LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3571/90 (2), y, en particular, su artículo 14 bis,
Considerando que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo 14 bis del Reglamento (CEE) no 3796/81, el importe de la prima de almacenamiento no puede superar el importe de los gastos técnicos y financieros correspondientes a las operaciones indispensables para la estabilización y el almacenamiento de los productos de que se trate;
Considerando que el importe de la prima debería incitar a las organizaciones de productores para que apliquen el régimen de ayuda al almacenamiento y, en particular, el correspondiente precio de venta, a fin de estabilizar el mercado de dichos productos;
Considerando que, en virtud del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 314/86 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2201/89 (4), el importe de la prima se fijará sobre la base de los gastos técnicos y financieros correspondientes a dichas operaciones que se hayan registrado en la Comunidad en el curso de la campaña de pesca precedente, con excepción de los gastos más elevados;
Considerando que, sobre la base de los datos relativos a los gastos técnicos y financieros correspondientes a dichas operaciones registrados en la Comunidad, es conveniente fijar para la campaña de pesca de 1992, el importe de la prima tal como se indica el el Anexo;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la campaña de pesca de 1992 el importe de la prima de almacenamiento para las cigalas (Nephrops norvegicus) y los bueyes (Cancer pagurus) queda fijado tal como se indica en el Anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1991. Por la Comisión
Manuel MARIN
Vicepresidente
(1) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p.
10. (3) DO no L 39 de 14. 2. 1986, p. 8. (4) DO no L 209 de 21. 7. 1989, p. 30.
ANEXO
Importe de la prima
Operaciones de estabilización y de
almacenamiento contempladas en el
artículo 7 del Reglamento (CEE) no 314/86 Productos enumerados
en el Anexo I del
Reglamento (CEE) no 314/86 Importe de la prima para
los productos enumerados en la
columna 2 (en ecus/tonelada) 1 2 3 1er mes por mes
suplementario (1) I. Congelación y almacenamiento Cigalas (Nephrops norvegicus) 210 21 Colas de cigalas (Nephrops norvegicus) 126 31 II. Descabezado, congelación y almacenamiento Cigalas (Nephrops norvegicus) 108 21 III. Cocción, congelación y almacenamiento Cigalas (Nephrops norvegicus) 227 21 Bueyes (Cancer pagurus) 87 15 IV. Conservación en vivero o en jaula Bueyes (Cancer pagurus) 130
(1) El importe se refiere a los pesos netos de los productos almacenados contemplados en la letra b), del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 314/86.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid