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<documento fecha_actualizacion="20241021180609">
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    <identificador>DOUE-L-1991-82027</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19911216</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3899/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3899/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, que modifica por sexta vez el Reglamento (CEE) nº 3309/85 por el que se establecen las normas generales para la designación y la presentación de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>368</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19920103</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3493" orden="1">Etiquetas</materia>
      <materia codigo="7150" orden="2">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="3">Viticultura</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable el art. 1.3 desde el 1 de enero de 1993.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80979" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 3309/85, de 18 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 823/87, de 16 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) n° 1734/91 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 72,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dada  la  experiencia  adquirida,  es  conveniente  disponer que,  en  el  etiquetado  de  los  vinos  espumosos  y  de  los  vinos espumosos gasificados,   sólo   deben   admitirse  las  indicaciones  establecidas  en  la normativa   comunitaria   para   informar  al  consumidor  acerca  del  tipo  de producto determinado por el contenido de azúcar residual;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   garantizar   la   información  del  consumidor,  es conveniente   disponer   que  los  embalajes  que  contengan  botellas  de  vino espumoso  o  vino  espumoso  gasificado  y  que  se  presenten  a la venta estén provistos  de  un  etiquetado  acorde  con  la  normativa  comunitaria;  que, no obstante,   pueden   establecerse   excepciones   en   los  casos  de  embalajes específicos que contengan pequeñas cantidades de dichos vinos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  adquirida  ha  demostrado  que es importante establecer  que  el  nombre  geográfico  que designe una región determinada para un  vecprd  debe  ser  suficientemente preciso para evitar cualquier posibilidad de confusión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  uso  de  marcas  en el etiquetado de vinos espumosos y de vinos  espumosos  gasificados  está  regulado  por el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE)</p>
    <p class="parrafo">n°  3309/85  (3),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) n°  2357/91  (4);  que,  para  proteger  de forma eficaz los nombres geográficos utilizados   para   designar   uno   de   dichos  productos,  las  disposiciones aplicables  prohíben,  en  la  designación y presentación de estos productos, el uso   de   marcas  que  incluyan  palabras  idénticas  a  un  nombre  geográfico utilizado  para  designar  otro  vino  sin que dicho vino espumoso tenga derecho a   dicho   nombre;  que,  en  la  aplicación  de  estas  disposiciones,  se  ha comprobado  que  existen  marcas  conocidas  que corresponden a la identidad del titular  originario  o  del  prestatario  originario,  registradas  y utilizadas sin  interrupción  desde  hace  al  menos 25 años en la fecha del reconocimiento oficial  del  nombre  geográfico  en  cuestión  por el Estado miembro productor; que conviene permitir que se sigan utilizando tales marcas.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 3309/85 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El segundo guión del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«-  embalaje,  los  envoltorios  de  protección  tales  como  papeles, fundas de todo  tipo,  cartones  y  cajas  utilizados  para  el transporte de uno o varios envases y/o para su presentación para la venta al consumidor final.»</p>
    <p class="parrafo">2) En el apartado 3 del artículo 5:</p>
    <p class="parrafo">a) el tercer guión del párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«- ''extra dry", ''extra trocken" o ''extra seco":</p>
    <p class="parrafo">cuando  su  contenido  en  azúcar  residual  se  sitúe  entre 12 y 20 gramos por litro,»</p>
    <p class="parrafo">b) se añade el último párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Para  mencionar  el  tipo  de  producto  determinado por el contenido de azúcar residual,  sólo  se  admitirán  en  el  etiquetado  las  indicaciones  a  que se refieren los párrafos primero y tercero.»</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  apartado  1  del artículo 10, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«El  dispositivo  de  cierre  a  que  se  hace  mención en los guiones primero y segundo  de  la  letra  a)  del  párrafo primero no podrá estar revestido de una cápsula o una lámina fabricadas con plomo.»</p>
    <p class="parrafo">4) El apartado 2 del artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  Cuando  los  recipientes  que  contengan  alguno  de los productos a que se refiere   el   apartado  1  del  artículo  1  se  presenten  para  la  venta  al consumidor  final  en  un  embalaje,  éste  deberá  llevar  un etiquetado que se ajuste a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Las   modalidades   para   evitar   rigores   excesivos  en  caso  de  embalajes específicos  que  contengan  pequeñas  cantidades de productos mencionados en el apartado   1   del   artículo  1,  solos  o  asociados  a  otros  productos,  se determinarán  con  arreglo  al  procedimiento  establecido en el artículo 83 del Reglamento (CEE) n° 822/87.»</p>
    <p class="parrafo">5) El artículo 13 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) el apartado 1 se completa con el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«El  nombre  geográfico  que  designe una región determinada para un vecprd debe ser  suficientemente  preciso  y  estar  notoriamente relacionado con la zona de producción  para  que,  habida  cuenta  de  las  situaciones  existentes, puedan evitarse las confusiones.»</p>
    <p class="parrafo">b) se añade el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  N°  obstante  lo  dispuesto  en  la  letra b) del apartado 2, el titular de una  marca  conocida  y  registrada  para un producto contemplado en el apartado 1  del  artículo  1  que  contenga  palabras  idénticas  al nombre de una región determinada  o  al  nombre  de una unidad geográfica más limitada que una región determinada,  podrá  seguir  utilizando  la marca, incluso si no tiene derecho a dicho  nombre  en  virtud  del  apartado 2, cuando corresponda a la identidad de su  titular  originario  o  del  prestatario originario, siempre que el registro de  la  marca  se  haya  efectuado  como mínimo 25 años antes del reconocimiento oficial  del  nombre  geográfico  en cuestión por el Estado miembro productor de conformidad  con  el  apartado  3  del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 823/87 en   lo  que  se  refiere  a  los  vcprd  y  que  la  marca  se  haya  utilizado efectivamente sin interrupción.</p>
    <p class="parrafo">Las  marcas  que  reúnan  las  condiciones  del  párrafo  primero  no podrán ser obstáculo  para  la  utilización  de  los  nombres  de  las unidades geográficas utilizados en la designación de un vcprd.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El punto 3 del artículo 1 será aplicable a partir del 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. VAN DEN BROEK</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° L 163 de 26. 6. 1991, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° L 320 de 29. 11. 1985, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° L 216 de 3. 8. 1991, p. 2.</p>
  </texto>
</documento>
