Está Vd. en

Documento DOUE-L-1991-81948

Reglamento (CEE) nº 3776/91 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1991, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1780/89 por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a la salida al mercado de los alcoholes obtenidos con arreglo a las destilaciones contempladas en los artículos 35, 36 y 39 del Reglamento (CEE) nº 822/87 en posesión de los organismos de intervención.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 356, de 24 de diciembre de 1991, páginas 43 a 44 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-81948

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1734/91 (2),

Visto el Reglamento (CEE) no 3877/88 del Consejo, de 12 de diciembre de

1988, por el que se establecen las normas generales relativas a la salida al mercado de los alcoholes obtenidos con arreglo a las destilaciones contempladas en los artículos 35, 36 y 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 en posesión de los organismos de intervención (3) y, en particular, sus artículos 2 y 3,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1780/89 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 270/79 (5), establece las disposiciones de aplicación relativas a la salida al mercado de los alcoholes obtenidos con arreglo a las destilaciones contempladas en los artículos 35, 36 y 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 en posesión de los organismos de intervención; que es conveniente modificar las disposiciones en materia de licitaciones permanentes a la vista de la experiencia adquirida;

Considerando que el período de validez de la licitación permanente abierta por el Reglamento (CEE) no 2940/90 de la Comisión (1) es de trece meses; que conviene no limitar el período de validez de una nueva licitación permanente, con objeto de garantizar a la industria interesada una mayor continuidad en el abastecimiento, teniendo en cuenta las inversiones necesarias para la transformación de los alcoholes vínicos;

Considerando que es apropiado resevar un volumen determinado de alcohol para esta licitación permanente, evitando, al mismo tiempo, posibles perturbaciones en determinados mercados;

Considerando que es oportuno disponer que cada licitador sólo pueda presentar una oferta por cada tipo de alcohol, utilización final y licitación parcial; que, en particular, conviene disponer que la Comisión pueda aceptar o rechazar una oferta por cada tipo de alcohol, para tener en cuenta el valor de las diferentes calidades de alcohol;

Considerando que también procede determinar los lotes de alcohol, formados por una o varias cubas, sólo en los anuncios de licitación parcial, para evitar que se inmovilice una cantidad importante de alcohol, dada la duración limitada de la licitación permanente;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1780/89 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 2 se añade el párrafo siguiente:

« Si la utilización prevista del alcohol fuere la exportación a terceros países transformado en mercancías, se deberá presentar la prueba de que, durante los dos últimos años, se ha tenido autorización para utilizar el alcohol de terceros países en la fabricación, dentro de un régimen de perfeccionamiento activo, de las mercancías exportadas. ».

2) El artículo 3 se sustituye por el siguiente:

« Artículo 3

La Comisión abre una licitación permanente, según el procedimiento del artículo 83 del Reglamento (CEE) no 822/87, relativa a cantidades de alcohol procedentes de las destilaciones contempladas en los artículos 35, 36 y 39 del mismo Reglamento. Las cantidades de alcohol adjudicadas en el marco de

esta licitación no superarán los 400 000 hectolitros anuales. ».

3) El artículo 4 se sustituye por el siguiente:

« Artículo 4

1. La Comisión procederá a celebrar licitaciones parciales en el marco de una licitación permanente.

2. El anuncio de cada licitación general se publicará en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas dentro de las dos primeras semanas de cada trimestre.

En el anuncio se hará referencia a:

- una o varias cubas que constituyan un lote por Estado miembro;

- la cantidad de alcohol, expresada en hectolitros de alcohol al 100 % vol, que sea objeto de la licitación parcial;

- el nivel de la garantía de participación contemplada en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1780/89 y de la garantía de buena ejecución citado en el segundo guión del apartado 23 del artículo 8 del mismo Reglamento;

- las condiciones específicas de la licitación permanente y los nombres y domicilios de los organismos de intervención interesados. ».

4) En el apartado 1 del artículo 5 se añade el siguiente primer guión:

« - la naturaleza de la mercancía exportada, si la utilización prevista del alcohol fuere la exportación a terceros países en forma de mercancías; ».

5) El apartado 3 del artículo 5 se sustituye por el siguiente:

« 3. Cada licitador sólo podrá presentar una oferta por cada tipo de alcohol, utilización final y licitación parcial. Si un licitador presentare varias ofertas por el mismo tipo de alcohol, utilización final o licitación parcial, ninguna de ellas podrá ser aceptada. ».

6) En el artículo 7, el párrafo tercero del apartado 4 bis se sustituye por el siguiente:

« Con este fin, la Decisión de la Comisión indicará el número de la cuba en la que esté almacenada la cantidad de alcohol sustitutivo, de acuerdo con el organismo de intervención interesado. ».

7) El apartado 1 del artículo 35 se sustituye por el siguiente:

« 1. Con objeto de elaborar los anuncios de licitación parcial, la Comisión remitirá a los Estados miembros una solicitud de información en la que se indicará, para cada uno de ellos:

- la cantidad de alcohol, expresada en hectolitros de alcohol al 100 % vol, que prevea destinar a la licitación;

- el tipo de alcohol de que se trate;

- la calidad de los alcoholes, estableciendo unos límites máximo y mínimo para las características enunciadas en los guiones primero y segundo de la letra d) del apartado 4 del artículo 29.

En el plazo de quince días a partir de la recepción de esta solicitud, los Estados miembros interesados comunicarán la ubicación y las referencias concretas de las diversas cubas que contengan alcohol de las características cualitativas solicitadas en una cantidad global igual, al menos, a la citada en el primer guión del párrafo primero.

Los Estados miembros interesados designarán, por una parte, los alcoholes procedentes de la destilación contemplada en el artículo 39 del Reglamento

(CEE) no 822/87 y, por otra, los procedentes de las destilaciones previstas en los artículos 35 y 36 del mismo Reglamento, de manera equilibrada. ».

8) El apartado 3 del artículo 35 se sustituye por el siguiente:

« 3. Desde el momento en que se produzca la comunicación por parte de los Estados miembros contemplada en el apartado 1 y en el párrafo segundo del apartado 2, el alcohol de las cubas en cuestión no podrá ser objeto de desplazamiento físico alguno hasta la expedición del bono de retirada correspondiente.

El alcohol contenido en cubas que no se contemple en los anuncios de licitación ni sea desginado en la Decisión de la Comisión a que se refieren los artículos 7, 15 y 23 no estará sometido a esta prohibición. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1. (2) DO no L 163 de 26. 6. 1991, p. 6. (3) DO no L 346 de 15. 12. 1988, p. 7. (4) DO no L 178 de 24. 6. 1989, p. 1. (5) DO no L 28 de 2. 2. 1991, p. 23. (6) DO no L 281 de 12. 10. 1990, p. 14.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/12/1991
  • Fecha de publicación: 24/12/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 27/12/1991
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 377/93, de 12 de febrero; (Ref. DOUE-L-1993-80190).
  • Fecha de derogación: 27/02/1993
Referencias anteriores
Materias
  • Alcoholes
  • Destilerías
  • Organismo de intervención

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid