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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 3 de su artículo 85,
Visto el Reglamento (CEE) no 569/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se establecen las reglas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3296/88 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 4026/89 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1989, por el que se establecen para 1990 las normas de aplicación del mecanismo complementario de los intercambios en el sector de la carne de bovino (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3125/91 (4), fija el límite máximo indicativo anual para la importación en España de determinados productos del sector de la carne de vacuno;
Considerando que los certificados « MCI » expedidos conforme a las solicitudes presentadas durante las semanas del 28 de octubre al 1 de noviembre de 1991 y del 18 al 24 de noviembre de 1991 han agotado la fracción del límite máximo indicativo de los animales vivos aplicable el cuarto trimestre de 1991;
Considerando que, en consecuencia, la Comisión ha adoptado medidas precautorias adecuadas mediante un procedimiento de urgencia, en virtud de los Reglamento (CEE) nos 3253/91 (5) y 3495/91 (6); que es necesario adoptar medidas definitivas; que, dada la situación del mercado en España, no procede incrementar el límite máximo indicativo;
Considerando que, con arreglo a las medidas definitivas contempladas en el apartado 3 del artículo 85 del Acta de adhesión, es conveniente, a fin de evitar perturbaciones en el mercado español, suspender definitivamente la expedición de certificados « MCI »;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se suspende, para los animales vivos de la especie bovina, distintos de los reproductores de raza pura y los animales para corridas, la expedición de certificados « MCI ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 106. (2) DO no L 293 de 27. 10. 1988, p. 7. (3) DO no L 382 de 30. 12. 1989, p. 62. (4) DO no L 296 de 26. 10. 1991, p.
30. (5) DO no L 307 de 8. 11. 1991, p. 33. (6) DO no L 328 de 30. 11. 1991, p. 85.
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