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Documento DOUE-L-1991-81852

Reglamento (CEE) nº 3636/91 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1991, por el que se establece la posibilidad de celebrar contratos de almacenamiento privado a largo plazo para el vino de mesa, el mosto de uva concentrado y el mosto de uva concentrado rectificado para la campaña 1991/92

Publicado en:
«DOCE» núm. 344, de 14 de diciembre de 1991, páginas 49 a 50 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-81852

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1734/91 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 32 y su artículo 81,

Considerando que el plan de previsiones establecido para la campaña 1991/92 pone de manifiesto que las disponibilidades de vinos de mesa al inicio de la campaña sobrepasan en más de cuatro meses los niveles de consumo normales de la campaña; que, por consiguiente, se cumplen las condiciones para establecer la posibilidad de celebrar contratos de almacenamiento a largo plazo con arreglo al apartado 4 del artículo 32 del Reglamento (CEE) no 822/87;

Considerando que el plan de previsiones a que se ha hecho referencia indica la existencia de excedentes de todos los tipos de vinos de mesa, así como de los vinos de mesa que se encuentran en una relación económica estrecha con estos tipos de vinos de mesa; que es necesario prever la posibilidad de celebrar contratos a largo plazo para estos tipos de vinos de mesa; que es necesario, por las mismas razones, establecer esta posibilidad para los mostos de uva, mostos de uva concentrados y mostos de uva concentrados rectificados;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se establece la posibilidad de celebrar contratos de almacenamiento privado a largo plazo, de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1059/83 de la Comisión (3), durante el período comprendido entre el 16 de diciembre de 1991 y el 14 de febrero de 1992, para:

- los vinos de mesa, siempre que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 6 de dicho Reglamento,

- los mostos de uva, los mostos de uva concentrados y los mostos de uva concentrados rectificados.

Artículo 2

En el Anexo del presente Reglamento se establecen las condiciones cualitativas mínimas a las que deberán ajustarse los vinos de mesa que puedan ser objeto de un contrato de almacenamiento.

Artículo 3

Los productores que deseen celebrar contratos de almacenamiento a largo plazo para un vino de mesa, dentro de los límites previstos en el primer guión del párrafo primero del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1059/83, comunicarán al organismo de intervención, en el momento de la presentación de la solicitud de celebración de contratos, la cantidad total de vino de mesa que hayan producido en la campaña en curso.

A tal efecto, el productor presentará una copia de la declaración o de las declaraciones de producción efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3929/87 de la Comisión (4).

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 16 de diciembre de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1. (2) DO no L 163 de 26. 6. 1991, p. 6. (3) DO no L 116 de 30. 4. 1983, p. 77. (4) DO no L 369 de 29. 12. 1987, p. 59.

ANEXO

CONDICIONES CUALITATIVAS MINIMAS REQUERIDAS PARA LOS VINOS DE MESA I. Vinos blancos

a) grado alcohólico adquirido mínimo: 10,5 % vol b) acidez total mínima (expresada en ácido tartárico): 5 gramos por litro y 4 gramos por litro para los vinos de mesa producidos en España (1) c) acidez volátil máxima: 9 miliequivalentes por litro d) contenido máximo en anhídrido sulfuroso: 155 miligramos por litro

II. Vinos tintos

a) grado alcohólico adquirido mínimo: 10,5 % vol b) acidez total mínima (expresada en ácido tartárico): 5 gramos por litro y 4 gramos por litro para los vinos de mesa producidos en España (1) c) acidez volátil máxima: 11 miliequivalentes por litro d) contenido máximo en anhídrido sulfuroso: 115 miligramos por litro

Los vinos rosados deberán cumplir las condiciones anteriormente citadas para los vinos tintos, excepto en lo que se refiere al anhídrido sulfuroso, cuyo contenido máximo será el establecido para los vinos blancos.

No obstante, los vinos de mesa de los tipos R III, A II y A III no estarán sujetos a las condiciones a que se refieren las letras a) y d).

(1) Artículo 127 del Acta de adhesión.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/12/1991
  • Fecha de publicación: 14/12/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 14/12/1991
  • Aplicable desde el 16 de diciembre de 1991.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con on el Reglamento 1059/83, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-1983-80155).
Materias
  • Almacenes
  • Mosto
  • Vinos

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