<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021180548">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1991-81948</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19911218</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3776/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3776/91 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1991, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1780/89 por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a la salida al mercado de los alcoholes obtenidos con arreglo a las destilaciones contempladas en los artículos 35, 36 y 39 del Reglamento (CEE) nº 822/87 en posesión de los organismos de intervención.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911224</fecha_publicacion>
    <diario_numero>356</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>43</pagina_inicial>
    <pagina_final>44</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1991/356/L00043-00044.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19911227</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19930227</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="190" orden="1">Alcoholes</materia>
      <materia codigo="2491" orden="2">Destilerías</materia>
      <materia codigo="5262" orden="3">Organismo de intervención</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 377/93, de 12 de febrero; DOUE-L-1993-80190</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80623" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 1780/89, de 21 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1734/91 (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3877/88  del  Consejo,  de  12 de diciembre de</p>
    <p class="parrafo">1988,  por  el  que  se establecen las normas generales relativas a la salida al mercado   de   los   alcoholes   obtenidos   con  arreglo  a  las  destilaciones contempladas  en  los  artículos  35,  36 y 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 en posesión   de   los  organismos  de  intervención  (3)  y,  en  particular,  sus artículos 2 y 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1780/89  de  la Comisión (4), cuya última   modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  270/79  (5), establece  las  disposiciones  de  aplicación  relativas  a la salida al mercado de  los  alcoholes  obtenidos  con  arreglo  a las destilaciones contempladas en los  artículos  35,  36  y  39 del Reglamento (CEE) no 822/87 en posesión de los organismos  de  intervención;  que  es  conveniente  modificar las disposiciones en   materia   de   licitaciones  permanentes  a  la  vista  de  la  experiencia adquirida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  período  de  validez  de la licitación permanente abierta por  el  Reglamento  (CEE)  no 2940/90 de la Comisión (1) es de trece meses; que conviene   no   limitar   el   período   de  validez  de  una  nueva  licitación permanente,  con  objeto  de  garantizar  a  la  industria  interesada una mayor continuidad   en   el   abastecimiento,   teniendo  en  cuenta  las  inversiones necesarias para la transformación de los alcoholes vínicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  apropiado  resevar un volumen determinado de alcohol para esta    licitación    permanente,    evitando,   al   mismo   tiempo,   posibles perturbaciones en determinados mercados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   oportuno   disponer  que  cada  licitador  sólo  pueda presentar   una   oferta   por   cada  tipo  de  alcohol,  utilización  final  y licitación  parcial;  que,  en  particular,  conviene  disponer  que la Comisión pueda  aceptar  o  rechazar  una  oferta por cada tipo de alcohol, para tener en cuenta el valor de las diferentes calidades de alcohol;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  también  procede  determinar  los  lotes de alcohol, formados por  una  o  varias  cubas,  sólo  en  los  anuncios de licitación parcial, para evitar   que   se  inmovilice  una  cantidad  importante  de  alcohol,  dada  la duración limitada de la licitación permanente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1780/89 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 2 se añade el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Si  la  utilización  prevista  del  alcohol  fuere  la exportación a terceros países  transformado  en  mercancías,  se  deberá  presentar  la  prueba de que, durante  los  dos  últimos  años,  se  ha  tenido  autorización para utilizar el alcohol  de  terceros  países  en  la  fabricación,  dentro  de  un  régimen  de perfeccionamiento activo, de las mercancías exportadas. ».</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 3 se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión  abre  una  licitación  permanente,  según  el  procedimiento  del artículo  83  del  Reglamento  (CEE) no 822/87, relativa a cantidades de alcohol procedentes  de  las  destilaciones  contempladas  en  los artículos 35, 36 y 39 del  mismo  Reglamento.  Las  cantidades  de  alcohol adjudicadas en el marco de</p>
    <p class="parrafo">esta licitación no superarán los 400 000 hectolitros anuales. ».</p>
    <p class="parrafo">3) El artículo 4 se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  procederá  a  celebrar  licitaciones  parciales en el marco de una licitación permanente.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  anuncio  de  cada  licitación  general  se  publicará  en la serie C del Diario   Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  dentro  de  las  dos  primeras semanas de cada trimestre.</p>
    <p class="parrafo">En el anuncio se hará referencia a:</p>
    <p class="parrafo">- una o varias cubas que constituyan un lote por Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  de  alcohol,  expresada en hectolitros de alcohol al 100 % vol, que sea objeto de la licitación parcial;</p>
    <p class="parrafo">-  el  nivel  de  la  garantía de participación contemplada en el apartado 2 del artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  no  1780/89  y  de  la  garantía  de  buena ejecución  citado  en  el  segundo  guión  del  apartado  23  del artículo 8 del mismo Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">-  las  condiciones  específicas  de  la  licitación  permanente y los nombres y domicilios de los organismos de intervención interesados. ».</p>
    <p class="parrafo">4) En el apartado 1 del artículo 5 se añade el siguiente primer guión:</p>
    <p class="parrafo">«  -  la  naturaleza  de  la mercancía exportada, si la utilización prevista del alcohol fuere la exportación a terceros países en forma de mercancías; ».</p>
    <p class="parrafo">5) El apartado 3 del artículo 5 se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Cada  licitador  sólo  podrá  presentar  una  oferta  por  cada  tipo  de alcohol,  utilización  final  y  licitación  parcial. Si un licitador presentare varias  ofertas  por  el  mismo  tipo de alcohol, utilización final o licitación parcial, ninguna de ellas podrá ser aceptada. ».</p>
    <p class="parrafo">6)  En  el  artículo  7,  el párrafo tercero del apartado 4 bis se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Con  este  fin,  la  Decisión de la Comisión indicará el número de la cuba en la  que  esté  almacenada  la cantidad de alcohol sustitutivo, de acuerdo con el organismo de intervención interesado. ».</p>
    <p class="parrafo">7) El apartado 1 del artículo 35 se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Con  objeto  de  elaborar los anuncios de licitación parcial, la Comisión remitirá  a  los  Estados  miembros  una  solicitud  de información en la que se indicará, para cada uno de ellos:</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  de  alcohol,  expresada en hectolitros de alcohol al 100 % vol, que prevea destinar a la licitación;</p>
    <p class="parrafo">- el tipo de alcohol de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">-  la  calidad  de  los  alcoholes,  estableciendo  unos límites máximo y mínimo para  las  características  enunciadas  en  los  guiones primero y segundo de la letra d) del apartado 4 del artículo 29.</p>
    <p class="parrafo">En  el  plazo  de  quince  días  a partir de la recepción de esta solicitud, los Estados   miembros  interesados  comunicarán  la  ubicación  y  las  referencias concretas  de  las  diversas  cubas que contengan alcohol de las características cualitativas  solicitadas  en  una  cantidad global igual, al menos, a la citada en el primer guión del párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  interesados  designarán,  por  una  parte, los alcoholes procedentes  de  la  destilación  contemplada  en  el artículo 39 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE)  no  822/87  y,  por  otra, los procedentes de las destilaciones previstas en los artículos 35 y 36 del mismo Reglamento, de manera equilibrada. ».</p>
    <p class="parrafo">8) El apartado 3 del artículo 35 se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Desde  el  momento  en  que  se produzca la comunicación por parte de los Estados  miembros  contemplada  en  el  apartado  1  y en el párrafo segundo del apartado  2,  el  alcohol  de  las  cubas  en  cuestión  no  podrá ser objeto de desplazamiento   físico   alguno  hasta  la  expedición  del  bono  de  retirada correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">El  alcohol  contenido  en  cubas  que  no  se  contemple  en  los  anuncios  de licitación  ni  sea  desginado  en  la Decisión de la Comisión a que se refieren los artículos 7, 15 y 23 no estará sometido a esta prohibición. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  84  de  27. 3. 1987, p. 1. (2) DO no L 163 de 26. 6. 1991, p. 6. (3)  DO  no  L  346 de 15. 12. 1988, p. 7. (4) DO no L 178 de 24. 6. 1989, p. 1. (5) DO no L 28 de 2. 2. 1991, p. 23. (6) DO no L 281 de 12. 10. 1990, p. 14.</p>
  </texto>
</documento>
