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<documento fecha_actualizacion="20241021180514">
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    <identificador>DOUE-L-1991-81829</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19911211</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3594/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3594/91 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1991, relativo al procedimiento a aplicar para determinados productos agrícolas, sometidos a cantidades de referencia y originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico(ACP).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911212</fecha_publicacion>
    <diario_numero>1</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19920101</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="3471" orden="1">Estados ACP</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5728" orden="3">Productos agrícolas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81127" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2658/87, de 23 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80154" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1736/75, de 24 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  715/90  del  Consejo,  de  5 de marzo de 1990, relativo   al   régimen   aplicable  a  determinados  productos  agrícolas  y  a determinadas   mercancías   resultantes   de   la  transformación  de  productos agrícolas  originarios  de  los  Estados  ACP  o  de los países y territorios de Ultramar  (1),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 523/91 (2), y, en particular, sus artículos 16 y 27,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  16  del  Reglamento (CEE) no 715/90 prevé, para determinados  productos  agrícolas  originarios  de  dichos países cubiertos por el  citado  Reglamento,  una  reducción  progresiva  de  los  derechos de aduana aplicables  y  una  vigilancia  comunitaria  en  el  marco  de las cantidades de referencia y de los calendarios prefijados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esta  reducción  de  derechos  se  efectuará  progresivamente</p>
    <p class="parrafo">durante  los  períodos  y  al  ritmo  establecidos  en  el  Acta  de adhesión de España  y  de  Portugal  y  se  aplicará  a  los  mismos productos importados de dichos países en la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3593/91  de  la Comisión, de 11 de diciembre   de  1991,  sobre  la  eliminación  en  dos  etapas  de  determinados derechos  de  aduana  aplicables  en  los intercambios entre la Comunidad de los Diez  y  España  y  Portugal como consecuencia de los acuerdos mediterráneos (3) prevé   que  los  derechos  de  aduana  residuales  aplicables  en  1991  a  los productos  españoles  y  portugueses  cuyo  desarme arancelario continúe después del  1  de  enero  de  1993 se eliminarán en dos tramos iguales el 1 de enero de 1992  y  el  1  de  enero  de  1993;  es,  pues,  conveniente  acordar  la misma concesión a los mismos productos originarios de los Estados ACP;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  las  disposiciones  del  Reglamento (CEE) no 1820/87  del  Consejo,  de  25 de junio de 1987, referente a la aplicación de la Decisión  2/87  del  Consejo  de  Ministros  ACP-CEE  relativa  a  la aplicación anticipada  del  Protocolo  del  Tercer  Convenio  ACP-CEE a raíz de la adhesión del  Reino  de  España  y  de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas (4),  las  cantidades  de  referencia  en  cuestión  se  aplicarán  en  España y Portugal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  permitir  a  los  servicios  competentes  de  la Comisión  establecer  un  balance  anual  de los intercambios para cada producto y  proceder  eventualmente  a  la  aplicación  del  procedimiento previsto en el apartado  3  del  artículo  16  del  citado  Reglamento  (CEE)  no 715/90, estos productos  quedarán  sometidos  a  un  sistema  de  vigilancia  estadística  con arreglo  a  lo  dispuesto  en  los Reglamentos (CEE) no 2658/87 del Consejo (5), cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 3537/91 de la Comisión (6), y (CEE) no 1736/75 del Consejo (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  imputación  a  escala comunitaria de las importaciones en cuestión  sobre  las  cantidades  de  referencia  será  efectuada  a  medida que dichos   productos  se  presenten  en  aduana  al  amparo  de  declaraciones  de despacho   a  libre  práctica;  que  procede,  pues,  abrir  las  cantidades  de referencia para los productos que figuran en el Anexo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  importaciones  en  la  Comundiad  de determinados productos originarios de   los   Estados  de  Africa,  del  Caribe  y  del  Pacífico  se  someterán  a cantidades de referencia y a una vigilancia estadística.</p>
    <p class="parrafo">La  designación  de  los  productos  contemplados  en  el  párrafo  primero, sus códigos  NC,  los  períodos  de  validez  y  los  niveles de estas cantidades de referencia se indican en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  asignaciones  a  las  cantidades  de  referencia se efectuarán a medida que   los   productos   y   el   certificado   de   circulación   de  mercancías correspondiente   se   presenten   en  aduana  al  amparo  de  declaraciones  de despacho  a  libre  práctica.  Cuando  se presente el certificado de circulación de  mercancías  a  posteriori,  se  procederá  a la asignación de la cantidad de referencia  correspondiente  en  la  fecha  de  aceptación  de la declaración de</p>
    <p class="parrafo">despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">El  estado  de  agotamiento  de  las  cantidades  de  referencia se comprobará a nivel  de  la  Comunidad,  basándose  en  las  importaciones  asignadas  en  las condiciones  definidas  en  el  párrafo  primero  y  comunicadas  a  la  Oficina Estadística  de  las  Comunidades  Europeas  en  aplicación  de  los Reglamentos (CEE) nos 2658/87 y 1736/75.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el 1 de enero de 1992. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  84  de  30.  3. 1990, p. 85. (2) DO no L 58 de 5. 3. 1991, p. 1. (3)  Véase  la  página  13  del  presente Diario Oficial. (4) DO no L 172 de 30. 6.  1987,  p.  1.  (5)  DO  no  L 256 de 7. 9. 1987, p. 1. (6) DO no L 335 de 6. 12. 1991, p. 9. (7) DO no L 183 de 14. 7. 1975, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">Número  de  orden  Código  NC  Código-TARIC  (1)  Designación  de  la  mercancía Período Candidad de referencia 12.0020 ex 0703 10 19 0703 10 19 91</p>
    <p class="parrafo">0703 10 19 92</p>
    <p class="parrafo">0703  10  19  93  Cebollas,  las demás, frescas o refrigeradas 1. 2 al 15. 5 800 12.0040 ex 0703 20 00 0703 20 00 10</p>
    <p class="parrafo">0703 20 00 20</p>
    <p class="parrafo">0703  20  00  30  Ajos, frescos o refrigerados 1. 2 al 31. 5 500 12.0010 ex 0706 10  00  0706  10  00  11  Zanahorias,  frescas  o refrigeradas 1. 1 al 31. 3 800 12.0120  ex  0706  90  90  0706  90  90  20  Remolachas para ensalada, frescas o refrigeradas 1. 1 al 31. 12 100 12.0130 ex 0707 00 11</p>
    <p class="parrafo">ex 0707 00 19 0707 00 11 11</p>
    <p class="parrafo">0707 00 11 12</p>
    <p class="parrafo">0707 00 11 18</p>
    <p class="parrafo">0707  00  19  10  Pepinos  de longitud inferior o igual 15 cm 1. 1 al 31. 12 100 12.0070 0802 31 00</p>
    <p class="parrafo">0802 32 00 0802 31 00 00</p>
    <p class="parrafo">0802  32  00  00  Nueces  de nogal, con cáscara o sin cáscara 1. 1 al 31. 12 700 12.0140 ex 0805 10 21</p>
    <p class="parrafo">ex 0805 10 25</p>
    <p class="parrafo">ex 0805 10 29</p>
    <p class="parrafo">ex 0805 10 31</p>
    <p class="parrafo">ex 0805 10 35</p>
    <p class="parrafo">ex 0805 10 39</p>
    <p class="parrafo">ex 0805 10 70 0805 10 21</p>
    <p class="parrafo">0805 10 25</p>
    <p class="parrafo">0805 10 29</p>
    <p class="parrafo">0805 10 31 10</p>
    <p class="parrafo">0805 10 35 10</p>
    <p class="parrafo">0805 10 39 10</p>
    <p class="parrafo">0805 10 70 13</p>
    <p class="parrafo">0805 10 70 14</p>
    <p class="parrafo">0805  10  70  92  Naranjas,  frescas  o  secas  15. 5 al 30. 9 25 000 12.0150 ex 0805 20 10</p>
    <p class="parrafo">ex 0805 20 30</p>
    <p class="parrafo">ex 0805 20 50</p>
    <p class="parrafo">ex 0805 20 70</p>
    <p class="parrafo">ex 0805 20 90 0805 20 10 33</p>
    <p class="parrafo">0805 20 10 35</p>
    <p class="parrafo">0805 20 10 38</p>
    <p class="parrafo">0805 20 10 41</p>
    <p class="parrafo">0805 20 10 46</p>
    <p class="parrafo">0805 20 30 33</p>
    <p class="parrafo">0805 20 30 35</p>
    <p class="parrafo">0805 20 30 38</p>
    <p class="parrafo">0805 20 30 41</p>
    <p class="parrafo">0805 20 30 46</p>
    <p class="parrafo">0805 20 50 33</p>
    <p class="parrafo">0805 20 50 35</p>
    <p class="parrafo">0805 20 50 38</p>
    <p class="parrafo">0805 20 50 41</p>
    <p class="parrafo">0805 20 50 46</p>
    <p class="parrafo">0805 20 70 33</p>
    <p class="parrafo">0805 20 70 35</p>
    <p class="parrafo">0805 20 70 38</p>
    <p class="parrafo">0805 20 70 41</p>
    <p class="parrafo">0805 20 70 46</p>
    <p class="parrafo">0805 20 90 11</p>
    <p class="parrafo">0805 20 90 15</p>
    <p class="parrafo">0805 20 90 21</p>
    <p class="parrafo">0805 20 90 25</p>
    <p class="parrafo">0805 20 90 53</p>
    <p class="parrafo">0805 20 90 55</p>
    <p class="parrafo">0805 20 90 58</p>
    <p class="parrafo">0805 20 90 61</p>
    <p class="parrafo">0805  20  90  66  Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); clementinas, wilkings  e  híbridas  similares  de agrios 15. 5 al 30. 9 4 000 12.0160 0809 40 90 0809 40 90 00 Endrinas 1. 1 al 31. 12 500</p>
    <p class="parrafo">(1)  Los  códigos  Taric  indicados  son  los  códigos aplicables en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
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