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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 715/90 del Consejo, de 5 de marzo de 1990, relativo al régimen aplicable a determinados productos agrícolas y a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas originarios de los Estados ACP o de los países y territorios de Ultramar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 523/91 (2), y, en particular, sus artículos 16 y 27,
Considerando que el artículo 16 del Reglamento (CEE) no 715/90 prevé, para determinados productos agrícolas originarios de dichos países cubiertos por el citado Reglamento, una reducción progresiva de los derechos de aduana aplicables y una vigilancia comunitaria en el marco de las cantidades de referencia y de los calendarios prefijados;
Considerando que esta reducción de derechos se efectuará progresivamente
durante los períodos y al ritmo establecidos en el Acta de adhesión de España y de Portugal y se aplicará a los mismos productos importados de dichos países en la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3593/91 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1991, sobre la eliminación en dos etapas de determinados derechos de aduana aplicables en los intercambios entre la Comunidad de los Diez y España y Portugal como consecuencia de los acuerdos mediterráneos (3) prevé que los derechos de aduana residuales aplicables en 1991 a los productos españoles y portugueses cuyo desarme arancelario continúe después del 1 de enero de 1993 se eliminarán en dos tramos iguales el 1 de enero de 1992 y el 1 de enero de 1993; es, pues, conveniente acordar la misma concesión a los mismos productos originarios de los Estados ACP;
Considerando que, en virtud de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1820/87 del Consejo, de 25 de junio de 1987, referente a la aplicación de la Decisión 2/87 del Consejo de Ministros ACP-CEE relativa a la aplicación anticipada del Protocolo del Tercer Convenio ACP-CEE a raíz de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas (4), las cantidades de referencia en cuestión se aplicarán en España y Portugal;
Considerando que, a fin de permitir a los servicios competentes de la Comisión establecer un balance anual de los intercambios para cada producto y proceder eventualmente a la aplicación del procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 16 del citado Reglamento (CEE) no 715/90, estos productos quedarán sometidos a un sistema de vigilancia estadística con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos (CEE) no 2658/87 del Consejo (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3537/91 de la Comisión (6), y (CEE) no 1736/75 del Consejo (7);
Considerando que la imputación a escala comunitaria de las importaciones en cuestión sobre las cantidades de referencia será efectuada a medida que dichos productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica; que procede, pues, abrir las cantidades de referencia para los productos que figuran en el Anexo;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las importaciones en la Comundiad de determinados productos originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico se someterán a cantidades de referencia y a una vigilancia estadística.
La designación de los productos contemplados en el párrafo primero, sus códigos NC, los períodos de validez y los niveles de estas cantidades de referencia se indican en el Anexo.
2. Las asignaciones a las cantidades de referencia se efectuarán a medida que los productos y el certificado de circulación de mercancías correspondiente se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica. Cuando se presente el certificado de circulación de mercancías a posteriori, se procederá a la asignación de la cantidad de referencia correspondiente en la fecha de aceptación de la declaración de
despacho a libre práctica.
El estado de agotamiento de las cantidades de referencia se comprobará a nivel de la Comunidad, basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el párrafo primero y comunicadas a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas en aplicación de los Reglamentos (CEE) nos 2658/87 y 1736/75.
Artículo 2
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1991. Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 84 de 30. 3. 1990, p. 85. (2) DO no L 58 de 5. 3. 1991, p. 1. (3) Véase la página 13 del presente Diario Oficial. (4) DO no L 172 de 30. 6. 1987, p. 1. (5) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1. (6) DO no L 335 de 6. 12. 1991, p. 9. (7) DO no L 183 de 14. 7. 1975, p. 3.
ANEXO
(en toneladas)
Número de orden Código NC Código-TARIC (1) Designación de la mercancía Período Candidad de referencia 12.0020 ex 0703 10 19 0703 10 19 91
0703 10 19 92
0703 10 19 93 Cebollas, las demás, frescas o refrigeradas 1. 2 al 15. 5 800 12.0040 ex 0703 20 00 0703 20 00 10
0703 20 00 20
0703 20 00 30 Ajos, frescos o refrigerados 1. 2 al 31. 5 500 12.0010 ex 0706 10 00 0706 10 00 11 Zanahorias, frescas o refrigeradas 1. 1 al 31. 3 800 12.0120 ex 0706 90 90 0706 90 90 20 Remolachas para ensalada, frescas o refrigeradas 1. 1 al 31. 12 100 12.0130 ex 0707 00 11
ex 0707 00 19 0707 00 11 11
0707 00 11 12
0707 00 11 18
0707 00 19 10 Pepinos de longitud inferior o igual 15 cm 1. 1 al 31. 12 100 12.0070 0802 31 00
0802 32 00 0802 31 00 00
0802 32 00 00 Nueces de nogal, con cáscara o sin cáscara 1. 1 al 31. 12 700 12.0140 ex 0805 10 21
ex 0805 10 25
ex 0805 10 29
ex 0805 10 31
ex 0805 10 35
ex 0805 10 39
ex 0805 10 70 0805 10 21
0805 10 25
0805 10 29
0805 10 31 10
0805 10 35 10
0805 10 39 10
0805 10 70 13
0805 10 70 14
0805 10 70 92 Naranjas, frescas o secas 15. 5 al 30. 9 25 000 12.0150 ex 0805 20 10
ex 0805 20 30
ex 0805 20 50
ex 0805 20 70
ex 0805 20 90 0805 20 10 33
0805 20 10 35
0805 20 10 38
0805 20 10 41
0805 20 10 46
0805 20 30 33
0805 20 30 35
0805 20 30 38
0805 20 30 41
0805 20 30 46
0805 20 50 33
0805 20 50 35
0805 20 50 38
0805 20 50 41
0805 20 50 46
0805 20 70 33
0805 20 70 35
0805 20 70 38
0805 20 70 41
0805 20 70 46
0805 20 90 11
0805 20 90 15
0805 20 90 21
0805 20 90 25
0805 20 90 53
0805 20 90 55
0805 20 90 58
0805 20 90 61
0805 20 90 66 Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); clementinas, wilkings e híbridas similares de agrios 15. 5 al 30. 9 4 000 12.0160 0809 40 90 0809 40 90 00 Endrinas 1. 1 al 31. 12 500
(1) Los códigos Taric indicados son los códigos aplicables en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
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