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<documento fecha_actualizacion="20241021180520">
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    <identificador>DOUE-L-1991-81852</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19911213</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3636/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3636/91 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1991, por el que se establece la posibilidad de celebrar contratos de almacenamiento privado a largo plazo para el vino de mesa, el mosto de uva concentrado y el mosto de uva concentrado rectificado para la campaña 1991/92</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911214</fecha_publicacion>
    <diario_numero>344</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>49</pagina_inicial>
    <pagina_final>50</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/344/L00049-00050.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19911214</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
      <materia codigo="5057" orden="2">Mosto</materia>
      <materia codigo="7150" orden="3">Vinos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 16 de diciembre de 1991.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80155" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el Reglamento 1059/83, de 29 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1734/91 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 32 y su artículo 81,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  plan  de  previsiones establecido para la campaña 1991/92 pone  de  manifiesto  que  las disponibilidades de vinos de mesa al inicio de la campaña  sobrepasan  en  más  de cuatro meses los niveles de consumo normales de la   campaña;   que,   por   consiguiente,   se  cumplen  las  condiciones  para establecer  la  posibilidad  de  celebrar  contratos  de  almacenamiento a largo plazo  con  arreglo  al  apartado  4  del  artículo  32  del Reglamento (CEE) no 822/87;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  plan  de  previsiones a que se ha hecho referencia indica la  existencia  de  excedentes  de todos los tipos de vinos de mesa, así como de los  vinos  de  mesa  que  se  encuentran en una relación económica estrecha con estos  tipos  de  vinos  de  mesa;  que  es  necesario  prever la posibilidad de celebrar  contratos  a  largo  plazo  para  estos tipos de vinos de mesa; que es necesario,  por  las  mismas  razones,  establecer  esta  posibilidad  para  los mostos  de  uva,  mostos  de  uva  concentrados  y  mostos  de  uva concentrados rectificados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  establece  la  posibilidad  de  celebrar contratos de almacenamiento privado a  largo  plazo,  de  conformidad  con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1059/83  de  la  Comisión  (3),  durante  el  período comprendido entre el 16 de diciembre de 1991 y el 14 de febrero de 1992, para:</p>
    <p class="parrafo">-  los  vinos  de  mesa,  siempre que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 6 de dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">-  los  mostos  de  uva,  los  mostos  de  uva  concentrados y los mostos de uva concentrados rectificados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En   el   Anexo   del   presente   Reglamento   se  establecen  las  condiciones cualitativas  mínimas  a  las  que  deberán  ajustarse  los  vinos  de  mesa que puedan ser objeto de un contrato de almacenamiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  productores  que  deseen  celebrar  contratos  de  almacenamiento  a  largo plazo  para  un  vino  de  mesa,  dentro  de  los límites previstos en el primer guión  del  párrafo  primero  del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no  1059/83,  comunicarán  al  organismo  de  intervención,  en el momento de la presentación  de  la  solicitud  de  celebración de contratos, la cantidad total de vino de mesa que hayan producido en la campaña en curso.</p>
    <p class="parrafo">A  tal  efecto,  el  productor  presentará  una copia de la declaración o de las declaraciones  de  producción  efectuadas  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3929/87 de la Comisión (4).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  16 de diciembre de 1991. El presente Reglamento será  obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente  aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  84  de  27. 3. 1987, p. 1. (2) DO no L 163 de 26. 6. 1991, p. 6. (3)  DO  no  L  116  de  30. 4. 1983, p. 77. (4) DO no L 369 de 29. 12. 1987, p. 59.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">CONDICIONES  CUALITATIVAS  MINIMAS  REQUERIDAS  PARA  LOS VINOS DE MESA I. Vinos blancos</p>
    <p class="parrafo">a)  grado  alcohólico  adquirido  mínimo:  10,5  %  vol  b)  acidez total mínima (expresada  en  ácido  tartárico):  5 gramos por litro y 4 gramos por litro para los  vinos  de  mesa  producidos  en  España  (1)  c)  acidez  volátil máxima: 9 miliequivalentes  por  litro  d)  contenido  máximo  en anhídrido sulfuroso: 155 miligramos por litro</p>
    <p class="parrafo">II. Vinos tintos</p>
    <p class="parrafo">a)  grado  alcohólico  adquirido  mínimo:  10,5  %  vol  b)  acidez total mínima (expresada  en  ácido  tartárico):  5 gramos por litro y 4 gramos por litro para los  vinos  de  mesa  producidos  en  España  (1)  c)  acidez volátil máxima: 11 miliequivalentes  por  litro  d)  contenido  máximo  en anhídrido sulfuroso: 115 miligramos por litro</p>
    <p class="parrafo">Los  vinos  rosados  deberán  cumplir las condiciones anteriormente citadas para los  vinos  tintos,  excepto  en  lo que se refiere al anhídrido sulfuroso, cuyo contenido máximo será el establecido para los vinos blancos.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  vinos  de  mesa  de los tipos R III, A II y A III no estarán sujetos a las condiciones a que se refieren las letras a) y d).</p>
    <p class="parrafo">(1) Artículo 127 del Acta de adhesión.</p>
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</documento>
