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    <identificador>DOUE-L-1991-81718</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19911126</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3426/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3426/91 de la Comisión, de 26 de noviembre de 1991, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la garantia crediticia de 500 millones de ecus destinada a cubrir la exportación de productos agrícolas y alimenticios a la Unión Soviética.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911127</fecha_publicacion>
    <diario_numero>325</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19911130</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3521" orden="1">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="5728" orden="2">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="6996" orden="3">Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  599/91 del Consejo, de 5 de marzo de 1991, por el  que  se  establece  una  garantía  de  crédito a la exportación de productos agrícolas  y  alimenticios  de  la Comunidad, Bulgaria, Checoslovaquia, Hungría, Polonia,   Rumanía,   Yugoslavia,   Lituania,  Letonia  y  Estonia  a  la  Unión Soviética  (1),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3281/91 (2), y, en particular, su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  599/91  del  Consejo establece una garantía  que  cubre  los  contratos  de  suministro  de  productos  agrícolas y alimenticios,  no  sólo  entre  la  Unión  Soviética y empresas de la Comunidad, sino    también   entre   la   Unión   Soviética   y   empresas   de   Bulgaria, Checoslovaquia,  Hungría,  Polonia,  Rumanía,  Yugoslavia,  Lituania,  Letonia y Estonia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  posibilidades  de  suministros  procedentes de Bulgaria, Checoslovaquia,  Hungría,  Polonia,  Rumanía,  Yugoslavia,  Lituania,  Letonia y Estonia  cubiertos  por  la  garantía  crediticia  hacen  necesaria una decisión acerca  del  importe  máximo  hasta  el  cual el crédito podrá ser empleado para adquirir productos en esos países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  a  la  hora  de fijar la parte que podrá emplearse para tales</p>
    <p class="parrafo">adquisiciones  se  han  de  tener  en cuenta especialmente las cantidades de los productos  agrícolas  y  alimenticios  pertinentes  disponibles  en esos países; que  los  suministros  procedentes  de los mismos deberán consistir, en la mayor medida  posible,  en  productos  incluidos  en  el Anexo del Acuerdo en forma de canje  de  notas  entre  la Comunidad Económica Europea y la Unión de Repúblicas Socialistas  Soviéticas,  relativo  a  un  seguro de crédito a la exportación de productos agrarios y alimenticios a la Unión Soviética (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de garantía de crédito a la Unión Soviética,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Un   25   %,  como  máximo,  del  crédito  disponible  para  la  exportación  de productos  agrícolas  y  alimenticios  a la Unión Soviética podrá ser usado para la   adquisición   de   productos   originarios   de  Bulgaria,  Checoslovaquia, Hungría,  Polonia,  Rumanía,  Yugoslavia,  Lituania,  Letonia  y  Estonia  y  su transporte a la Unión Soviética.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  67 de 14. 3. 1991, p. 21. (2) DO no L 310 de 12. 11. 1991, p. 1. (3) DO no L 202 de 25. 7. 1991, p. 39.</p>
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