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Documento DOUE-L-1991-81927

Decisión nº 3747/91/CECA de la Comisión, de 18 de diciembre de 1991, por la que se fijan los tipos de las exacciones para el ejercicio 1992 y se modifica la Decisión nº 3/52/CECA, relativa al importe y a las modalidades de aplicación de las exacciones dispuestas en los artículos 49 y 50 del Tratado CECA.

Publicado en:
«DOCE» núm. 352, de 21 de diciembre de 1991, páginas 57 a 59 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-81927

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, sus artículos 49 y 50,

Considerando, a la vista de las variaciones de los valores medios registrados durante el período de referencia, que será necesario modificar la Decisión no 3/52/CECA, de 23 de diciembre de 1952, relativa al importe y a las modalidades de aplicación de las exacciones dispuestas en los artículos 49 y 50 del Tratado CECA (1);

Considerando que las necesidades de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero se calculan en 484 millones de ecus, cifra que resulta del presupuesto operativo para el ejercicio de 1992; que el presupuesto aprobado por la Comisión de las Comunidades Europeas el 18 de diciembre de 1991 que figura como Anexo a la presente Decisión, determina el montante de los recursos procedentes de exacciones del ejercicio 1992 a saber, 154,5 millones de ecus;

Considerando que el rendimiento de las exacciones con un tipo de 0,01 % se calcula en 5,72 millones de ecus,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

El tipo de las exacciones a la producción impuestas a partir del 1 de enero de 1992 se fija en 0,27 % de los valores decididos para la base imponible de las exacciones.

Artículo 2

El artículo 2 de la Decisión no 3/52/CECA, modificada por última vez por el artículo 2 de la Decisión no 3681/90/CECA (2), se sustituye por la disposición siguiente:

« Artículo 2

A partir del 1 de enero de 1992 el valor medio de los productos que se gravan con exacciones se fijará así:

(en ecus)

Mercancías Valor medio Aglomerado de lignito y semicoque de lignito 65,32 Hulla de todas las categorías 81,35 Fundición no destinada a fabricación de lingotes 202,81 Acero en lingotes 259,78 Productos acabados y productos finales designados en el Anexo I del Tratado 432,97 »

Artículo 3

El artículo 4 de la Decisión no 3/52/CECA, modificado por última vez por el artículo 3 de la Decisión no 3681/90/CECA, se sustituye por la disposición siguiente:

« Artículo 4

Consiguientemente, el baremo establecido en el apartado 4 del artículo 2 de la Decisión no 2/52/CECA se fijará así:

(en ecus)

Mercancías Base imponible enero 1992

y meses siguientes

Recaudación marzo 1992

y meses siguientes Aglomerado de lignito y semicoque de lignito (1) 0,17636 Hulla de todas las categorías (2) 0,21965 Fundición no destinada a fabricación de lingotes 0,40921 Acero en lingotes 0,61025 Productos acabados y productos finales designados en el Anexo I del Tratado 0,28384

(1) Para hacer las deducciones dispuestas en el artículo 3, la exacción fijada arriba se aplicará al tonelaje de los aglomerados de lignito y semicoque de lignito, reduciendo este tonelaje en un 3 %.

(2) Para hacer las deducciones dispuestas en el artículo 3, la exacción fijada arriba se aplicará al tonelaje de hulla definido en el artículo 1 de la Decisión no 2/52/CECA, reduciendo este tonelaje en un 14 %.

Los importes de las exacciones por tonelada que deban pagarse en las monedas de los Estados miembros de la Comunidad se determinarán por aplicación del artículo 3 de la Decisión no 3289/75/CECA tal como la modificó la Decisión no 3334/80/CECA. »

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1992. La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1991. Por la Comisión

Peter SCHMIDHUBER

Miembro de la Comisión

(1) DO de la CECA no 1 de 30. 12. 1952, p. 4. (2) DO no L 357 de 20. 12. 1990, p. 14.

ANEXO

PROYECTO DE PRESUPUESTO DE OPERACIONES CECA PARA EL EJERCICIO 1992

(millones de ecus)

Necesidades Previsiones Recursos Previsiones Operaciones a financiar con los recursos del ejercicio (a fondo perdido)

1. Gastos administrativos

2. Ayudas a la investigación (artículo 56)

3. Ayudas a la investigación (artículo 55)

3.1. Acero

3.2. Carbón

3.3. Social

4. Ayudas en forma de bonificación de intereses

4.1. Inversiones (artículo 54)

4.2. Reconversión (artículo 56)

5. Medidas sociales conexas a la reestructuración siderúrgica (artículo 56)

6. Medidas sociales conexas a la reestructuración del sector del carbón (artículo 56) 5

170

123

131

50 58 (1)

50 (1)

15 (1)

25 (1)

106 (2)

(2) Recursos del ejercicio

1. Recursos corrientes

1.1. Producto exacción al 0,27 %

1.2. Saldo del ejercicio anterior

1.3. Multas y recargos por demora

1.4. Varios

2. Anulaciones de compromisos que seguramente no se realizarán

3. Recursos del ejercicio 1991 no utilizados

4. Ingresos extraordinarios para las

medidas sociales conexas a la reestructuración de las industrias CECA

5. Reserva para imprevistos 154,5

262,5

p. m.

p. m.

45

22

p. m.

p. m. 484 484 Operaciones financiadas con préstamos a cargo de fondos no procedentes de empréstitos

7. Viviendas sociales 18 Origen de los fondos no procedentes de empréstitos

6. Reserva especial y ex-fondos de pensión CECA 18 (1) ayudas a proyectos que tienen consecuencias específicas para el medio ambiente: (2) Cifras imputables al programa RECHAR: - líneas 3.1:

3.2:

3.3:

4.1:

Total: 8

16

19

46 - líneas 4.2:

6 :

Total: 50

50

100

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 18/12/1991
  • Fecha de publicación: 21/12/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1992
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2 y 4 de la Decisión 52/3, de 23 de diciembre (Doceca núm. 1, del 30).
  • CITA Decisión 3681/90, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-1990-81723).
Materias
  • Acero
  • Ayudas
  • Hulla
  • Investigación científica
  • Lignito

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