EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre (1) se firmó el 19 de diciembre de 1972 y entró en vigor el 1 de junio de 1973;
Considerando que el Protocolo adicional de dicho Acuerdo (2) se firmó en Bruselas el 15 de septiembre de 1977 y entró en vigor el 1 de junio de 1978;
Considerando que, en aplicación del artículo 25 del Protocolo relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, anejo al Protocolo antes mencionado, prorrogado por el artículo 2 del Protocolo por el que se establecen las condiciones y procedimientos para la aplicación de la segunda etapa del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre y se adaptan algunas disposiciones del Acuerdo (3), firmado en Luxemburgo el 19 de octubre de 1987 y que entró en vigor el 1 de enero de 1988, y que forma parte integrante del Acuerdo, el Consejo de Asociación CEE-Chipre ha adoptado la Decisión n° 1/91 (4) por la que se establecen excepciones a las normas de origen aplicables a determinados productos textiles;
Considerando que conviene determinar las normas de desarrollo de dicha Decisión,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las cantidades que figuran en el Anexo I de la Decisión n° 1/91 serán administradas por la Comisión.
Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica para un producto cubierto por un certificado EUR 1 que lleve la mención prevista en el artículo 4 de la Decisión n° 1/91, y si dicha solicitud es aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro de que se trate procederá, mediante notificación a la Comisión, a un giro de una cantidad correspondiente a sus necesidades.
2. Las solicitudes de giro con indicación de la fecha de aceptación de las mencionadas declaraciones deberán transmitirse a la Comisión sin demora.
3. Los giros se concederán por la Comisión en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro de que se trate, en la medida en que lo permita el saldo disponible.
4. Si un Estado miembro no utilizara las cantidades giradas, las devolverá lo antes posible.
5. Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible, la atribución se hará a prorrata de las solicitudes, de conformidad con el apartado 3. La Comisión informará a los Estados miembros de los giros efectuados.
El agotamiento de una cantidad se dará a conocer sin demora a los Estados miembros.
Artículo 2
El presente Reglamento será aplicable durante un período de dos años a partir del 28 de julio de 1991.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1991.
Por el Consejo
El Presidente
P. DANKERT
(1) DO n° L 133 de 21. 5. 1973, p. 2.
(2) DO n° L 339 de 28. 12. 1977, p. 2.
(3) DO n° L 393 de 31. 12. 1987, p. 2.
(4) Véase la página 37 del presente Diario Oficial.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid