la Comunidad, excepto localmente con arreglo al  apartado  6  del  artículo 6, salvo que éstos, sus embalajes o los vehículos que  los  transporten  vayan  provistos  de  un  pasaporte  fitosanitario válido para   el   correspondiente   territorio,   expedido   de  conformidad  con  las</p>
    <p class="parrafo">disposiciones del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">b)  Con  efectos  a  partir  del  1  de  enero de 1993, los vegetales, productos vegetales  y  otros  objetos  enumerados  en  la  sección  II  de la parte A del Anexo  V  no  podrán  ser  introducidos  en una zona protegida especificada y no podrán  circular  por  la  misma, salvo que éstos, sus embalajes o los vehículos que  los  transporten  vayan  provistos  de  un  pasaporte  fitosanitario válido para  dicha  zona,  expedido  de  conformidad con las disposiciones del apartado 1.  En  caso  de  que  se cumplan los requisitos que establece el apartado 7 del artículo   6   en   lo  que  respecta  al  transporte  a  través  de  las  zonas protegidas, no será aplicable el presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Un  pasaporte  fitosanitario  podrá  ser sustituido por otro ulteriormente y en   cualquier   lugar  de  la  Comunidad  de  conformidad  con  las  siguientes disposiciones:</p>
    <p class="parrafo">-  la  sustitución  de  un  pasaporte  fitosanitario sólo podrá efectuarse, bien en  caso  de  división  de partidas, bien de combinación de varias partidas o de partes  de  las  mismas,  bien  de  modificación  del  estatuto fitosanitario de partidas,  sin  perjuicio  de  los  requisitos  especiales previstos en el Anexo IV,  o  en  otros  casos  determinados  de  conformidad  con  lo dispuesto en el apartado 4;</p>
    <p class="parrafo">-  la  sustitución  sólo  podrá  efectuarse  a solicitud de una persona física o jurídica,  ya  se  trate  de  un  productor  o  no,  que  figure  inscrita en un registro  oficial  de  conformidad,  mutatis  mutandis,  con  lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 4 del artículo 6;</p>
    <p class="parrafo">-  el  pasaporte  sustitutivo  sólo  podrá  ser  establecido  por  el  organismo oficial  responsable  de  la  región  en  la que esté situado el establecimiento solicitante  y  sólo  en  caso  de que puedan garantizarse, a partir del momento en  que  el  productor  lleve  a cabo el envío, la identidad del producto de que se  trate  y  la  ausencia  de  riesgos  de infecciones debidas a los organismos nocivos que figuran en los Anexos I y II;</p>
    <p class="parrafo">-  El  procedimiento  de  sustitución  deberá  ajustarse a las disposiciones que puedan adoptarse con arreglo al apartado 4;</p>
    <p class="parrafo">-  el  pasaporte  sustitutivo  deberá  incluir  una  marca especial especificada con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  apartado  4, y que incluya el número del productor  originario  o,  en  caso  de modificación del estatuto fitosanitario, del agente responsable de dicha modificación.</p>
    <p class="parrafo">4.  De  conformidad  con  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  16 bis, podrán adoptarse normas de desarrollo relativas a:</p>
    <p class="parrafo">-   las   particularidades   del  procedimiento  relativo  a  la  expedición  de pasaportes fitosanitarios con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1;</p>
    <p class="parrafo">-   las   condiciones   en   las   que   pueden   sustituirse   los   pasaportes fitosanitarios con arreglo a lo dispuesto en el primer guión del apartado 3;</p>
    <p class="parrafo">-  las  particularidades  del  procedimiento  relativo  al pasaporte sustitutivo con arreglo a lo dispuesto en el tercer guión del apartado 3;</p>
    <p class="parrafo">-  la  marca  especial  exigida  para  el pasaporte sustitutivo con arreglo a lo dispuesto en el quinto guión del apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  que  recurran  a  lo  dispuesto en el apartado 9 del artículo  6  podrán  expedir  pasaportes  fitosanitarios  de conformidad con las disposiciones  del  apartado  1  en  fecha  anterior  al 1 de enero de 1993, sin</p>
    <p class="parrafo">perjuicio  de  las  disposiciones  relativas  a  la  expedición  de certificados fitosanitarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  del  apartado  2,  no  se  expedirán pasaportes  fitosanitarios  cuando,  a  la  vista  del  examen  previsto  en los apartados  1,  2  y  3  del artículo 6 efectuado con arreglo a las disposiciones del  apartado  4  del  mismo  artículo,  se  considere  que  no  se  cumplen las condiciones que figuran en dichos apartados.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  los  casos  especiales en que, a la vista de la índole de los resultados del  examen  citado,  se  establezca  que  o  bien  una parte de los vegetales o productos  vegetales  cultivados,  producidos  o  utilizados  por el productor o presentes  en  sus  dependencias  por  otros motivos, o bien una parte del medio de  cultivo  que  allí  se  emplee no representa riesgo alguno de propagación de organismos   nocivos,  no  se  aplicarán  a  esa  parte  las  disposiciones  del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  se  apliquen  las  disposiciones  del  apartado  1,  los  vegetales, productos  vegetales  o  medios  de  cultivo  afectados  serán sometidos a una o varias de las siguientes medidas oficiales:</p>
    <p class="parrafo">-    tratamiento   adecuado,   seguido   por   la   expedición   del   pasaporte fitosanitario  adecuado,  de  conformidad  con el artículo 10, en caso de que se consideren cumplidas las condiciones como consecuencia de dicho tratamiento;</p>
    <p class="parrafo">-  autorización  para  la  circulación, bajo control oficial, hacia zonas en las que no respresenten un riesgo adicional;</p>
    <p class="parrafo">-  autorización  para  la  circulación, bajo control oficial, hacia determinados lugares para su transformación industrial;</p>
    <p class="parrafo">- destrucción.</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el  artículo  16  bis,  podrán adoptarse normas de desarrollo relativas a:</p>
    <p class="parrafo">-  las  condiciones  en  las  que  deban  adoptarse  o  no  una  o varias de las medidas contempladas en el párrafo primero;</p>
    <p class="parrafo">- las particularidades y condiciones referentes a dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">4.   En   caso  de  que  se  apliquen  las  disposiciones  del  apartado  1,  se suspenderán  total  o  parcialmente  las  actividades del productor hasta que se haya  comprobado  que  se  ha  eliminado  el riesgo de propagación de organismos nocivos.   Mientras   se   mantenga   esta   suspensión,  no  se  aplicarán  las disposiciones correspondientes del artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  caso  de  que,  por  lo  que  se  refiere  a los productos a que se hace referencia  en  el  apartado  5  del artículo 6 y basándose en un examen oficial efectuado  de  conformidad  con  las  disposiciones  del mencionado artículo, se considere  que  los  productos  no están libres de organismos nocivos de los que se   recogen   en  los  Anexos  I  y  II,  se  aplicarán  mutatis  mutandis  las disposiciones de los apartados 2, 3 y 4.».</p>
    <p class="parrafo">17)</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 11, se añaden los apartados siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«7.  A  partir  del  1  de enero de 1993, dejarán de aplicarse las disposiciones de  los  apartados  1,  3  y  3  bis  y,  en  su  lugar los Estados miembros, en cumplimiento  de  las  disposiciones  de la presente Directiva y, en particular, del  apartado  2  del  artículo  10,  organizarán  controles  oficiales,  que se</p>
    <p class="parrafo">llevarán  a  cabo  aleatoriamente  y sin ninguna discriminación, con respecto al origen  de  los  vegetales,  productos vegetales y otros objetos, de conformidad con las siguientes normas:</p>
    <p class="parrafo">-   controles   ocasionales   en   cualquier  momento  y  lugar  donde  circulen vegetales, productos vegetales u otros objetos;</p>
    <p class="parrafo">-  controles  ocasionales  en  las  dependencias  donde  se cultiven, produzcan, almacenen  o  pongan  a  la venta vegetales, productos vegetales y otros objetos así como en las dependencias de los compradores;</p>
    <p class="parrafo">-  controles  ocasionales  que  coincidan  con cualquier otro control documental que se lleve a cabo por motivos no fitosanitarios.</p>
    <p class="parrafo">Los  controles  deberán  efectuarse  con  regularidad  en  las  dependencias que figuren  inscritas  en  un  registro  oficial de conformidad con lo dispuesto en el  apartado  3  del  artículo  10  y en el apartado 6 del artículo 12, y podrán efectuarse  con  regularidad  en  las  dependencias  que  estén  inscritas en un registro  oficial,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  apartado  5 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Los  controles  podrán  efectuarse  con  regularidad;  podrán  circunscribirse a aspectos  determinados  si  existen  indicios  de  que  no se han cumplido una o más de las disposiciones de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">8.  Las  personas  que  adquieran  comercialmente vegetales, productos vegetales y   otros   objetos   conservarán,   como   usuarios   finales   con  dedicación profesional  en  la  producción  de  vegetales,  los correspondientes pasaportes fitosanitarios  durante  un  año  como  mínimo y harán referencia a éstos en sus registros.</p>
    <p class="parrafo">Los  inspectores  tendrán  acceso  a  los vegetales, productos vegetales y otros objetos   en  cualquier  fase  de  la  producción  y  comercialización.  Tendrán derecho   a   efectuar   cualquier   investigación   que  exijan  los  controles oficiales  correspondientes,  incluidos  los  que  se refieran a los registros y a los pasaportes fitosanitarios.</p>
    <p class="parrafo">9.  En  la  realización  de los controles oficiales, los Estados miembros podrán contar  con  la  colaboración  de  los  expertos  mencionados  en el artículo 19 bis.</p>
    <p class="parrafo">10.   Cuando   los   controles  oficiales  efectuados  de  conformidad  con  los apartados  7  y  8  demuestren  que  los  vegetales, productos vegetales y otros objetos  constituyen  un  riesgo  de  propagación  de organismos nocivos, se les someterá  a  medidas  oficiales  con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 10 bis.».</p>
    <p class="parrafo">18)</p>
    <p class="parrafo">En  los  apartados  1  y  3  bis  del artículo 12 se insertarán los términos «la parte B del» antes de los términos «anexo V».</p>
    <p class="parrafo">19)</p>
    <p class="parrafo">En  la  letra  b)  del  apartado 1 del artículo 12 se suprimirán las referencias a los artículos 4, 5 y 9.</p>
    <p class="parrafo">20) En el artículo 12 se añadirán los siguientes apartados:</p>
    <p class="parrafo">«6.  A  partir  del  1  de  enero  de 1993, se aplicarán las disposiciones de la letra  a)  del  apartado  1,  en  el  caso  de  envíos  destinados  a  una  zona protegida,  a  los  organismos  nocivos y a los requisitos especiales enumerados en  las  respectivas  partes  B  de  los  Anexos  I, II y IV, respectivamente. A</p>
    <p class="parrafo">partir  de  la  misma  fecha,  se suprimirán los apartados 3 y 4. Desde la misma fecha,  las  disposiciones  del  apartado  1  se aplicarán cuando los vegetales, productos  vegetales  y  otros  objetos  se  introduzcan  por  vez primera en la Comunidad,   sin   perjuicio  de  los  acuerdos  específicos  que  hayan  podido celebrarse   a   este   respecto   entre  la  Comunidad  y  determinados  países terceros.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  dispondrán  que los importadores, sean productores o no, deberán  inscribirse  en  un  registro  oficial,  con  arreglo  a  lo dispuesto, mutatis mutandis, en el apartado 4 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Las  inspecciones,  en  la  medida  en  que se trate de controles documentales y de   identidad   así   como  los  controles  relativos  al  cumplimiento  de  lo dispuesto  en  el  artículo  4,  deberán  llevarse  a  cabo  en el momento de la primera  entrada  en  la  Comunidad,  a  la vez que el resto de las formalidades administrativas   relativas   a   la  importación,  incluidas  las  formalidades aduaneras.</p>
    <p class="parrafo">Las  inspecciones,  en  la  medida  en que se trate de controles fitosanitarios, se   efectuarán  en  los  lugares  donde  se  lleven  a  cabo  las  inspecciones contempladas  en  el  párrafo  anterior  o  en  un  lugar  próximo  a éstos. Las autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros comunicarán a la Comisión y a  los  demás  Estados  miembros la lista de los puntos de entrada. N° obstante, en  casos  particulares,  los  controles  fitosanitarios podrán realizarse en el lugar   de   destino,  si  se  dan  garantías  específicas  en  lo  relativo  al transporte   de   los   vegetales,  productos  vegetales  y  otros  objetos.  Se adoptarán   disposiciones   de   aplicación,   que   podrán  incluir  requisitos mínimos,  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el artículo 16 bis. Los controles    fitosanitarios    se   considerarán   parte   integrante   de   las formalidades previstas en el párrafo anterior.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  establecer  excepciones  a  dichas disposiciones sólo  en  las  condiciones  establecidas en los acuerdos técnicos mencionados en el apartado 5.</p>
    <p class="parrafo">7.  A  partir  del  1 de enero de 1993, las disposiciones de los apartados 1 y 3 del   artículo   10,  se  aplicarán,  de  la  misma  manera,  a  los  vegetales, productos   vegetales   y  otros  objetos  mencionados  en  el  apartado  1  del presente  artículo,  siempre  que  estén  incluidos  en  la parte A del Anexo V, cuando,  sobre  la  base  de  la  inspección  mencionada  en  el  apartado 6, se considere que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">8.   A   partir  del  1  de  enero  de  1993,  cuando,  sobre  la  base  de  las inspecciones  mencionadas  en  el  apartado  6,  se  considere que no se cumplen las  condiciones  establecidas  en  el apartado 1, se adoptarán de inmediato una o más de las siguientes medidas:</p>
    <p class="parrafo">-   tratamiento   adecuado,   si   se   considera  que,  como  consecuencia  del tratamiento, se cumplen las condiciones;</p>
    <p class="parrafo">- separación del material infectado/parasitado del resto del envío;</p>
    <p class="parrafo">-  imposición  de  un  período  de  cuarentena  hasta  que estén disponibles los resultados de los exámenes o pruebas oficiales;</p>
    <p class="parrafo">-  rechazo  o  autorización  del  envío  hacia  un  destino en el exterior de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">- destrucción.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  párrafo  segundo  del apartado 3 del artículo 10 bis se aplicarán mutatis mutandis.».</p>
    <p class="parrafo">21)</p>
    <p class="parrafo">En el apartado 3 del artículo 14 se añaden los párrafos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«Las  autorizaciones  se  aplicarán  individualmente  a  la  totalidad  o  a una parte  del  territorio  de  la  Comunidad en condiciones que tengan en cuenta el riesgo   de  propagación  de  organismos  nocivos  en  determinadas  regiones  a través  del  producto  afectado  en  las zonas protegidas o en algunas regiones, dadas  las  diferencias  existentes  en  las  condiciones agrarias y ecológicas. En   dichos   casos,   los  Estados  miembros  afectados  quedarán  expresamente exentos  de  algunas  obligaciones  de  las  disposiciones de las decisiones por las que se otorguen dichas autorizaciones.</p>
    <p class="parrafo">Dichos  riesgos  se  evaluarán  de  acuerdo  con  la  información  científica  y técnica  disponible;  si  dicha  información  fuese  insuficiente, se completará con   estudios   adicionales   o,   cuando   proceda,  mediante  investigaciones llevadas  a  cabo  por  la  Comisión  en  el  país  de  origen de los vegetales, productos vegetales u otros objetos afectados.».</p>
    <p class="parrafo">22)</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  15  los  apartados  1,  2 y 3 pasan a ser, respectivamente los apartados 2, 3 y 4, y se añade el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Cada  Estado  miembro  notificará  inmediatamente  a  la  Comisión  y a los demás  Estados  miembros  cualquier  presencia  en  su  territorio de organismos nocivos  de  los  enumerados  en el capítulo I de la parte A del Anexo I o en el capítulo  I  de  la  parte A del Anexo II, o cualquier aparición en una parte de su  territorio  en  la  que  su  presencia  no fuera conocida hasta la fecha, de organismos  nocivos  de  los  enumerados  en  el  capítulo  II de la parte A del Anexo  I,  en  la  parte  B  del  Anexo  I,  en el capítulo II de la parte A del Anexo II o en la parte B del Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Adoptará  todas  las  medidas  necesarias  para  la  erradicación  o, si ésta no fuese   posible,   el   aislamiento  de  los  organismos  nocivos  en  cuestión. Informará  a  la  Comisión  y  a  los  demás  Estados  miembros  de  las medidas adoptadas.».</p>
    <p class="parrafo">23)  En  el  artículo  15,  la  primera  frase  de la letra a) del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Todo  Estado  miembro  notificará  inmediatamente  a  la Comisión y a los demás Estados  miembros  la  aparición  real  o  sospechada  de  organismos nocivos no enumerados  en  el  Anexo  I  o  en el Anexo II, cuya presencia en su territorio fuera desconocida hasta entonces.».</p>
    <p class="parrafo">24)</p>
    <p class="parrafo">En  la  letra  b)  del  apartado  2  del artículo 15 las palabras «citados en la letra  a)»  se  sustituirá  por  «contemplados en el apartado 1 y en la letra a) del apartado 2.».</p>
    <p class="parrafo">25)</p>
    <p class="parrafo">En  la  letra  c)  del apartado 2 del artículo 15 la referencia al apartado 2 se sustituye por una referencia al apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">26)</p>
    <p class="parrafo">En  los  apartados  3  y  4  del  artículo  15,  las  palabras  «apartado  1» se sustituyen, en ambos casos, por las palabras «apartados 1 y 2».</p>
    <p class="parrafo">27)</p>
    <p class="parrafo">El apartado 2 del artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  Las  modificaciones  de  la  presente  Directiva  que  sean necesarias para garantizar  su  conformidad  con  las  disposiciones comunitarias mencionadas en el  apartado  1  se  adoptarán  con  arreglo  al procedimiento establecido en el artículo 16 bis.».</p>
    <p class="parrafo">28)</p>
    <p class="parrafo">El Anexo V se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">B. II.</p>
    <p class="parrafo">A.</p>
    <p class="parrafo">Vegetales, productos vegetales y otros objetos originarios de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">A. I.</p>
    <p class="parrafo">Vegetales,  productos  vegetales  y  otros  objetos que puedan ser portadores de organismos nocivos para todo el territorio de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">A. II.</p>
    <p class="parrafo">Vegetales,  productos  vegetales  y  otros  objetos que puedan ser portadores de organismos  nocivos  para  determinadas  zonas  protegidas. Sin perjuicio de las disposiciones   aplicables   a   los  vegetales,  productos  vegetales  y  otros objetos enumerados en la parte A.I.</p>
    <p class="parrafo">B.</p>
    <p class="parrafo">Vegetales,  productos  vegetales  y  otros  objetos  originarios  de territorios distintos de los mencionados en la parte A.</p>
    <p class="parrafo">B. I.</p>
    <p class="parrafo">Vegetales,  productos  vegetales  y  otros  objetos que puedan ser portadores de organismos nocivos para todo el territorio de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">B. II.</p>
    <p class="parrafo">Vegetales,  productos  vegetales  y  otros  objetos que puedan ser portadores de organismos   nocivos   que   afecten   a   determinadas  zonas  protegidas.  Sin perjuicio   de   las   disposiciones   aplicables  a  los  vegetales,  productos vegetales y otros objetos enumerados en la parte B.I.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  por  mayoría  cualificada, a propuesta de la Comisión, aprobará la revisión del Anexo V de la Directiva 77/93/CEE antes del 1 de julio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las disposiciones legales, reglamentarias y  administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a la presente Directiva seis  meses  después  de  la  revisión  de  los  Anexos  I  a  V de la Directiva 77/93/CEE. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros  comunicarán  inmediatamente  a  la  Comisión  las disposiciones  de  Derecho  interno  que  adopten  en  el ámbito regulado por la presente   Directiva.  La  Comisión  informará  de  ello  a  los  demás  Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. DANKERT</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° C 29 de 8. 2. 1990, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° C 106 de 22. 4. 1991, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° C 182 de 23. 7. 1990, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n° L 16 de 22. 1. 1991, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n° L 340 de 9. 12. 1976, p. 25.</p>
  </texto>
</documento>
