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Documento DOUE-L-1991-82027

Reglamento (CEE) nº 3899/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, que modifica por sexta vez el Reglamento (CEE) nº 3309/85 por el que se establecen las normas generales para la designación y la presentación de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados.

Publicado en:
«DOCE» núm. 368, de 31 de diciembre de 1991, páginas 9 a 10 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-82027

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1734/91 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 72,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, dada la experiencia adquirida, es conveniente disponer que, en el etiquetado de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados, sólo deben admitirse las indicaciones establecidas en la normativa comunitaria para informar al consumidor acerca del tipo de producto determinado por el contenido de azúcar residual;

Considerando que, para garantizar la información del consumidor, es conveniente disponer que los embalajes que contengan botellas de vino espumoso o vino espumoso gasificado y que se presenten a la venta estén provistos de un etiquetado acorde con la normativa comunitaria; que, no obstante, pueden establecerse excepciones en los casos de embalajes específicos que contengan pequeñas cantidades de dichos vinos;

Considerando que la experiencia adquirida ha demostrado que es importante establecer que el nombre geográfico que designe una región determinada para un vecprd debe ser suficientemente preciso para evitar cualquier posibilidad de confusión;

Considerando que el uso de marcas en el etiquetado de vinos espumosos y de vinos espumosos gasificados está regulado por el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE)

n° 3309/85 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2357/91 (4); que, para proteger de forma eficaz los nombres geográficos utilizados para designar uno de dichos productos, las disposiciones aplicables prohíben, en la designación y presentación de estos productos, el uso de marcas que incluyan palabras idénticas a un nombre geográfico utilizado para designar otro vino sin que dicho vino espumoso tenga derecho a dicho nombre; que, en la aplicación de estas disposiciones, se ha comprobado que existen marcas conocidas que corresponden a la identidad del titular originario o del prestatario originario, registradas y utilizadas sin interrupción desde hace al menos 25 años en la fecha del reconocimiento oficial del nombre geográfico en cuestión por el Estado miembro productor; que conviene permitir que se sigan utilizando tales marcas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 3309/85 queda modificado como sigue:

1) El segundo guión del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«- embalaje, los envoltorios de protección tales como papeles, fundas de todo tipo, cartones y cajas utilizados para el transporte de uno o varios envases y/o para su presentación para la venta al consumidor final.»

2) En el apartado 3 del artículo 5:

a) el tercer guión del párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«- ''extra dry", ''extra trocken" o ''extra seco":

cuando su contenido en azúcar residual se sitúe entre 12 y 20 gramos por litro,»

b) se añade el último párrafo siguiente:

«Para mencionar el tipo de producto determinado por el contenido de azúcar residual, sólo se admitirán en el etiquetado las indicaciones a que se refieren los párrafos primero y tercero.»

3) En el apartado 1 del artículo 10, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«El dispositivo de cierre a que se hace mención en los guiones primero y segundo de la letra a) del párrafo primero no podrá estar revestido de una cápsula o una lámina fabricadas con plomo.»

4) El apartado 2 del artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Cuando los recipientes que contengan alguno de los productos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 se presenten para la venta al consumidor final en un embalaje, éste deberá llevar un etiquetado que se ajuste a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Las modalidades para evitar rigores excesivos en caso de embalajes específicos que contengan pequeñas cantidades de productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1, solos o asociados a otros productos, se determinarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 83 del Reglamento (CEE) n° 822/87.»

5) El artículo 13 queda modificado como sigue:

a) el apartado 1 se completa con el párrafo siguiente:

«El nombre geográfico que designe una región determinada para un vecprd debe ser suficientemente preciso y estar notoriamente relacionado con la zona de producción para que, habida cuenta de las situaciones existentes, puedan evitarse las confusiones.»

b) se añade el apartado siguiente:

«3. N° obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 2, el titular de una marca conocida y registrada para un producto contemplado en el apartado 1 del artículo 1 que contenga palabras idénticas al nombre de una región determinada o al nombre de una unidad geográfica más limitada que una región determinada, podrá seguir utilizando la marca, incluso si no tiene derecho a dicho nombre en virtud del apartado 2, cuando corresponda a la identidad de su titular originario o del prestatario originario, siempre que el registro de la marca se haya efectuado como mínimo 25 años antes del reconocimiento oficial del nombre geográfico en cuestión por el Estado miembro productor de conformidad con el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 823/87 en lo que se refiere a los vcprd y que la marca se haya utilizado efectivamente sin interrupción.

Las marcas que reúnan las condiciones del párrafo primero no podrán ser obstáculo para la utilización de los nombres de las unidades geográficas utilizados en la designación de un vcprd.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El punto 3 del artículo 1 será aplicable a partir del 1 de enero de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1991.

Por el Consejo

El Presidente

H. VAN DEN BROEK

(1) DO n° L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(2) DO n° L 163 de 26. 6. 1991, p. 6.

(3) DO n° L 320 de 29. 11. 1985, p. 9.

(4) DO n° L 216 de 3. 8. 1991, p. 2.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/12/1991
  • Fecha de publicación: 31/12/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 03/01/1992
  • Aplicable el art. 1.3 desde el 1 de enero de 1993.
Referencias anteriores
Materias
  • Etiquetas
  • Vinos
  • Viticultura

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