LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 599/91 del Consejo, de 5 de marzo de 1991, por el que se establece una garantía de crédito a la exportación de productos agrícolas y alimenticios de la Comunidad, Bulgaria, Checoslovaquia, Hungría, Polonia, Rumanía, Yugoslavia, Lituania, Letonia y Estonia a la Unión Soviética (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3281/91 (2), y, en particular, su artículo 5,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 599/91 del Consejo establece una garantía que cubre los contratos de suministro de productos agrícolas y alimenticios, no sólo entre la Unión Soviética y empresas de la Comunidad, sino también entre la Unión Soviética y empresas de Bulgaria, Checoslovaquia, Hungría, Polonia, Rumanía, Yugoslavia, Lituania, Letonia y Estonia;
Considerando que las posibilidades de suministros procedentes de Bulgaria, Checoslovaquia, Hungría, Polonia, Rumanía, Yugoslavia, Lituania, Letonia y Estonia cubiertos por la garantía crediticia hacen necesaria una decisión acerca del importe máximo hasta el cual el crédito podrá ser empleado para adquirir productos en esos países;
Considerando que a la hora de fijar la parte que podrá emplearse para tales
adquisiciones se han de tener en cuenta especialmente las cantidades de los productos agrícolas y alimenticios pertinentes disponibles en esos países; que los suministros procedentes de los mismos deberán consistir, en la mayor medida posible, en productos incluidos en el Anexo del Acuerdo en forma de canje de notas entre la Comunidad Económica Europea y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, relativo a un seguro de crédito a la exportación de productos agrarios y alimenticios a la Unión Soviética (3);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de garantía de crédito a la Unión Soviética,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Un 25 %, como máximo, del crédito disponible para la exportación de productos agrícolas y alimenticios a la Unión Soviética podrá ser usado para la adquisición de productos originarios de Bulgaria, Checoslovaquia, Hungría, Polonia, Rumanía, Yugoslavia, Lituania, Letonia y Estonia y su transporte a la Unión Soviética.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 67 de 14. 3. 1991, p. 21. (2) DO no L 310 de 12. 11. 1991, p. 1. (3) DO no L 202 de 25. 7. 1991, p. 39.
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