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<documento fecha_actualizacion="20241021180615">
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    <identificador>DOUE-L-1991-82047</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19911219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3914/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3914/91 del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativo a las normas de desarrollo de la Decisión nº 1/91 del Consejo de Asociación CEE-Chipre por la que se establecen excepciones a las disposiciones relativas a la definición de la noción de "productos originarios" del Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>372</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1991/372/L00026-00026.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19911231</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="67" orden="">Acuerdo de Asociación CE</materia>
      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="6084" orden="4">Chipre</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 28 de julio de 1991, por un perídoso de dos años.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-82054" orden="3010">
          <palabra codigo="490">DESARROLLA</palabra>
          <texto>la Decisión 1/91, de 19 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acuerdo  por  el  que  se  crea  una  Asociación entre la Comunidad  Económica  Europea  y  la  República  de Chipre (1) se firmó el 19 de diciembre de 1972 y entró en vigor el 1 de junio de 1973;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Protocolo  adicional  de  dicho  Acuerdo  (2) se firmó en Bruselas el 15 de septiembre de 1977 y entró en vigor el 1 de junio de 1978;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  del  artículo 25 del Protocolo relativo a la definición  de  la  noción  de  «productos  originarios»  y  a  los  métodos  de cooperación  administrativa,  anejo  al  Protocolo  antes mencionado, prorrogado por  el  artículo  2  del  Protocolo  por el que se establecen las condiciones y procedimientos  para  la  aplicación  de la segunda etapa del Acuerdo por el que se  crea  una  Asociación  entre  la  Comunidad Económica Europea y la República de  Chipre  y  se  adaptan  algunas  disposiciones  del  Acuerdo (3), firmado en Luxemburgo  el  19  de  octubre  de  1987  y que entró en vigor el 1 de enero de 1988,  y  que  forma  parte  integrante  del  Acuerdo,  el Consejo de Asociación CEE-Chipre  ha  adoptado  la  Decisión  n°  1/91  (4)  por  la que se establecen excepciones   a  las  normas  de  origen  aplicables  a  determinados  productos textiles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  conviene  determinar  las  normas  de  desarrollo  de  dicha Decisión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  cantidades  que  figuran  en  el  Anexo  I de la Decisión n° 1/91 serán administradas por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre  práctica  para  un  producto  cubierto por un certificado EUR 1 que lleve la  mención  prevista  en  el  artículo  4  de  la  Decisión n° 1/91, y si dicha solicitud  es  aceptada  por  las  autoridades  aduaneras,  el Estado miembro de que  se  trate  procederá,  mediante  notificación  a  la Comisión, a un giro de una cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  giro  con  indicación de la fecha de aceptación de las mencionadas declaraciones deberán transmitirse a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  giros  se  concederán  por  la  Comisión  en  función  de  la  fecha de aceptación   de   las  declaraciones  de  despacho  a  libre  práctica  por  las autoridades  aduaneras  del  Estado  miembro  de  que  se trate, en la medida en que lo permita el saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  un  Estado  miembro  no  utilizara las cantidades giradas, las devolverá lo antes posible.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  las  cantidades  solicitadas  son  superiores  al  saldo  disponible, la atribución  se  hará  a  prorrata  de  las  solicitudes,  de  conformidad con el apartado  3.  La  Comisión  informará  a  los  Estados  miembros  de  los  giros efectuados.</p>
    <p class="parrafo">El  agotamiento  de  una  cantidad  se  dará  a conocer sin demora a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  será  aplicable  durante  un  período  de  dos  años a partir del 28 de julio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. DANKERT</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 133 de 21. 5. 1973, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° L 339 de 28. 12. 1977, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° L 393 de 31. 12. 1987, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(4) Véase la página 37 del presente Diario Oficial.</p>
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