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Documento DOUE-L-1991-82045

Reglamento (CEE) nº 3912/91 del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios de determinados productos agrícolas originarios de Israel (1992).

Publicado en:
«DOCE» núm. 372, de 31 de diciembre de 1991, páginas 16 a 19 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-82045

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el cuarto Protocolo adicional del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Estado de Israel (1) establece, en sus artículos 1 y 2, la apertura de contingentes arancelarios comunitarios para la importación en la Comunidad de:

- 17 000 toneladas de patatas tempranas, del código NC ex 0701 90 51 (período 1.1-31.3),

- 11 200 toneladas de cebollas, frescas o refrigeradas de los códigos NC 0703 10 11, 0703 10 19 y ex 0709 90 90 (período 15.2-15.5),

- 3 100 toneladas de zanahorias, del código NC ex 0706 10 00 (período 1.1-31.3),

- 10 800 toneladas de apio en hojas, del código NC ex 0709 40 00 (período 1.1-30.4),

- 7 400 toneladas de pimientos dulces o picantes, del código NC 0709 60 10,

- 6 400 toneladas de limones frescos, del código NC ex 0805 30 10,

- 7 800 toneladas de sandías, del código NC 0807 10 10 (período 1.4-15.6),

- 2 200 toneladas de fresas frescas, del código NC ex 0810 10 90 (período 1.11-31.3),

- 5 900 toneladas de naranjas finamente trituradas, del código NC ex 0812 90 20,

- 2 800 toneladas de tomates pelados, del código NC 2002 10 10,

- 150 toneladas de pulpa de albaricoques, del código NC ex 2008 50 91,

- 82 700 toneladas de jugo de naranja, de los códigos NC 2009 11 11; 2009 11 19, 2009 11 91, 2009 11 99, 2009 19 11, 2009 19 19, 2009 19 91 y 2009 19 99 sin que la parte de los jugos importados en envases de un contenido inferior o igual a 2 litros puedan superar las 20 000 toneladas, y

- 8 500 toneladas de jugo de tomates, del código NC 2009 50 10 y 2009 50 90,

originarios de Israel.

Considerando que, por lo que se refiere a las fresas frescas y durante el período comprendido entre el 1 de noviembre y el 31 de diciembre de 1991, Israel se beneficiará de un derecho de aduana menos elevado que España y Portugal; que es conveniente abrir el contingente en cuestión para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 1992; que, para tener así en cuenta el carácter estacional de las importaciones de este producto, es conveniente fijar el volumen de dicho contingente al nivel de las importaciones tradicionales medias efectuadas durante el período considerado, es decir, en 1 505 toneladas;

Considerando que, dentro del límite de estos contingentes arancelarios, los derechos de aduana se suprimirán progresivamente durante los mismos períodos

y al mismo ritmo que los previstos en los artículos 75, 243 y 268 del Acta de adhesión de España y de Portugal;

Considerando que, no obstante dentro del límite de estos contingentes arancelarios, España y Portugal aplicarán los derechos calculados de conformidad con las disposiciones en la materia del Reglamento (CEE) n° 4162/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, que establece el régimen aplicable a los intercambios de España y de Portugal con Israel (2); que procede, por consiguiente, abrir dichos contingentes arancelarios comunitarios para el año 1992;

Considerando que, en virtud del Reglamento (CEE) n° 2573/90 de la Comisión, de 5 de septiembre de 1990, por el que se suspenden totalmente determinados derechos de aduanas aplicables por la Comunidad de los Diez a las importaciones de España y de Portugal (3), dichos derechos son, respecto de los productos contemplados en el Anexo II del Tratado, totalmente suspendidos a partir del momento en que alcancen el nivel del 2 % o menos; que conviene aplicar el mismo derecho a las importaciones de los mismos productos originarios de Israel;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación sin interrupción de los derechos previstos para estos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento de los contingentes; que es conveniente tomar las medidas necesarias para asegurar una gestión comunitaria eficaz de dichos contingentes arancelarios, estableciendo la posibilidad de que los Estados miembros extraigan de los volumenes contingentarios las cantidades necesarias correspondientes a las importaciones reales comprobadas; que este modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión;

Considerando que, como el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo constituyen la Unión Económica del Benelux y están representados por ésta, las operaciones referentes a la gestión de los contingentes podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los derechos de aduana de importación aplicables en la Comunidad a los productos que a continuación se designan originarios de Israel quedarán suspendidos durante los períodos, en los niveles y dentro de los límites de los contingentes arancelarios que se indican frente a cada uno de ellos:

----------------------------------------------------------------------------

Número |Código NC (a |Designación de la |Período |Volume |Derecho

de |) (b) |mercancía | |n del |contingenta

orden | | | |conti |rio (en %)

| | | |ngente |

| | | |(en |

| | | |tonel |

| | | |adas) |

(1) |(2) |(3) |(4) |(5) |(6)

----------------------------------------------------------------------------

09.1309 |ex 0701 90 51 |Patatas tempranas |1. 1. - 31. 3 |17 000 |0

| | |. 1992 | |

09.1335 |ex 0703 10 11 |Cebollas, frescas |15. 2. - 15. 5 |11 200 |4,3

|, ex 0703 10 |o refrigeradas |. 1992 | |

|19 | | | |

|ex 0709 90 90 |Cebollas salvajes |15. 2. - 15. 5 |11 200 |4,8

| |de la especie |. 1992 | |

| |Muscari comusum | | |

09.1317 |ex 0706 10 00 |Zanahorias |1. 1. - 31. 3 |3 100 |6,1

| | |. 1992 | |

09.1321 |ex 0709 40 00 |Apio en hojas |1. 1. - 30. 4 |10 800 |5,8

| | |. 1992 | |

09.1303 |0709 60 10 |Pimientos dulces |1. 1. - 31. 12 |7 400 |2,2

| |o picantes |. 1992 | |

09.1315 |ex 0805 30 10 |Limones, frescos |1. 1. - 31. 12 |6 400 |0

| | |. 1992 | |

09.1327 |ex 0807 10 10 |Sandías |1. 4. - 15. 6 |7 800 |3,9

| | |. 1992 | |

09.1339 |ex 0810 10 90 |Fresas frescas |1. 1. - 31. 3 |1 432 |5,0

| | |. 1992 | |

09.1337 |ex 0812 90 20 |Naranjas |1. 1. - 31. 12 |5 900 |0

| |finamente |. 1992 | |

| |trituradas | | |

09.1307 |ex 2002 10 10 |Tomates pelados |1. 1. - 31. 12 |2 800 |2,2

| | |. 1992 | |

09.1301 |ex 2008 50 91 |Pulpa de |1. 1. - 31. 12 |150 |2,1

| |albaricoque, sin |. 1992 | |

| |alcohol ni | | |

| |azúcar añadidos | | |

| |, en envases | | |

| |inmediatos de un | | |

| |contenido de 4,5 | | |

| |kg o más | | |

09.1331 |2009 11 11 |Jugo de naranja |1. 1. - 31. 12 |82 700 |5,2 + AGR

| | |. 1992 | |

|2009 11 19 | |1. 1. - 31. 12 |82 700 |5,2

| | |. 1992 | |

|2009 11 91 | |1. 1. - 31. 12 |82 700 |2,3 + AGR

| | |. 1992 | |

|2009 11 99 | |1. 1. - 31. 12 |82 700 |2,3

| | |. 1992 | |

|2009 19 11 | |1. 1. - 31. 12 |82 700 |5,2 + AGR

| | |. 1992 | |

|2009 19 19 | |1. 1. - 31. 12 |82 700 |5,2

| | |. 1992 | |

|2009 19 91 | |1. 1. - 31. 12 |82 700 |2,3 + AGR

| | |. 1992 | |

|2009 19 99 | |1. 1. - 31. 12 |82 700 |2,3

| | |. 1992 | |

09.1333 |ex 2009 11 11 |Jugos importados |1. 1. - 31. 12 |20 000 |5,2 + AGR

| |en envases de un |. 1992 | |

| |contenido | | |

| |inferior o igual | | |

| |a 2 litros | | |

|ex 2009 11 19 | |1. 1. - 31. 12 |20 000 |5,2

| | |. 1992 | |

|ex 2009 11 91 | |1. 1. - 31. 12 |20 000 |2,3 + AGR

| | |. 1992 | |

|ex 2009 11 99 | |1. 1. - 31. 12 |20 000 |2,3

| | |. 1992 | |

|ex 2009 19 11 | |1. 1. - 31. 12 |20 000 |5,2 + AGR

| | |. 1992 | |

|ex 2009 19 19 | |1. 1. - 31. 12 |20 000 |5,2

| | |. 1992 | |

|ex 2009 19 91 | |1. 1. - 31. 12 |20 000 |2,3 + AGR

| | |. 1992 | |

|ex 2009 19 99 | |1. 1. - 31. 12 |20 000 |2,3

| | |. 1992 | |

09.1319 |2009 50 10 |Jugo de tomate |1. 1. - 31. 12 |8 500 |2,5 + AD S/Z

| | |. 1992 | |

|2009 50 90 | |1. 1. - 31. 12 |8 500 |2,6

| | |. 1992 | |

----------------------------------------------------------------------------

(a) No obstante lo dispuesto en las normas para la interpretación de la

nomenclatura combinada, el texto de la designación de las mercancías se

considerará que tiene únicamente valor indicativo, estando determinado el

régimen preferencial, en el marco de dicho cuadro, por el alcance de los

códigos NC. En los casos en que un «ex» figure delante del código NC, el

régimen preferencial vendrá determinado al mismo tiempo por el alcance del

código NC y por el de la descripción correspondiente.

(b) Los códigos TARIC figuran en el Anexo.

Dentro del límite de estos contingentes arancelarios, España y Portugal aplicarán los derechos calculados de conformidad con las disposiciones en la materia del Reglamento (CEE) n° 4162/87.

Artículo 2

Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 serán administrados por la Comisión, que podrá tomar cualquier medida administrativa útil con el fin de asegurar su gestión eficaz.

Artículo 3

Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud de beneficio preferencial para alguno de los productos contemplados en el presente Reglamento, y la autoridad aduanera acepta dicha declaración, el Estado miembro de que se

trate procederá, mediante notificación a la Comisión, al giro de una cantidad correspondiente a tales necesidades con cargo al volumen contingentario correspondiente.

La solicitud de este giro, con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberá transmitirse a la Comisión sin demora.

La Comisión concederá los giros en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por parte de la autoridad aduanera del Estado miembro de que se trate, en la medida en que el saldo disponible lo permita.

Si un Estado miembro no utiliza las cantidades giradas, las devolverá lo antes posible el volumen contingentario correspondiente.

Si las cantidades solicitades son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se realizará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros de los giros efectuados.

Artículo 4

Cada Estado miembro garantizará los importadores de los productos de que se trata el acceso igual y continuo a los contingentes mientras el saldo del volumen contingentario correspondiente lo permita.

Artículo 5

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1992.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1991.

Por el Consejo

El Presidente

P. DANKERT

(1) DO n° L 327 de 30. 11. 1988, p. 36.

(2) DO n° L 396 de 31. 12. 1987, p. 1.

(3) DO n° L 243 de 6. 9. 1990, p. 19.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/12/1991
  • Fecha de publicación: 31/12/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1992
  • Suspende según se indica los derechos aduaneros mencionados.
Referencias anteriores
Materias
  • Contingentes arancelarios
  • Frutos y productos hortícolas
  • Israel

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